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CNDJ - F11001010200020200038600ADJUNTA20210825173508-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200038600ADJUNTA20210825173508-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinticinco (25) de agosto de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00386 00

Aprobado, según acta n.° 051 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, puso en conocimiento la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el doctor José María Armenta Fuentes, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la «dilación de más de dos (2) años en el trámite de la segunda instancia, en razón a que el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES se le repartió el expediente el 28 de junio de 2017, para efectos de desatar el recurso 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el cual ingresó al despacho para proferir el fallo el 7 de febrero de 2018, sin que hasta la presente se haya dictado»2. De esa manera, después de transcribir, en su orden, el contenido del numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el artículo 42 del Código General del Proceso4 y el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia)5, solicitó que el juez natural del asunto adelantara la respectiva investigación disciplinaria.

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISION La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la situación puesta de presente en el informe rendido por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario en contra del doctor José María Armenta Fuentes, en su condición de 2 Fecha de la actuación administrativa: 20 de febrero de 2020. 3 Redacción original del artículo 247 del CPACA: «El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia

ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente». 4 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

[…]

8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 5 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los

siguientes: […]

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

P á g i n a 2 | 11 magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Efectivamente, junto con el anterior informe fue allegada la decisión que resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa n.° 20190058, suscrita por la misma magistrada Jeanneth Naranjo Martínez. En dicho acto esta magistrada le solicitó al doctor José María Armenta

Fuentes, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tomar «los correctivos necesarios, en su calidad de director del proceso, para que dentro del proceso n.° 2014-0584-01 interpuesto por SEFERINO SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se dicte sentencia, que en derecho corresponda, en la oportunidad que establece el Num. 4 del artículo 247 del CPACA». No obstante, en el trámite de la vigilancia administrativa no se efectuó ningún análisis adicional respecto a la carga de procesos del despacho del doctor José María Armenta Fuentes, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para establecer con un criterio mínimo de razonabilidad si la supuesta dilación de los dos años en el trámite del proceso de segunda instancia había sido injustificada o no. De esa manera y pese a que las eventuales demoras en los trámites de segunda instancia de los distintos procesos es una situación indeseable, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer la gran carga laboral que afrontan la generalidad de los despachos judiciales en el país. Por tanto, en la mayoría de ocasiones, los términos que han sido fijados en la ley no pueden ser cumplidos con el estricto rigor que se quisiera, razón por la que es apenas entendible que los procesos se vayan decidiendo en el orden en que han ingresado al respectivo despacho. P á g i n a 3 | 11 En el caso examinado, hizo bien la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, en nombre de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en solicitarle al doctor José María Armenta

Fuentes, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tomara «los correctivos necesarios» con el fin de que se adoptara la decisión de segunda instancia. De hecho, la referida solicitud se efectuó el 20 de febrero de 2020 y acorde con lo planteado el magistrado José María Armenta Fuentes, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogió dicha petición. En efecto, al revisarse el registro de trazabilidad del proceso6, la decisión de segunda instancia, en el proceso interpuesto por el señor Seferino Sánchez Álvarez contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, fue adoptada el 11 de junio de 2020, por lo cual no pasaron más de cuatro meses desde que se generó la alerta en virtud de la respectiva vigilancia administrativa. Sin embargo, el aspecto que no se comparte es que, en forma adicional a la solicitud de carácter preventivo también se procediera a expedir y remitir copias para que el juez natural «determinara si el funcionario ha incurrido en falta disciplinaria», pues se repite que no hubo un análisis de la situación del despacho que estuvo a cargo del proceso para determinar con un mínimo de probabilidad si la dilación fue justificada o no. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se necesita algo más que el simple paso del tiempo para iniciar una actuación disciplinaria, cuando es evidente que el titular del despacho tiene por delante un considerable número de asuntos por atender. Por ello, la alerta generada en el informe de la actuación administrativa fue suficiente 6 Conforme a la consulta efectuada en el sistema de consulta de la Rama Judicial, cuyo registro se

adjunta (folios 17 a 19 de la actuación). P á g i n a 4 | 11 para que el respectivo despacho judicial imprimiera los trámites para que ese asunto fuera decidido lo más pronto posible, tal y como ocurrió en el presente caso. Por tanto, en las circunstancias como las que fueron descritas en el informe y en atención a que hace más de un año el asunto ya fue decidido en segunda instancia, en virtud de la ponencia presentada precisamente por el funcionario José María Armenta Fuentes, en su condición de magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es procedente ni oportuno iniciar una actuación disciplinaria. Para ello se necesitan unos elementos mínimos de los que carece el informe de vigilancia administrativa para que se indique con algún grado de probabilidad que la situación indeseada comportó en realidad la realización de una falta disciplinaria. En este orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es del criterio de solo iniciar actuaciones judiciales cuando con el informe se alleguen elementos fundados de posible irregularidad disciplinaria, como lo sería la mora prolongada en varios de los procesos a su cargo y no simplemente de uno. Incluso y sin que se pretenda fijar criterios de verificación en cada una de los procesos de vigilancia administrativa, lo deseable sería que en este tipo de actuaciones se hicieran comparaciones estadísticas y unos análisis mucho más rigurosos para que un informe pueda tener un fundamento más sólido para iniciar una actuación disciplinaria. El informe debe al menos contener elementos de juicio para que esta corporación pueda razonablemente valorar el carácter injustificado de la demora y, con ello, el mérito del inicio de la respectiva investigación

