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CNDJ - F11001010200020200038500ADJUNTA20220120130625-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200038500ADJUNTA20220120130625-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diecinueve (19) de enero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001010 2000 2020 00385 00

Aprobado, según acta n.° 004 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. SOBRE EL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Mediante oficio del 7 de febrero de 20202, el cual fue radicado el 13 de febrero del mismo año ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga puso en conocimiento la posible falta disciplinaria en la que pudieron incurrir las dependencias que tramitaron con anterioridad al fallo de primera instancia la acción de tutela con radicado n.° 761112204001 2020 00018 00. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folio 2 del expediente físico.

El trámite de ese proceso, las supuestas irregularidades se pueden sintetizar en el siguiente orden cronológico:

  • El 24 de julio de 2019 el señor Andrés Giovanny Benítez Cuero radicó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cali3, la cual por reparto de la misma fecha le correspondió a la magistrada de la Sala Laboral de dicha corporación Elsy Alcira Segura Díaz. La acción de tutela fue remitida por competencia, mediante auto n.° 724 del mismo 24 de julio de 2019, a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que procediera a repartirla al

Tribunal Superior del Distrito de Bogotá4. - La acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el día 13 de enero de 20205. La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá mediante acta de reparto la asignó al despacho del magistrado de Sala Laboral de dicha corporación Hugo Alexander Ríos Garay, el día 20 de enero de 2020. - El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Hugo Alexander Ríos Garay, a través de auto del 21 de enero de 20206, ordenó remitir por competencia la acción de tutela al Tribunal Superior de Buga, debido al factor de competencia territorial a prevención. - Mediante acta de reparto del día 27 de enero de 20207, le correspondió dicha acción de tutela al despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga Luis Fernando Casas Miranda, 3 Folios 6-40 ibidem. 4 Folio 42 ibidem.

5 Folio 47 ibidem. 6 Folios 50-51 ibidem. 7 Folio 56 ibidem. P á g i n a 2 | 11 el cual mediante fallo de 7 de febrero de 20208 decidió declarar improcedente la acción de tutela con radicado n.° 761112204001 2020 00018 00, presentada por el señor Andrés Giovanny Benítez Cuero, y además «compulsar copias» al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la posible falta disciplinaria de las dependencias que tramitaron con anterioridad la acción constitucional en cuestión.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 26 de febrero de 2020, correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Alejandro Meza Cardales de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, atendiendo a que los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de la fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, aparece dentro del expediente una nueva constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Analizada la «compulsa de copias» realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la 8 Folios 59-61 ibidem. P á g i n a 3 | 11 situación puesta de presente, en lo atinente a la presunta irregularidad en el trámite de acción de tutela por parte de las dependencias que la tramitaron con anterioridad al fallo de primera instancia, no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario. Efectivamente, esta colegiatura observa que la única inconformidad que podría tener relevancia disciplinaria es aquella relacionada con la posible mora que se presentó por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que el expediente de la acción de tutela fuera enviado al Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, mediante el fallo de tutela de primera instancia, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga Luis Fernando Casas Miranda explicó que la Oficina de Apoyo Judicial de Cali repartió la acción de tutela a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el día 24 de julio de 2019, pero que dicha dependencia alegó falta de competencia por el domicilio de los accionados, por lo que remitió las diligencias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que la remitiera al Tribunal Superior de Bogotá, situación que se dio hasta el 13 de enero de 2020. En consecuencia, adoptada la anterior decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, lo lógico era que el expediente fuera enviado al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el respectivo trámite. Sin

embargo, debido a la demora en el trámite de la acción constitucional, al momento en que le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ya existía carencia del objeto por daño consumado. En ese orden de ideas, el anterior relato por parte de la Sala Penal del Tribunal de Buga puede ser indicativo de que se presentó una irregularidad de índole disciplinario. No obstante, ello es un asunto concerniente a la P á g i n a 4 | 11 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y no de la magistrada a la cual le correspondió la acción de tutela en primera medida, funcionaria que, según lo establecido en el expediente del proceso disciplinario, es la doctora Elsy Alcira Segura Díaz, la cual profirió el auto de 24 de julio 2019 con el que se remitió por competencia el expediente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que lo remitiera al Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, es apenas comprensible que el magistrado que adoptó la decisión de primera instancia realizara la «compulsa de copias» en términos generales en cuanto a que pasaron aproximadamente seis (6) meses, contados desde la fecha de la radicación de la acción de tutela y la fecha en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que se enviaran las diligencias a la autoridad competente. Con ello, hubo un retardo para tramitar la acción de tutela, aspecto indeseable porque se trataba de una acción constitucional que reviste de gran importancia dentro de nuestro

