CNDJ - F11001010200020200038700ADJUNTA20211108091204-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200038700ADJUNTA20211108091204-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00387 00
Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dentro de un proceso de vigilancia judicial administrativa, remitió y expidió copias de la Resolución n.º CSJBTAVJ20-273 del 20 de febrero de 2020 a la Sala Jurisdiccional 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, en la que dispuso declarar lo siguiente: […] SEGUNDO: Compulsar [copia] de esta vigilancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue disciplinariamente al doctor LUIS
ALFREDO ZAMORA ACOSTA, H. Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la dilación de dos (2) años para resolver sobre la admisión de la demanda No. 2018-223 interpuesta por MARIA LEONOR OVIEDO PINTO contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual se le repartió el 28 de enero de 2018, se inadmitió con providencia del 26 de febrero de 2018, providencia que fue recurrida el 2 de marzo de 2018, impugnación que se desató el 18 de diciembre de 2019 y hasta la fecha no se ha decidido sobre su admisión a pesar que para ello ingresó al Despacho el 7 de febrero de 2020, cuando para ello se tiene términos que establecen los Arts. 120 del C.G. del P., es decir a los diez (10) días siguientes de su ingreso al despacho. Para llegar a dicha determinación, consideró que el magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta incurrió en una dilación injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado n.º 20180223-00, porque le fue repartido el 28 de enero de 2018 y hasta la fecha en que se profirió el acto administrativo que resolvió la vigilancia – 20 de febrero de 2020 – no se había proveído sobre su admisión. Igualmente, el informe de vigilancia administrativa puntualizó que la demanda se inadmitió por medio de auto del 26 de febrero de 2018, decisión que fue recurrida el 2 de marzo de 2018; posteriormente, se
indicó que el recurso fue resuelto a través de proveído del 18 de diciembre de 2019, y pese a que ingresó al despacho desde el 7 de febrero de 2020, a la fecha de expedición de la Resolución n.° CSJBTAVJ20-273, no se había decidido sobre la calificación de la demanda. Sobre el particular, dentro del trámite administrativo, se sustentó el reproche a través de la constancia de consulta de proceso en línea del portal web de la Rama Judicial respecto al proceso de nulidad y Pági na 2 | 20 restablecimiento del derecho, radicado n.º 2018-0223-00, obrante en el plenario2, la cual, a juicio de la magistrada evidenciaba una mora de dos (2) años.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 26 de febrero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 28 de julio de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la presunta mora para resolver sobre la admisión de la demanda dentro del proceso n.° 2018-0223-00, interpuesta por la señora maría Leonor Oviedo Pinto en contra de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
(i) se acreditara la calidad de magistrado del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta junto con el certificado de antecedes disciplinarios, y (ii) se allegara certificado donde constara si en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursa o cursó proceso con radicado 2018-223, así como un informe del trámite impartido en dicha actuación. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala 2 Folio 8, ibidem. Pági na 3 | 20 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3. No obstante, mediante auto del 24 de marzo de 2021, se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de indagación preliminar. En consecuencia, enviado el proceso a la Secretaría de esta corporación, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 16 de abril de 20214, y se envió el acto de nombramiento y posesión del magistrado encartado5. Por su parte, a través del memorial del 20 de mayo de 20216, el funcionario Luis Alfredo Zamora Acosta rindió un informe relacionado con el trámite del proceso n.° 2018-00223-00, el cual fue promovido por la señora María Leonor Oviedo Pinto en contra de la Fiscalía General de la Nación. En dicho relato precisó que, después del trámite
de inadmisión, el proceso ingresó al despacho el 7 de febrero de 2020 y que, el 26 de febrero de la misma anualidad, la demanda fue admitida. Así mismo, indicó que la supuesta mora no era producto de un actuar negligente por parte del funcionario y, para ello, describió las estadísticas que produjo su despacho en el periodo comprendido entre los años 2017 a 2020. Por último, obra la constancia secretarial del 25 de mayo de 2021, en la cual se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 24 de marzo de 2021 y que el expediente pasó al despacho del suscrito magistrado ponente.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 3 Folio 41, ibidem. 4 Folio 52, ibidem. 5 Folios 55 a 57, ibidem. 6 Folios 64 a 66, ibidem.