disciplinaria. P á g i n a 5 | 11 En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de adelantar actuación en los términos previstos por el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor José María Armenta Fuentes, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Por tratarse de un informe de un servidor público no se comunicará formalmente la presente decisión porque contra ella no procede ningún recurso. Sin embargo, por la Secretaría se podrá divulgar el contenido de esta decisión para que las distintas autoridades tanto judiciales como administrativas conozcan la posición asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de racionalizar el ejercicio de la acción disciplinaria.

Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 6 | 11

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 7 | 11 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor José María Armenta Fuentes, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias”, en esencia, porque “en el trámite de la vigilancia administrativa no se efectuó ningún análisis adicional respecto a la carga de procesos del despacho del doctor José María Armenta Fuentes”, y porque la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer la gran carga laboral que afrontan la generalidad de los despachos judiciales en el país”. Decisión que no comparto, por cuanto, en mi criterio, a la autoridad noticiante le bastaba simplemente con ponente en conocimiento de esta jurisdicción, la existencia de una “dilación de más de dos (2) años en el trámite de la segunda instancia” dentro del proceso n.° 2014-0584-01 interpuesto por Seferino Sánchez Álvarez contra el Ministerio De Defensa Nacional para, con fundamento en ese sustrato fáctico, encauzar la actuación disciplinaria a través de las etapas procesales diseñadas por el legislador (artículos 150 y 152 del CDU), en orden a establecer si esa tardanza se encontraba o no justificada. Considero que el argumento según el cual no “se puede desconocer

la gran carga laboral que afrontan la generalidad de los despachos judiciales en el país”, es cuestión que no se puede inferir para todos los despachos judiciales del país, y menos en este caso en el que precisamente la autoridad noticiante, al expedir el 20 de febrero de 2020 las copias disciplinarias que nos ocupan dentro de la vigilancia P á g i n a 8 | 11 judicial administrativa CSJBTAVJ20-268, lo hizo por la necesidad de que la jurisdicción disciplinaria hiciera un juicio individual de responsabilidad, tras invocar la Sentencia T-1249 de 2004 de la Corte Constitucional. (Se resalta). Y es que esta Magistrada no puede ser ajena a situaciones que aún estaban por dilucidarse, por ejemplo, si el despacho a cargo del Magistrado Armenta Fuentes tuvo un incremento de la carga laboral, o incluso soportarnos en algunos criterios que no han sido definidos ni decantados como aceptables aún por esta Corporación. A este respecto, debo reiterar que dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, consistente en que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no sólo con la consagración de la celeridad como uno de los principios de

la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas sustantivas y procesales encaminadas a dar efectividad a ese principio de celeridad en la administración de justicia, sino también por medio de claros mandatos orientados a procurar que los servidores judiciales asuman un verdadero compromiso con la realización oportuna de la justicia. Así, por ejemplo, la Ley 270 de 1996, no sólo consagró en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos P á g i n a 9 | 11 en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sino que también incluyó en el catálogo de las prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Y tal ha sido la preocupación del Legislador sobre este aspecto, que en el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, incluyó en el catálogo de las faltas gravísimas, la incursión en la prohibición que viene de mencionarse, “cuando la mora supere el término de un año calendario” (parágrafo 2º, artículo 48), como en efecto, sucedió en el presente asunto, sin indagación alguna. Sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la

administración de justicia, desde los inicios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene dicho: “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”7

7 CORTE CONSTITUCIONAL, Exp. T74873.

P á g i n a 10 | 11 En consecuencia, no toda mora judicial podrá ser justificada, como en el presente asunto, cuando hasta el momento no se contaba con suficientes elementos de juicio, pues no se decretó la indagación

preliminar o el auto de apertura de investigación disciplinaria en el que bien pudo disponerse el recaudo de unas pruebas para luego sí evaluar aspectos tales como: el incremento de la carga laboral, los casos de complejidad a cargo del Magistrado Armenta Fuentes, la planta de personal que conforma su despacho, los permisos, ausencias o dignidades que influyeran en sus funciones, el trámite de acciones constitucionales y audiencias, entre otros; todos estos tópicos tendientes a establecer si existían verdaderas causales justificativas o no, de la dilación presentada por más de dos años en el proceso arriba señalado. En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 11 | 11

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