ordenamiento jurídico. Pese a ello, haciendo abstracción de lo sucedido con posterioridad a la remisión por competencia de la acción de tutela por parte de la funcionaria que tuvo a su cargo en primer lugar el expediente, no puede inferirse una presunta irregularidad a cargo de esta. En efecto, pudo haber transcurrido un lapso prologando para remitir el expediente de la acción constitucional, pero ello no es responsabilidad de la magistrada, puesto que no era la autoridad competente para realizar dicho trámite. De esa manera, lo sucedido es atribuible a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la cual le correspondía realizar el respectivo reparto al Tribunal Superior de Bogotá en el menor tiempo posible. P á g i n a 5 | 11 Ahora bien, respecto al actuar del segundo magistrado que tuvo a cargo el expediente, el doctor Hugo Alexander Ríos Garay ―magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá― no encuentra esta corporación alguna conducta disciplinaria que se le pueda atribuir, teniendo en cuenta que el tiempo desde que recibió el expediente por parte de la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá9 y el día en que lo remitió a la autoridad competente10 ―el tribunal Superior de Buga― no supera un (1) día hábil. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no encuentra alguna conducta disciplinariamente relevante que se le pueda atribuir a los magistrados que tramitaron con anterioridad la acción de tutela con radicado n.° 761112204001 2020 00018 00, razón por la cual aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo

siguiente: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. Ahora bien, dicha decisión no puede cobijar la presunta responsabilidad disciplinaria que eventualmente le pueda ser atribuible al personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por la presunta mora de seis (6) meses en los que el expediente estuvo en esa entidad cuando el trámite correcto era enviarlo al Tribunal Superior de Bogotá. 9 El acta individual de reparto del expediente por parte de la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá al despacho del doctor Hugo Alexander Ríos Garay consta de fecha de 20 de enero de 2020. 10 El auto mediante el cual el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Hugo Alexander Ríos Garay, remite por competencia al Tribunal Superior de Buga es de fecha 21 de enero de 2020, y fue notificado el 22 de enero de 2020. P á g i n a 6 | 11 Frente a dichos servidores, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de competencia, siendo necesario enviar copia de la actuación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que investigue disciplinariamente a los servidores de dicha entidad que conocieron del trámite impartido a la acción de tutela con radicado n.° 761112204001 2020 00018 00. Sobre el anterior aspecto debe recordarse que la jurisdicción disciplinaria

solo tiene competencia para conocer de los procesos contra los empleados judiciales por faltas disciplinarias cometidas con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dicho planteamiento concuerda con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 201611 y C-120 de 202112. Además, en un caso de contornos similares, esta corporación expresó lo siguiente13: Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera, luego de analizar las diligencias que fueron allegadas, que no es competente para conocer del presente asunto en la medida en que se trata de hechos sucedidos con anterioridad al 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de esta Corporación, por lo que esta queja debe remitirse al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que sea evaluada por el superior jerárquico de los funcionarios denunciados, en los términos del artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Efectivamente, de la queja se desprende que las presuntas irregularidades puestas de presente habrían sido realizadas por funcionarios pertenecientes a la Dirección Nacional de Administración Judicial, en tanto referidas i) al proceso de licitación n.º 04 de 2016; y ii) a la ejecución del contrato n.º 115 de 2016 de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 25 de agosto de 2021. M. P. Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 110010102000 2019 00712 00. P á g i n a 7 | 11 […] Comoquiera que los hechos materia de inconformidad tuvieron ocurrencia en el año 2016 y durante la ejecución del contrato, presuntamente durante el año 2017, la competencia de dicho asunto corresponde al superior jerárquico de los empleados denunciados al interior del Consejo Superior de la Judicatura, pues la queja tuvo como causa las presuntas irregularidades cometidas por funcionarios de la Dirección Nacional de Administración Judicial. Lo anterior de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que a la letra establece: ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. Como se ve, la competencia para disciplinar a los empleados judiciales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recae en la corporación, funcionario o empleado de la Rama Judicial que haya fungido como superior jerárquico. Por lo anterior, no es procedente que esta colegiatura asuma por competencia el estudio del presente proceso disciplinario. [Negrillas fuera de texto].

Por tanto, las copias de la presente actuación serán enviadas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para lo de su cargo y competencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 8 | 11

PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los magistrados que conocieron de la acción de tutela con radicado n.° 761112204001 2020 00018 00 antes del fallo de primera instancia, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: EXPEDIR copias de la presente actuación y remitirlas, junto con un ejemplar de esa providencia, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que se investigue las presuntas irregularidades de índole disciplinaria respecto de los empleados judiciales pertenecientes a dicha corporación judicial que conocieron del trámite de acción de tutela en cuestión.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se harán las respectivas anotaciones, registros, envíos y comunicaciones de rigor.

Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 9 | 11

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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