Pági na 4 | 20 La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión
conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que el investigado efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, al resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso identificado con el n.° 2018-00223-00, interpuesta por la señora 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 5 | 20 María Leonor Oviedo Pinto en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros? En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá más adelante «que la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta»,
como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Pági na 6 | 20 Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica)
a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]8. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. En ese sentido, lo primero que debe destacar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la supuesta dilación habría tenido lugar desde el 29 de enero de 2018, fecha en la que fue repartido el proceso n.° 2018-00223-00 interpuesto por la señora María Leonor Oviedo Pinto en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se proveyera sobre la admisión de la demanda, hasta el 20 de febrero de 2020, día en que se resolvió la vigilancia administrativa. Sin embargo, junto con las diligencias allegadas a esta actuación, obra copia del informe de fecha 18 de diciembre de 2019 que el magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta le rindió a la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. En dicha
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Pági na 7 | 20 comunicación, el disciplinado le puso de presente a la servidora pública el trámite impartido al proceso n.° 2018-00223-00, el cual se evidencia en la siguiente tabla. Veamos: Tipo de actuación Fecha Reparto y radicación 29 de enero de 2018 Al despacho por reparto 9 de febrero de 2018 Auto inadmisorio 26 de febrero de 2018 Interposición de recurso de reposición por parte 2 de marzo de 2018 del apoderado de la demandante Fijación en lista del recurso 5 de marzo de 2018 Al despacho para resolver recurso 23 de marzo de 2018 Auto resuelve recurso de reposición 18 de diciembre de 2019 Al despacho para resolver sobre admisión de 7 de febrero de 2020 demanda Auto admisorio de la demanda 26 de febrero de 2020 La anterior circunstancia descarta por completo una supuesta mora en el trámite impartido al proceso n.° 2018-00223-00, toda vez que la anterior información evidencia que desde el momento en que fue recibido por el despacho del magistrado Luis Zamora, a quien correspondió por reparto, se adoptaron las decisiones que en derecho correspondían. Ahora bien, la supuesta dilación habría tenido lugar desde el momento en que ingresó el proceso al despacho para proveer sobre la admisión
y hasta la fecha en que fue resuelta la vigilancia administrativa. No obstante, se advierte que la magistrada Jeanneth Naranjo desconoció por completo que, durante dicho lapso, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estuvo inactivo; por el contrario, se inadmitió la demanda, frente a dicha decisión se interpuso recurso de reposición, y posteriormente, aquel fue resuelto. Así mismo se observa de la información allegada que, desde el momento en que ingresó al despacho, luego de haberse desatado la reposición, hasta el momento en que se profirió el auto admisorio, solo trascurrieron 19 días. Pági na 8 | 20 Sumado a lo anterior, en la comunicación remitida por el magistrado Zamora Acosta se le puso de presente a la servidora pública la gran congestión que existía en ese Tribunal, puesto que entre los años 2016 y 2017 se presentó un incremento en la asignación de procesos, ya que, según lo indica, a partir del 13 de junio de 20169, el reparto de procesos orales se aumentó en una proporción de 3 a 1 para las subsecciones E y F, siendo el despacho del investigado parte de la subsección F. Adicionalmente, el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta le informó a la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez los procesos que fueron recibidos por su despacho: para el segundo semestre del año 2016, una asignación de 338 procesos, mientras que, para el primer semestre del año 2017, una asignación de 419 procesos. En tal modo, en ese periodo se incrementó la carga laboral en un total de 757
