CNDJ - F11001010200020200038400ADJUNTA20220210160753-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200038400ADJUNTA20220210160753-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3084
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero del 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00384 00 Aprobado según Acta n.° 011 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor Víctor Rojas Gómez presentó una queja disciplinaria el 31 de diciembre de 2019, mediante escrito dirigido inicialmente a la Procuraduría General de la Nación2, en contra de la doctora Claudia Maritza Gil Munares, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. El quejoso consideró trasgredido el deber de la funcionaria de emitir respuesta de fondo frente a la petición que presentó el 21 de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original. noviembre de 2019, solicitud que remitió a la Dirección Nacional de Fiscalías Seccionales ubicada en la ciudad de Bogotá.
En su queja, el señor Rojas Gómez expresó que la funcionaria judicial dispuso el archivo de la investigación penal que se originó en su denuncia en contra del juez promiscuo municipal de Falán (Tolima), la cual tuvo como fundamento presuntas irregularidades ocurridas en el curso de un proceso verbal especial de saneamiento de titulación. Según manifestó el señor Rojas Gómez, la orden de archivo le fue comunicada mediante un oficio que lo citó para notificarse personalmente en las oficinas de la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior en la ciudad de Ibagué, pero no se le informó el tiempo que tenía para acudir, de manera que, para obtener mayor información que le permitiera apelar lo decidido por la fiscal, decidió formular el derecho de petición cuya respuesta consideró que «no encaja» con lo solicitado. Este es el fundamento para presentar queja disciplinaria en contra de la doctora Gil Munares. Con el escrito inicial de queja, el señor Rojas Gómez aportó copia del oficio del 31 de octubre de 2019 mediante el cual se le citó para notificarse personalmente de la orden de archivo proferida en esa fecha3. También aportó copia del derecho de petición dirigido a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana4 y del oficio de respuesta firmado por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de diciembre de 2019, documento al cual se anexó la orden de archivo proferida el 31 de octubre de 2019 por la Fiscal Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué5. Finalmente, el quejoso aportó distintas piezas del proceso civil antes
referido.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 37 ibidem. 4 Folios 9 a 12, ibidem. 5 Folio 47 ibidem.
P á g i n a 2 | 12 La queja se asignó para conocimiento de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según constancia de reparto del 26 de febrero de 20206. Luego, se incorporaron los escritos signados por el señor Rojas Gómez que dirigió inicialmente a distintas autoridades del orden nacional. A su vez, estas autoridades dispusieron la remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tratarse de la solicitud de investigar a un funcionario judicial7. Luego, aparece la constancia de reparto del 8 febrero de 2021 que dejó registro sobre la asignación del asunto al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de
19968. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe 6 Folio 90, ibidem. 7 Autos del 22 de septiembre y 9 de noviembre de 2020, visibles a folios 137 y 224 del cuaderno
original. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 3 | 12 entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja que presentó el señor Víctor Rojas Gómez con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación
disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 4 | 12 Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se
abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. P á g i n a 5 | 12 En tal forma, la causal procedente para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. Caso concreto En el caso sub examine, el quejoso manifestó que presuntamente la fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué cometió una infracción al deber funcional porque suministró una respuesta incompleta o equivocada, frente al derecho de petición que presentó luego de conocer la decisión de archivo proferida por la funcionaria
judicial, en un asunto que era de su interés. Así, es claro que el motivo de queja del señor Rojas Gómez no estuvo referido al sentido y contenido de la decisión de archivo proferida el 31 de octubre de 2019, sino que dirigió su reparo sobre el hecho de no haber tenido claridad sobre el término que tenía para comparecer a notificarse de esa decisión, de manera que remitió una petición (a una oficina distinta de aquella que había proferido la orden de archivo) y se queja por la falta de precisión de la respuesta. Ahora bien, surge un aspecto relevante al momento de establecer la procedencia de una actuación disciplinaria y es que, si se atiende el motivo puntual de queja del señor Rojas Gómez, es claro que el derecho de petición se formuló para ser resuelto por una autoridad judicial y estuvo relacionado con la notificación de una