CNDJ - F11001010200020200039000ADJUNTA20210429100904-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200039000ADJUNTA20210429100904-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 28 de abril de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00390 00
Aprobado, según acta n.° 023 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, mediante el escrito de 20 de febrero de 2020, puso en conocimiento las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto dentro del proceso n.° 2014-008401, interpuesto por BVQI Colombia LTDA contra la Superintendencia de Industria y Comercio, «se pudo establecer una dilación de aproximadamente cuatro (4) años en el trámite de
la segunda instancia, en razón a que al doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN se le repartió el expediente el 8 de abril de 2016, para efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, el cual ingresó al despacho para proferir el fallo de instancia el 2 de abril de 2019 sin que hasta la presente se haya dictado»2. De esa manera, después de transcribir, en su orden, el contenido del numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento 2 Es decir, fecha 20 de febrero de 2020. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3; los numerales 1 y 8 del artículo 42 del Código General del Proceso (CGP)4 y el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 19965, la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez indicó que para efectos de la investigación anexaba copia de todo el expediente contentivo de la vigilancia judicial administrativa oficiosa. 3 Esta norma corresponde al contenido del numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. «ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor
a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.» Al respecto, debe anotarse que el contenido de esta norma fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 4 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
[…]
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 5 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes: […]
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISION La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la situación puesta de presente en el informe rendido por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, no ofrece mérito para iniciar un
proceso disciplinario en contra del doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Efectivamente, junto con el anterior informe fue allegada la decisión, de fecha 20 de febrero de 20206, que resolvió la vigilancia judicial administrativa n.° 2019-0063, suscrita por la misma magistrada Jeanneth Naranjo Martínez. En dicho acto esta magistrada le solicitó al doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tomar «los correctivos necesarios para que dentro del proceso n.° 20140084-01, interpuesto por BVQI Colombia LTDA contra la Superintendencia de Industria y Comercio, «se dicte la sentencia que en derecho corresponda en la oportunidad que establece el numeral 4 del artículo 47 del CPACA». Sin embargo, en el trámite de la vigilancia judicial administrativa, previo requerimiento de la Sala Administrativa del Consejo 6 Folios 3 a 9 del cuaderno principal. Seccional de la Judicatura de Bogotá, el doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le informó a la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez que el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá le fue repartido el 8 de abril de 2016 y que se admitió dicho recurso el 29 de noviembre de 2016. Posterior a ello, mediante el auto 22 de febrero de 2017, se dispuso abrir a pruebas en segunda instancia y por esa razón se libraron varios oficios tanto a la Superintendencia de Industria y
Comercio como al Ministerio de Comercio. Por ende, a través del auto de 28 de febrero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y fue por esa razón que el 2 de abril de 2019 el expediente ingresó para dictar la sentencia de segunda instancia, para lo cual estaba en turno7. La anterior información entregada por el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón es exactamente igual a la que se describió por parte de la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez 7 Conforme al informe de fecha 19 de noviembre de 2019, rendido por el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, visible en los folios 13 a 17 del expediente. en la decisión del 20 de febrero de 2020, mediante la cual resolvió la vigilancia judicial administrativa n.° 2019-00638. En consecuencia, no se entiende cómo la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, en el oficio con el cual se allegó la vigilancia judicial administrativa, pudo referir una supuesta dilación de aproximadamente cuatro (4) años, cuando en sus mismas consideraciones, conforme a lo informado por el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, se evidencia que en el trámite de segunda instancia se surtieron unas actuaciones que eran necesarias para proferir la decisión de segunda instancia. En efecto, la admisión del recurso tuvo lugar el 29 de noviembre de 2016 y a partir de allí se practicaron pruebas y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión el 28 de febrero de 2019. En ese sentido, solo hasta el 2 de abril de 2019 el expediente
ingresó para dictar la sentencia de segunda instancia, para lo cual se hizo referencia que se encontraba en turno para ser decidido el respectivo recurso. Por ello, si se tiene en cuenta que la fecha del informe fue 19 de noviembre de 2019, no habían pasado más de ocho (8) meses, sin que el asunto hubiese sido resuelto, aspecto que descarta cualquier supuesta dilación en la forma como lo informó la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez. 8 Folios 3 a 9 del cuaderno principal. Además de lo anterior, el informe del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón puso de presente otros aspectos, como los demás asuntos que conocía ese despacho, la gran congestión que tenía la jurisdicción y muy especialmente los procesos de enorme complejidad que estaban pendientes por resolver. Al respecto, nada de ello se tuvo en cuenta por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, quien en una operación mecánica y simplemente aritmética se limitó a contabilizar la fecha entre la que fue repartido el asunto y la fecha de su informe, sin que nada de lo anterior fuera mínimamente valorado. En el caso examinado, era suficiente con que la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, en nombre de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le solicitara al despacho titular tomar «los correctivos necesarios» con el fin de que se adoptara la decisión de segunda instancia. Sin embargo, el aspecto que no se comparte es que, pese a lo informado por el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, se procediera a expedir y remitir copias para que se iniciara una investigación disciplinaria, con fundamento en una muy equívoca