procesos. Conforme a lo anterior, nada de lo descrito fue tenido en cuenta por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez en su respectivo informe. En tal modo, era imprescindible que la información suministrada se tuviera en cuenta a la hora de decidir expedir copias para que se investigara la conducta del magistrado que tenía a cargo dicho proceso, pues la dilación encontrada podría encontrar alguna explicación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que en otro asunto informado por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez respecto de las supuestas dilaciones injustificadas a cargo del funcionario Luis Alfredo Zamora Acosta ya se había analizado la producción a cargo del despacho del disciplinado. En dicha ocasión, se dijo lo siguiente10: 9 Según acuerdo CSBTA no.16-4698 del 13 de junio de 2016, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del diecinueve (19) de agosto de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.°. 110010102000 2020 00064 00. Aprobado, según acta n.° 050 de la fecha Pági na 9 | 20 [E] n el expediente obra copia de las estadísticas de producción a cargo del magistrado Zamora Acosta, en el periodo comprendido entre 1º de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 201911. Veamos: Aclaraciones y Autos Autos de Periodo12 Sentencias Salvamentos de interlocutorios sustanciación voto 01-04-2017 / 30183 287 79 32 06-2017
01-07-2017 / 30179 181 113 37 09-2017 01-10-2017 / 31111 168 91 25 12-2017 01-01-2018 / 31139 124 71 15 03-2018 01-04-2018 / 30156 146 73 29 06-2018 01-07-2018 / 30108 193 78 34 09-2018 01-10-2018 / 31143 137 103 15 12-2018 01-01-2019 / 3196 128 86 9 03-2019 01-04-2019 / 3085 116 68 14 06-2019 01-07-2019 / 39137 177 81 8 09-2019 01-10-2019 / 3156 72 73 12 12-2019
SUBTOTAL 1.393 1.729 916 274
TOTAL 4.312
De la información puesta en conocimiento, nótese que el despacho del sujeto disciplinable profirió múltiples proveídos para el interregno en el que se tardó inicialmente en admitir el recurso de apelación, y posteriormente dictar la decisión de segunda instancia. Incluso, profirió un total de novecientas dieciséis (916) sentencias de fondo. Por consiguiente, pese a que el trámite del caso objeto de estudio no fue resuelto de forma inmediata, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre el reparto del expediente, la entrada al despacho, la admisión del recurso, el traslado para alegar y la
decisión de fondo, se aprecia justificado el tiempo de demora ante el cúmulo de decisiones que fueron sustanciadas por el doctor Zamora Acosta. 11 Folio 218 CD ibidem. Se toma de referencia desde abril de 2017 hasta diciembre de 2020, en cuanto las estadísticas son calculadas bimestral o trimestralmente, y no sería razonable tomar enero-marzo de 2017 y 2020, cuando el proceso entró al despacho para desatar el recurso el 17 de marzo de 2017 y la sentencia fue proferida el 15 de enero de 2020. 12 Las fechas se entienden así: día, mes y año. Página 10 | 20 De esa manera, esta corporación debe destacar una vez más que el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como deber del servidor judicial el de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Ahora bien, en relación con el término para proferir el auto admisorio de la demanda dentro del procedimiento contencioso administrativo, se debe advertir que la Ley 1437 de 2011 no establece un plazo máximo para emitir dicha providencia. No obstante, al amparo del principio de integración normativa consignado en el artículo 306, ibidem, se debe acudir al artículo 120 del Código General del Proceso, el cual exige que: «[…] los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho
para tal fin». En tal sentido, podría concluirse que el magistrado encartado sí incurrió en mora judicial; sin embargo, resulta necesario analizar el concepto de mora judicial sujeto a reproche, a luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017, la cual al respecto ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]13. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. Página 11 | 20 […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]14. Conforme a los anteriores parámetros, en el caso concreto no se observa que la tardanza sea injustificada, toda vez que el volumen de trabajo depurado por el despacho del disciplinable demuestra una alta eficacia en el ejercicio de sus deberes funcionales. En consecuencia,