decisión proferida en el marco de una investigación que tenía a cargo la disciplinada, quien ostenta la calidad de funcionaria judicial. P á g i n a 6 | 12 Así las cosas, aunque el quejoso hubiese decidido enviar la solicitud a una dependencia administrativa de la Fiscalía General de la Nación, es claro que el objeto de su solicitud giró en torno a los términos bajo los cuales le fue solicitado comparecer a notificarse de una orden de archivo. En esa medida, el derecho de petición no se sujeta a las reglas del artículo 23 de la Constitución Política y las demás normas que regulan la materia, sino que debe resolverse conforme a los parámetros normativos de la actuación judicial en la cual el quejoso decidió presentarlo. Esta afirmación encuentra sustento en los criterios que sobre el
particular ha trazado desde sus inicios la Corte Constitucional, precisamente al estudiar la posible afectación de derecho fundamental de petición de quien eleva la solicitud actuando como parte o interviniente en un asunto judicial. En ese sentido, por ejemplo en sentencia T-172 de 2016 la Corte reiteró las siguientes reglas: El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida9. La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta10. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de 9 Ver sentencia C-951 de 2014 10 Ver sentencia C-951 de 2014 P á g i n a 7 | 12 carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados
por la normatividad correspondiente a la Litis11. [Negrilla original] De esta manera, cuando los operadores judiciales omiten responder en forma oportuna o de fondo una petición, el camino para establecer la posible afectación del deber funcional necesariamente impone verificar que el usuario hubiese escogido en forma adecuada el canal para intervenir en el proceso. En el caso sujeto a estudio, siguiendo la línea del relato contenido en la queja, el señor Rojas Gómez recibió un oficio firmado por el asistente de la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, citándolo a comparecer para notificarle personalmente la orden de archivo y él, en lugar de asistir, decidió enviar un derecho de petición a una oficina ubicada físicamente en la ciudad de Bogotá, acudiendo a un medio con poca efectividad para establecer el término que tenía para notificarse y, quizás, para oponerse a lo decidido. Ahora bien, la solicitud trasegó por distintas oficinas y finalmente llegó a manos de la fiscal Gil Munares quien le informó que, en las diligencias penales con origen en su denuncia, fue proferida una orden de archivo por atipicidad de la conducta, con fundamento en las facultades que para tal efecto establece en artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Además, según refirió el quejoso y acreditó con las piezas procesales aportadas, la fiscal adjuntó una copia de la decisión. El señor Rojas Gómez, denunciante en la actuación penal, solicitó el inicio de la correspondiente investigación ante la omisión de dar respuesta completa o de fondo a lo peticionado, cuando en este caso
el canal a través del cual debía intervenir en la investigación penal consistía en comparecer a notificarse de la orden de archivo y, de 11 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215 A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014 P á g i n a 8 | 12 considerarlo necesario, presentar solicitudes ante el despacho o, en su defecto, la correspondiente petición de audiencia ante un juez de control de garantías con el fin de sustentar la petición de desarchivo de la investigación, si ese era su propósito. En esta línea, es importante destacar que en el estudio de constitucionalidad del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional abordó las facultades de la víctima en la actuación penal, la posibilidad de solicitar el desarchivo y la verificación por un juez de control de garantías sobre la procedencia de lo peticionado. Al respecto, dijo la Corte: […] se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas
puedan acudir al juez de control de garantías.12 [Negrilla para destacar] En conclusión, el relato y los documentos aportados por el quejoso permiten concluir que ninguna conducta con relevancia disciplinaria ha tenido lugar y, aunque es evidente que persiste su inconformidad con el sentido de la respuesta, también lo es que esta situación no implica que se inobservaran los deberes funcionales a los que está sujeta la disciplinada. Es más, no es esta jurisdicción ante la cual debe ventilar aspectos que, de no ser de recibo de la fiscal a cargo del caso, puede exponer ante un juez de control de garantías a través de una audiencia de desarchivo. 12 C-1154 de 2002. P á g i n a 9 | 12 Por lo expuesto, es evidente que la respuesta de la fiscal estuvo ajustada a derecho, de manera que la Comisión no encuentra que el comportamiento atribuido y que fue objeto de la queja tenga relevancia disciplinaria. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá para iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra Claudia Maritza Gil Munares, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 12
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 12 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12