apreciación, por cuanto el trámite de pruebas y de alegatos de conclusión en segunda instancia no pueden equipararse a un aspecto de supuesta dilación. Ahora bien, en casos como los aquí analizados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recalcar que se necesita algo más que el simple paso del tiempo para iniciar una actuación disciplinaria, cuando es evidente que el titular del despacho tiene por delante un considerable número de asuntos por atender. Dicho aspecto no fue valorado por la magistrada en su decisión de vigilancia administrativa, la que simplemente se limitó a enviar a la jurisdicción disciplinaria las copias de una actuación sin que se tuviera un mínimo rigor en cuanto a su análisis y debida ponderación. Así las cosas, la alerta generada en el informe de la actuación administrativa se torna suficiente para que el respectivo despacho judicial imprima los trámites para que ese asunto sea decidido lo más pronto posible. De esa manera, si en el futuro se volviera a tener noticia de que pese a lo solicitado todavía no se ha proferido la decisión de segunda instancia, entonces sí habría eventualmente mérito para adelantar una actuación disciplinaria, cuyo objetivo sería verificar si se infringió el deber funcional con culpabilidad por parte de ese magistrado. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que solo iniciará actuaciones judiciales cuando con el informe se alleguen elementos fundados de posible irregularidad disciplinaria, como lo sería la mora prolongada en varios de los procesos a su cargo y no simplemente de uno de ellos. Incluso y sin que se pretenda fijar criterios de verificación en cada una de las vigilancias administrativas, lo deseable sería que en
este tipo de actuaciones se hicieran comparaciones estadísticas y unos análisis mucho más rigurosos para que un informe pueda tener un fundamento más sólido para iniciar una actuación disciplinaria. El informe debe al menos reunir unas condiciones mínimas para que esta corporación pueda efectuar una valoración sobre el mérito del inicio de la respectiva investigación disciplinaria. En el presente caso, es necesario aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. De esa manera, los hechos narrados por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, en su respectivo informe se tornan disciplinariamente irrelevantes, razón por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de adelantar una actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Por tratarse de un informe de un servidor público no
se comunicará formalmente la presente decisión porque contra ella no procede ningún recurso. Sin embargo, por la Secretaría se podrá divulgar el contenido de esta decisión para que las distintas autoridades tanto judiciales como administrativas conozcan la posición asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de racionalizar el ejercicio de la acción disciplinaria. Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual esta Superioridad se inhibió de plano para iniciar actuación disciplinaria en contra de Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La mayoría de esta corporación estimó que el informe presentado contra ese funcionario no daba a conocer, de forma contundente, hechos de relevancia disciplinaria. Difiero de cada uno de los planteamientos presentados en la parte motiva de la providencia y
considero que las circunstancias puestas a conocimiento de esta superioridad debían ser materia de escrutinio. El informe fue remitido por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de febrero de 2020. Dicha servidora dio a conocer que el magistrado inculpado pudo incurrir en demora aproximada de 4 años para decidir el recurso de apelación interpuesto contra un fallo de primera instancia en un proceso administrativo. La decisión inhibitoria tuvo fundamento en 3 premisas: (I) se podía establecer, en principio, que no existió mora atribuible al magistrado, (II) el funcionario inculpado presentó varias exculpaciones relativas a la conducta presuntamente irregular y, (III) el informe no fue lo suficientemente riguroso para dar cuenta de una conducta de relevancia disciplinaria. Sobre el primer punto, según se pudo establecer, el proceso le fue repartido al magistrado inculpado el 8 de abril de 2016, se admitió el recurso de apelación el 29 de noviembre de 2016, se abrió la causa a pruebas a través de auto del 22 de febrero de 2017, se corrió traslado para alegatos mediante auto de 28 de febrero de 2019 e ingresó el proceso nuevamente a despacho el 2 de abril de 2019, estando a turno para ser decidido. La mayoría de la Comisión explicó que no existía la demora de 4 años para decidir ese asunto, en los términos planteados por el informe. Afirmación desacertada, pues el funcionario se tomó más
de 7 meses para decidir la admisión del recurso, 3 meses para abrir a pruebas, 2 años para correr traslado para alegatos de conclusión y por lo menos 10 meses para dictar sentencia. Es decir, hasta el momento de remisión del informe, el proceso llevaba 3 años y 10 meses en manos del magistrado encartado sin que se hubiera dictado decisión de fondo en el asunto. Cobra relevancia indicar que las decisiones de apertura del proceso a pruebas y traslado para alegatos de conclusión son de mero impulso y solo requieren de un mínimo de elaboración. Además, el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fija un término de 20 días para proferir decisión una vez el proceso regresa a despacho luego del recaudo de los alegatos de conclusión, plazo que ya se cumplió sin que se emitiera el respectivo pronunciamiento sobre el recurso de apelación. Esto, con el agravante de que no se sabe si el proceso continúa sin ser fallado a la fecha.