no podría imputarse una omisión en el cumplimiento de las funciones del operador jurídico, por no haberse proferido el auto admisorio en el término señalado en el Código General del Proceso, cuando estaba atendiendo y sustanciando distintos procesos de la misma naturaleza, esto es, procesos contenciosos administrativos. Por lo demás, es oportuno resaltar, en el marco del análisis de la justificación aludida, la oportunidad de respuesta de un despacho que tiene a cargo un considerable número de asuntos y que, según se acreditó en este caso, presenta una importante cantidad de ponencias, lo cual se refleja en el número de decisiones proferidas desde abril de 2017 hasta diciembre de 2019. De este modo, para la Comisión es significativo valorar la justificación de la posible mora, a través de la cantidad de proveídos que resuelve el despacho acusado dentro del lapso evaluado. Para ello, debe revisarse con sumo cuidado que la estadística esté intrínsecamente relacionada con la tipología del proceso frente al que se presentó la dilación cuestionada. Para la Comisión es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos 14 Ibidem. Página 12 | 20 comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial,
porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» pudo haber existido, específicamente respecto del periodo en que fue recibido el proceso por virtud del reparto hasta la fecha en que se admitió la demanda. Sin embargo, la eventual conducta del disciplinado está justificada, tal y como lo explicó el encartado desde un comienzo y como lo ha podido constatar esta colegiatura. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. Página 13 | 20 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 14 | 20
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Página 15 | 20
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias”. Lo anterior, en el entendido de que en este asunto se “descarta por completo una supuesta mora en el trámite impartido al proceso n.° 2018-00223-00, toda vez que la anterior información evidencia que desde el momento en que fue recibido por el despacho del magistrado Luis Zamora, a quien correspondió por reparto, se adoptaron las decisiones que en derecho correspondían”. (Se resalta). Claro, el asunto fue repartido el despacho del disciplinable el 9 de febrero de 2018, e inadmitido el 26 siguiente, luego impulso no se discute que sí hubo; sin embargo, este último proveído fue recurrido el 2 de marzo de ese año y desatado hasta el 18 de diciembre de 2019, esto es, al cabo de 1 años, 9 meses y 16 días, cuando para ello contaba con 10 días al Página 16 | 20
tenor de lo previsto en el artículo 120 del CGP, luego queda acreditado que mora sí hubo. Se sostuvo igualmente en la decisión de la cual me apartó, con miramiento en el informe rendido por el propio investigado, que “los procesos que fueron recibidos por su despacho: para el segundo semestre del año 2016, una asignación de 338 procesos, mientras que, para el primer semestre del año 2017, una asignación de 419 procesos. En tal modo, en ese periodo se incrementó la carga laboral en un total de 757 procesos”; no obstante, de loa antecedentes del proyecto sometido a consideración de esta falladora, echo de menos una labor de verificación sobre el anunciado incremento, cuando ese es el fin precisamente de la indagación preliminar, en los términos del artículo 150 del CDU, menos aún advierto que se hubieren pedido las estadísticas a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Desde luego que aquellos cuadros estadísticos que pudieren reposar en otras actuaciones, no solo corresponden a periodos distintos a los acá investigados, sino que a la actuación disciplinaria que nos ocupa, en manera alguna se dispuso su incorporación como prueba trasladada, conforme lo regula el artículo 174 del CGP15, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 21 del CDU. La Comisión se conformó con el simple informe del magistrado indagado, al punto que tuvo por cierto su dicho según el cual, “entre los años 2016 y 2017 se presentó un incremento en la asignación de procesos, ya que,
según lo indica, a partir del 13 de junio de 2016 , el reparto de procesos orales se aumentó en una proporción de 3 a 1 para las subsecciones E y F, siendo el despacho del investigado parte de la subsección F”, cuando 15 “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzcan”. Página 17 | 20 ello podía corroborarse a través de los distintos medios de prueba previstos por el legislador. Memórese que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona “afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”16. De manera que hasta este momento, esta Magistrada considera que no se encontraba justificada tal demora, siendo insuficiente señalar únicamente que el despacho tuvo un incremento de la carga laboral, sin tener en cuenta criterios definidos ni decantados como aceptables aún por esta Corporación. A este respecto, debo reiterar que dentro de los fines esenciales del
Estado, se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, consistente en q
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