CNDJ - F11001010200020200040300ADJUNTA20210804145139-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200040300ADJUNTA20210804145139-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cuatro (4) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00403 00
Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar, ordenada mediante auto del 31 de julio de 2020, proferida por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
2. LA QUEJA PRESENTADA Mediante el oficio de 20 de febrero de 2020, el señor Alfonso Alirio Vargas Sandoval presentó queja disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por cuanto, en su criterio, su hija ―María del Pilar Vargas Malaver― ha sido víctima de los magistrados Vera y Guarnizo desde cuando ella se posesionó 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». como juez civil de Armenia. Dijo que se le repartieron de entrada doscientos
setenta y cinco (275) procesos y que además el magistrado Vera la calificó con un puntaje por debajo de sesenta (60) puntos. Además, que el magistrado Guarnizo le adelanta tres o cuatro procesos disciplinarios basados en responsabilidad objetiva, en los que ha salvado voto su compañero de sala.
3. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y LO SUCEDIDO EN EL RESPECTIVO TRÁMITE Mediante auto del 31 de julio de 2020, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los doctores José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
Para tal efecto y entre algunas pruebas a practicar, ordenó que se certificara si, contra la juez civil de Armenia, se adelantaba algún proceso disciplinario y que se allegara copia del respectivo expediente. De forma subsiguiente, aparece en la actuación la notificación personal de la procuradora delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial; igualmente, auto del 24 de marzo de 2021, mediante el cual se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de indagación preliminar, respecto de las órdenes dadas en cuanto a la notificación de la decisión y las pruebas ordenadas. De esa manera, obra el memorial del 14 de abril de 2021, mediante el cual el doctor José Guarnizo Nieto informó estar notificado de la indagación
preliminar, documento a través del cual rindió un informe de lo sucedido con P á g i n a 2 | 10 un proceso disciplinario que se adelantó en contra de la doctora María del Pilar Vargas Malaver, en su condición de juez civil municipal de Armenia. De la misma manera, el doctor Álvaro Fernán García Marín se pronunció de los hechos relacionados con la queja, en la que desmintió los señalamientos del señor Vargas Sandoval e informó los detalles relacionados con el proceso disciplinario que se le adelantó a la doctora María del Pilar Vargas Malaver. Posterior a ello, obra la constancia del 14 de mayo de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Luego de revisar el trámite de la presente indagación preliminar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la única decisión posible a adoptar dentro de este radicado es la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.
Dichas normas señalan, en su orden, lo siguiente: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. 2 Folio 102, ibidem. P á g i n a 3 | 10 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la
actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 4 | 10 En el presente asunto, las pruebas que obran en el expediente indican que los magistrados contra los que se interpuso la queja adelantaron un proceso disciplinario en contra de la doctora María del Pilar Vargas Malaver, en su condición de juez civil municipal de Armenia. Esta funcionaria fue sancionada con destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, por encontrarla responsable de haber infringido los deberes contenidos en el numeral 1.º y 3.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006. Dicha imputación jurídica correspondió a una conducta de acoso laboral cometida por la entonces funcionaria María del Pilar Vargas Malaver, en su condición de juez civil municipal de Armenia, decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 22 de enero de 20203. Al revisarse el contenido de la decisión tanto de primera como de segunda instancia, esta Comisión no encuentra el más mínimo elemento que permita hacer inferir la posible realización de alguna falta disciplinaria. Por el contrario, a juzgar por la redacción de la providencia de la segunda instancia en ese proceso disciplinario, la decisión asumida por los magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín estuvo apegada a la ley, pues se
analizó la estructura de la responsabilidad disciplinaria conforme al cargo formulado por una conducta de acoso laboral por dos clases de comportamientos así4:
1. Lo que se refiere a la presión por parte de la Juez a sus subalternos, exigiendo la juez la entrega de todos los trabajos delegados en términos 3 Con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Fallo de segunda instancia del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201600282 01 Aprobado según Acta n.° 4 de la misma fecha. Obran en el cuaderno principal.
P á g i n a 5 | 10 breves, para esa conducta no se encuentra enmarca en los numerales del artículo 153 de la Ley estatutaria, sin embargo, esta conducta desato un estrés laboral, lo que causa una menor eficiencia de la labor, por lo cual el a quo hizo reproche frente a este actuar, pero no hubo lugar de imputar cargo alguno.
2. Frente a las expresiones y gestos descomedidos hacia los empleados de la Unidad Judicial que direccionaba la disciplinaba. En atención a lo preceptuado en el artículo 153-1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 y el numeral 1 del artículo 2, de la ley 1010 de 2006, la Sala a quo catalogó como falta gravísima el actuar de la Juez, basándose en la modalidad dolosa. Se estructuró dicha falta, en los múltiples maltratos
verbales, soberbia e irrespeto en la relación con los empleados adscritos al despacho. A partir de allí, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura compartió íntegramente las razones expuestas por la primera instancia, pues conforme a las pruebas obrantes en el respectivo expediente se llegó a la conclusión de que la doctora María del Pilar Vargas Malaver, en su condición de juez civil municipal de Armenia, había cometido aquella conducta típica, sustancialmente ilícita y culpable. Además, en dicha providencia fueron contestados todos los argumentos de apelación presentados por el apoderado de la disciplinada, lo que demuestra que en el caso objeto de cuestionamiento se adoptó una decisión razonable acorde con la legalidad vigente. En todo caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe poner de presente que la anterior actuación se encuentra amparada bajo el principio de autonomía judicial que es inherente cuando cualquier juez de la República adopta determinada decisión en el marco del ejercicio de sus funciones. P á g i n a 6 | 10 Ciertamente, los hechos puestos de presente en la queja han quedado seriamente desvirtuados, pues no es verdad que los magistrados hayan asumido una posición irrazonable o caprichosa en contra de los intereses de la entonces funcionaria María del Pilar Vargas Malaver, en su condición de juez civil municipal de Armenia. En efecto, lo que hicieron los magistrados en el respectivo asunto fue adoptar una decisión disciplinaria en el marco de sus competencias, aspecto sobre el cual no se puede endilgar responsabilidad por el hecho de no compartirse la decisión que se adoptó en su momento.
En el asunto que concierne exclusivamente la responsabilidad de la entonces juez civil de Armenia existían los respectivos mecanismos para ejercerse la respectiva defensa, a los cuales se sumó la garantía de la segunda instancia, la cual fue ejercida a plenitud, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó una decisión que resolvió el recurso contra la actuación de los aquí denunciados. No sobra agregar, incluso, que quien interpuso la queja ni siquiera fue la propia afectada con la decisión dentro del proceso disciplinario, sino su señor padre, quien en todo caso no ofreció algún elemento adicional a la tramitación de un proceso disciplinario en circunstancias absolutamente normales. Ello entonces hace mucho más diciente que la sola manifestación de inconformidad sobre una decisión judicial adoptada no puede tener la entidad para pregonar una supuesta irregularidad de índole disciplinario. De esa manera, al advertirse que la queja disciplinaria no es el instrumento idóneo para ejercer los actos de defensa y postulación por las actuaciones judiciales que se sigan en contra de determinada persona, esta Comisión debe advertir que una vez tramitada la indagación preliminar la única decisión procedente es la terminación del proceso disciplinario, en los términos que aquí se han expuesto. P á g i n a 7 | 10 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de los doctores José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín, en su condición
de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 8 | 10
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 9 | 10
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10