La conclusión es sencilla: hubo una demora aproximada de 4 años en emitir decisión respecto a un recurso de apelación.
Asunto que reviste relevancia disciplinaria y que debe ser objeto de un estudio más juicioso por parte de la Comisión. Respecto al segundo punto, la mayoría de esta superioridad afirmó que el magistrado inculpado explicó adecuadamente en el trámite de la vigilancia judicial adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que contaba con una enorme cantidad de procesos a su cargo, algunos de ellos de gran complejidad. Ese tipo de exculpación no tiene mayor peso a la hora de estudiar
el mérito del informe de carácter disciplinario. ¿Por qué? Porque son simples afirmaciones que deben están sujetas a ser probadas. Esta corporación no puede tener por cierto lo que indica el inculpado en una vigilancia judicial respecto a su carga laboral, sino que debe verificar si esto es cierto o no, cumpliendo con el principio de necesidad de la prueba postulado por el artículo 128 de la Ley 734 de 2002. Por último, la mayoría de esta corporación lamentó el hecho que el informe remitido a esta superioridad no tuviera mayor rigurosidad y profundidad. Incluso, llega a afirmar que: «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que solo iniciará actuaciones judiciales cuando con el informe se alleguen elementos fundados de posible irregularidad disciplinaria, como lo sería la mora prolongada en varios de los procesos a su cargo y no simplemente de uno de ellos.». En este caso, la Comisión incurre en una aplicación indebida del contenido del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. La interpretación de la citada norma lleva a concluir que al informante solo se le exige un mínimo de concreción y claridad al momento de dar a conocer hechos de relevancia disciplinaria. Por esto, la disposición normativa no se puede instrumentalizar para radicar una carga excesiva de precisión o de prueba en cabeza de quien pretende poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional
disciplinario. Precisamente, la responsabilidad de investigar y establecer la existencia de las conductas de relevancia disciplinaria recae sobre la jurisdicción disciplinaria y no sobre el informante, según lo consignado en el artículo 129 del Código Disciplinario Único. Si existe una entidad a la que le es exigible un análisis riguroso de los hechos reprochados es a esta Comisión, no a la informante. Y es que la presentación del informe por parte de la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se dio en el marco de una obligación consagrada en el numeral 7° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, donde se dispone:
ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS
ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…)
7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos.
Tampoco es apropiado señalar que la mora en un solo proceso no constituye una irregularidad de orden disciplinario, tal como lo indica la mayoría de esta corporación. Los funcionarios judiciales tienen el deber de darle el debido impulso a cada una de las actuaciones que tienen a su cargo, respetando los términos dispuestos para tomar las decisiones respectivas, siguiendo las previsiones del numeral 15° del artículo 153 y del numeral 3° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
No hay disposición en el ordenamiento jurídico colombiano que limite el concepto de la mora judicial de la forma presentada por la mayoría de la Comisión. En ese sentido, es evidente que el retardo en un solo proceso a cargo de cualquier funcionario judicial constituye una irregularidad que debe ser investigada por las autoridades que componen la jurisdicción disciplinaria. En conclusión, la decisión en derecho para el caso era iniciar actuación disciplinaria contra Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la indagación preliminar, con el fin de establecer todas las circunstancias relativas a la presunta mora en la que incurrió el funcionario. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM