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CNDJ - F11001010200020200040400ADJUNTA20210729105555-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200040400ADJUNTA20210729105555-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00404 00

Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. SOBRE LA QUEJA PRESENTADA Mediante escrito del 11 de febrero de 2020, la señora Ana Maura Lascano Carrero interpuso una queja disciplinaria en contra de la doctora Susana Ayala Colmenares, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral; y el secretario de esa corporación, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso seguido por la Sociedad Lascano Morales & hijos 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». ―de la cual la quejosa es la representante legal― contra la Fundación

Francisco Watson2. El trámite de ese proceso y las supuestas irregularidades se pueden sintetizar en el siguiente orden cronológico:

  • En el año 2013 la quejosa presentó la demanda de resolución de contrato contra la Fundación Francisco Watson. La sentencia de primera instancia fue proferida en el año 20153. - La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, esto es, por la Fundación Francisco Watson, y por ello se envió el proceso al Tribunal Superior de Valledupar en el mes de julio de 2015. Después de muchos requerimientos, la decisión de segunda instancia fue expedida el 12 de diciembre de 2018, providencia que confirmó lo decidido por el a quo. - La parte demandada ― la Fundación Francisco Watson― interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que consideró la quejosa como una acción dilatoria. Este recurso fue interpuesto el 18 de diciembre de 2018, pero solo fue concedido el 15 de marzo de 2019, fecha en la que se decidió enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la sentencia contenía mandatos ejecutables, por lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 341 del Código General del Proceso4, debió 2 El radicado de dicho proceso es 20001310300520130004501. 3 La quejosa no mencionó la fecha exacta. 4 ARTÍCULO 341. EFECTOS DEL RECURSO. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.

El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del

tribunal o la de la Corte que la sustituya. En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso. P á g i n a 2 | 12 ordenarse copias del expediente y enviarse al juzgado de primera instancia, con el fin de que pudiera darse cumplimiento a dichas órdenes. - El 23 de abril de 2019, la Corte Suprema de Justicia recibió el expediente e inmediatamente hizo el respectivo reparto. Dicho proceso le correspondió al magistrado Aroldo Quiroz Monsalvo, quien el 22 de mayo de 2019 decidió la admisión del recurso de casación. - Conforme al relato de la queja, la admisión del recurso se dio de la siguiente manera: «decide sobre la admisión del recurso de casación y lo declara concedido prematuro[sic], teniendo en cuenta que a simple vista no se observaba determinada la cuantía a fin de que el recurrente pudiera hacer uso de dicho recurso, y expresando además lo anotado anteriormente, esto es, lo dispuesto en el artículo 341 del C. G. del P., debiendo advertir sobre la existencia de resoluciones que son susceptibles de ser cumplidas, y remitiendo las copias para ello, al juez de primera instancia».

En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará. El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias. Si no se suministra lo

necesario para la expedición de las copias, el recurso se declarará desierto. PARÁGRAFO. Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casación, el tribunal aplicará en lo pertinente el presente artículo. P á g i n a 3 | 12 - Posteriormente, según explicó la quejosa, el expediente fue remitido por la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Superior de Valledupar, corporación que recibió la actuación el 13 de junio de

2019. El trámite que se presentó de ahí en adelante fue narrado por la quejosa así: «el Tribunal Superior de Valledupar decide negar el recurso de casación, siendo5[sic] las instrucciones de la Corte Suprema de Justicia, decisión contra la cual nuevamente el abogado del demandado interpone recurso de queja». - Comentó que su apoderado nuevamente insistió en que se enviaran copias del proceso para que se diera cumplimiento a la parte ejecutable de la sentencia; no obstante, dijo que se negó dicha solicitud y que el 22 de octubre de 2019 decidió concederse el recurso de queja, para lo cual se ordenó la expedición de copias para el trámite del recurso. - En los meses de noviembre y diciembre de 2019, la quejosa y su apoderado concurrieron a la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar, con el fin de solicitar información del proceso. Allí ―según explicó― les dijeron que el proceso ya había sido enviado a la Corte Suprema de Justicia. No obstante, como en la Secretaría de esa Corte no le dieron razón del proceso, le solicitó

a la Secretaría del Tribunal copia del oficio del envío el cual nunca encontraron. - Por último, dijo que el 27 de enero de 2020 se llevó la siguiente sorpresa: el expediente solo fue enviado a la Corte Suprema de Justicia hasta esta fecha, es decir, tres meses después de que la magistrada concediera el recurso de queja. Sin embargo, refirió que el proceso tenía una nota en los siguientes términos: EN LA FECHA DEJO CONSTANCIA EN EL PROCESO VERBAL – RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, RAD 5 Posiblemente, la expresión que quiso utilizar la quejosa fue «siguiendo». P á g i n a 4 | 12

20001310300520130004501 SEGUIDO POR LA SOCIEDAD

LASCANO MORALES E HIJOS SCS CONTRA FUNDACIÓN

FRANCISCO WATSON, POR CUANTO ESTUVO A LA ESPERA DE SER REMITIDO A LA FOTOCOPIADORA PARA REPRODUCIR LOS FOLIOS DEL 45 AL 114, ESTO DESDE LA FECHA 30 DE OCTUBRE

DEL AÑO ANTERIOR, LA DEMORA SE DEBIÓ ESTRICTAMENTE A

ERROR HUMANO, ES NECESARIO MENCIONAR LA CARGA

LABORAL, Y LAS DIFERENTES RESPONSABILIDADES DEL

CARGO, LO CUAL DIFICULTA CUMPLIR EN SU TIEMPO CON

ALGUNAS ACTIVIADES ENCOMENDADAS. DE ANTEMANO PIDO

DISCULPAS POR LAS MOLESTIAS CAUSADAS EN RAZÓN DE LA

TARDANZA. DE IGUAL MANERA SE DEJA CONSTANCIA DE

HABERSE RECIBIDO LAS EXPENSAS DENTRO DEL TÉRMINO DE 5

DÍAS HÁBILES, TAL COMO LO ORDENÓ EL AUTO QUE

ANTECEDE.

De esa manera, la quejosa rechazó dicha nota por cuanto consideró que eso no podía ser un «error humano», toda vez que ella y su apoderado habían concurrido dos veces por semana desde el mes de octubre de 2019 a la secretaría del Tribunal a solicitar el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, manifestó que no solo le tocó soportar la burla del demandado, sino la lentitud de la justicia, pues la sociedad que representaba le había tocado esperar casi siete (7) años para que se decidiera el asunto. En tal forma, no solo hubo «temeridad» del apoderado de judicial de la parte demandada, sino «la negligencia de la Secretaría del Tribunal Superior del Valledupar», a la cual se le atribuía los más de tres meses en que estuvo el proceso en dicha dependencia.

3. SOBRE EL TRÁMITE DADO A LA QUEJA P á g i n a 5 | 12

La queja presentada por la señora Ana Maura Lascano Carrero fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. De ese modo, mediante la providencia del 13 de febrero de 2020, el magistrado Lucas Monsalvo Castilla se inhibió de iniciar la acción disciplinaria y al mismo tiempo se declaró incompetente para conocer de la «investigación» por cuanto en dicho asunto estaba comprometida la responsabilidad de un magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral de la Tribunal Superior de Valledupar. En consecuencia, envió las diligencias a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que esa corporación era la competente. En tal modo, mediante acta de reparto del 27 de febrero de 2020, correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, atendiendo al cambio que se efectuó de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Analizada la queja formulada por la señora Ana Maura Lascano Carrero, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la situación puesta de presente, en lo atinente a la presunta responsabilidad de la doctora Susana Ayala Colmenares, magistrada del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral, no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario.

P á g i n a 6 | 12 Efectivamente, esta colegiatura observa que la única inconformidad que podría tener relevancia disciplinaria es aquella relacionada con la posible mora que se presentó en la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar para que el expediente, en donde la quejosa era la demandante, fuera enviado a la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la señora Ana Maura Lascano Carrero explicó que el 22 de octubre de 2019 el Tribunal le concedió a la parte demandada el

recurso de queja contra la decisión que, según su relato, terminó por negarle a su contraparte el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, adoptada la anterior decisión, lo lógico era que el expediente fuera enviado a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el respectivo trámite. Fue por esa razón que a partir del 22 de octubre de 2019 la quejosa y su apoderado estuvieron al tanto del estado del proceso, al punto que en una ocasión les informaron que el expediente ya había sido enviado. Sin embargo, efectuadas las consultas en la Corte Suprema de Justicia, no tuvieron razón del expediente, motivo por el que en el Tribunal pudieron corroborar que solo hasta el 27 de enero de 2020 el expediente había sido enviado al máximo órgano de la justicia ordinaria. Con ello entonces se probaba la negligencia de la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar por un lapso de tres meses. En ese orden de ideas, el anterior relato de la quejosa puede ser indicativo de que se presentó una irregularidad de índole disciplinario. No obstante, ello es un asunto concerniente a la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar y no de la magistrada que adoptó las respectivas decisiones, funcionaria que, según lo narrado por la señora Ana Maura Lascano Carrero, profirió el auto de 22 de octubre de 2019 con el que se concedió el recurso de queja. Ahora bien, es apenas comprensible que la quejosa manifestara su inconformidad en términos generales en cuanto a que pasados siete P á g i n a 7 | 12 (7) años no se haya resuelto el asunto en la que tuvo la condición de

demandante y más cuando tanto la primera como la segunda instancia le hallaron la razón frente a sus pretensiones. Pese a ello, haciendo abstracción de lo sucedido con posterioridad a la concesión del recurso de queja, se observa que el trámite que tuvo el proceso de carácter civil fue razonable. Así, por ejemplo, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de diciembre de 2018 y el primer envío a la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar el 15 de marzo de 2019, periodo al que se le debe descontar la vacancia judicial que tiene lugar en algunas fracciones de los meses de diciembre y enero de cada año. Posteriormente, la actuación fue recibida nuevamente por parte del Tribunal Superior de Valledupar el 13 de junio de 2019 y a partir de esa fecha se presentó la no concesión del respectivo recurso extraordinario de casación, decisión frente a la cual la parte desfavorecida interpuso los respectivos recursos, tanto así que la última decisión de parte del Tribunal fue la concesión del recurso de queja. Ello entonces hace suponer que previamente le fue negado a la contraparte de la quejosa el respectivo recurso contra la decisión que negó el recurso extraordinario. Por todas las anteriores razones, no puede inferirse una presunta irregularidad a cargo de la magistrada del Tribunal Superior de Valledupar y menos cuando la queja de forma conclusiva hace referencia a una mora global de siete años. En efecto, este tiempo pudo haber transcurrido, pero ello lo fue desde el comienzo de la interposición de la demanda, conocida esta por la primera instancia, y llevándose a cabo todos los trámites tanto en el Tribunal Superior de

Valledupar como en la Corte Suprema de Justicia, tal y como se ha explicado. P á g i n a 8 | 12 Así las cosas, esta corporación, frente al supuesto actuar de la doctora Susana Ayala Colmenares, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral, no encuentra alguna conducta disciplinariamente relevante que se le pueda atribuir, razón por la cual aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. Ahora bien, dicha decisión no puede cobijar la presunta responsabilidad disciplinaria que eventualmente le pueda ser atribuible al personal de la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta mora de tres meses en los que el expediente estuvo en esa corporación cuando el trámite correcto era enviarlo a la Corte Suprema de Justicia. Frente a dichos servidores, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de competencia, siendo necesario enviar copia de la actuación al Tribunal Superior de Valledupar para que investigue disciplinariamente a los servidores de esa corporación que conocieron del trámite impartido al proceso de carácter civil desde la Secretaría. Sobre el anterior aspecto debe recordarse que la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia para conocer de los procesos

contra los empleados judiciales por faltas disciplinarias cometidas con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dicho P á g i n a 9 | 12 planteamiento concuerda con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 20166 y C-120 de 20217. Por tanto, las copias de la presente actuación serán enviadas al Tribunal Superior de Valledupar para lo de su cargo y competencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora Susana Ayala Colmenares, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: EXPEDIR copias de la presente actuación y remitirlas, junto con un ejemplar de esa providencia, al Tribunal Superior de Valledupar, para que se investigue las presuntas irregularidades de índole disciplinaria respecto de los empleados judiciales pertenecientes a la Secretaría de dicha corporación judicial.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la quejosa. Para ello, se utilizará, entre otros, la dirección informada o el correo electrónico, medio en el que se adjuntará una copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y

adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 12

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se harán las respectivas anotaciones, registros, envíos y comunicaciones de rigor.

Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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