CNDJ - F11001010200020200040700ADJUNTA20211116122621-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200040700ADJUNTA20211116122621-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: CERVELEÓN PADILLA LINARES, MAGISTRADO
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA QUEJOSA: GLORIA STELLA VALENCIA DE RUÍZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00407-00
ASUNTO: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 070.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra del doctor Cerveleón Padilla Linares, en calidad de Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. LA QUEJA El origen de la presente actuación disciplinaria es la queja presentada por la señora Gloria Stella Valencia de Ruíz, el 20 de febrero de 2020, en contra del doctor Cerveleón Padilla Linares, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso Radicado No. 11001-33-35-009-2013-00584-01, en el cual fungió como demandante en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la demora en más de 2 años para resolver la corrección de la sentencia por ella solicitada.
En efecto, la quejosa indicó que dicho proceso tuvo sentencia de segunda instancia y fue notificado el 10 de octubre de 2016 y que al observar un error en la providencia solicitó corrección de la misma, sin que, hasta la fecha de radicación de la queja, se hubiera tomado la decisión correspondiente.
3. TRAMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto el 27 de febrero de 20201, al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 13 de julio de la misma anualidad, ordenó la apertura de indagación preliminar2, en contra del doctor Cerveleón Padilla Linares, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el auto de indagación preliminar se decretaron la práctica de pruebas incorporándose al expediente las siguientes: Oficio No. 063 -LFPS de 2 de diciembre de 20203, en el cual la Secretaría General de Consejo de Estado certificó la condición de funcionario del doctor Cerveleón Padilla Linares, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para tal fin remitió copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión. Oficio No. UDAEO20-1978 del 25 de noviembre de 20204 mediante el cual la directora de la Unidad de Desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó acerca de las medidas de descongestión adoptadas en el Despacho a cargo del doctor Cerveleón Padilla Linares, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante el período comprendido
entre el año 2016 hasta el 2020. 1 Folio 3 cuaderno principal. 2 Folios 5-7 cuaderno principal. 3 Folios 36 al 40 cuaderno principal. 4 Folio 41 al 44 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 11 Oficio DESAJBOTHO20-2391 del 1° de diciembre de 20205, mediante el cual la Coordinadora de Talento Humano, anexó certificación salarial DESAJBOCER20-2939 en 16 folios, en la que se relacionan los pagos y descuentos efectuados durante el año 2016 hasta noviembre de 2020 al indagado. Medio magnético CD6, que contiene la respuesta al oficio SJ_AMBD-24772, mediante el cual se solicitó copia del expediente nro. 2013-000584-00, cursado en segunda instancia e informe del estado y trámite del mismo. Medio magnético CD7, que contiene las estadísticas y reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU.
Versión libre: Mediante escrito del 24 de noviembre de 20208, el doctor Cerveleón Padilla Linares en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó sobre el trámite y estado del proceso ordinario contencioso administrativo Nro. 2013-00584-01, en los siguientes términos: “(…) Asimismo, ante los múltiples requerimientos de impulso procesal, se evidencia que el expediente se había extraviado en este Despacho, hecho que la oficial mayor a cargo del mismo solo me vino a informar cuando lo encontró al presentarme el proyecto del último
auto que el suscrito emitió para corregir la sentencia de segunda instancia. Procedí, entonces, a indagar a la oficial mayor adscrita al Despacho, Yeimi Contreras Espinosa, a quien se le asignó desde su entrada la proyección de la sentencia, como también la resolución de la solicitud de aclaración radicada por la demandante quien, a mi orden, rindió el informe que se anexa9, en el cual expone que el expediente se extravió en su poder y no informó antes al suscrito de ese extravió.” Como soporte de lo anterior, el indagado adjunto escrito del 23 de noviembre de 202010 suscrito por Yeimi Contreras Espinosa en calidad de oficial mayor 5 Folio 89 al 97 del cuaderno principal. 6 Folio 55A cuaderno principal. 7 Folio 105A cuaderno principal. 8 Folios 22 al 24 del cuaderno principal. 9 Folios 24 y 25 del cuaderno principal. 10 Folio 24 reverso y 25 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 11 nominada del Despacho del Magistrado Padilla Linares, en el que, en lo relevante, expuso: “(…) 7. Regresa del Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2017, con solicitud de corrección de sentencia, el cual ingresó al Despacho el 24 de enero de 2017.
8. Al haber sido proyectada la sentencia por la suscrita, la solicitud de corrección de sentencia me correspondía tramitarla.
9. Posteriormente, ingresaron al despacho solicitudes de impulso procesal, como sustituciones de poderes en las siguientes fechas: 2 de agosto de 2017, 16 de 2018, 31 de mayo de 2019, 9 de julio de 2019, 19 de diciembre de 2019 y del 20 de febrero de 2020.
10. Ante el requerimiento presentado en el mes de febrero de 2020, se proyectó el auto resolviendo la corrección de la sentencia, el cual fue registrado en la Sala de Decisión Ordinaria del 12 de marzo de 2020.
11. Finalmente, ya que el expediente llevaba tiempo de estar extraviado, reinicié la búsqueda de este proceso, el cual pensaba que se había perdido, pero lo encontré entre mi escritorio oficial y la pared.
Así las cosas, el extravío del expediente es la razón principal para la demora en el trámite de la solicitud de corrección de la sentencia de fecha 7 de abril de 2016, por parte mía, de lo cual había olvidado informarle a usted, pues tenía confianza en encontrar el expediente, como finalmente sucedió” De igual manera, el indagado anexó a su escrito, el oficio No. 306/2020LMGM del 23 de noviembre de 202011, suscrito por Luis Miguel Gómez Martínez, escribiente nominado y Daniel Alejandro Verdugo Arteaga, Oficial Mayor de la Sección Segunda Subsección “D” Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que señalaron: “(…) así mismo se evidencia que se recibió un nuevo memorial fechado el diecinueve (19) de diciembre de 2019 en el cual la parte demandante solicitaba al despacho tener en cuenta algunos pronunciamientos
emanados dentro de otras providencias, memorial que fue entregado al despacho el día 21 de enero de 2020, puesto que este se presentó el último día previo a la vacancia judicial, de igual manera se radicó por parte de la demandante memorial de impulso de 20 de febrero de 2020, en cuatro folios, memorial que fue entregado al despacho el día 21 de febrero de 2020, fecha en que por parte de este servidor se tuvo conocimiento que el expediente en cuestión se encontraba extraviado en el despacho (…)” Finalmente, el disciplinado allegó con el escrito de defensa, Auto del 12 de 11 Folios 25 reverso y 26 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 11 marzo de 202012, por medio del cual, con ponencia del indagado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedió a resolver la corrección del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida al interior del radicado No. 11001-33-35-009-2013-00584-01. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 202113, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez, quien mediante auto del 25 de marzo de 202114 solicitó dar estricto cumplimiento al auto de apertura de indagación preliminar, en el sentido de adelantar el recaudo de las pruebas correspondientes. Recopilado el material probatorio, el 20 de abril de 202115, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez
Vásquez.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de establecer si el indagado incurrió en alguna falta disciplinaria al presuntamente demorar aproximadamente tres (3) años el trámite de resolución de una solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia al interior del proceso contencioso No. 2013-00584-01. 12 Folios 27 y 28 cuaderno principal. 13 Folio 79 cuaderno principal. 14 Folio 81 cuaderno principal. 15 Folio 106 cuaderno principal. P á g i n a 5 | 11 En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar si los reproches planteados en la queja que dieron origen a la presente actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en la indagación preliminar dispuesta contra el doctor Cerveleón Padilla Linares, para ordenar la apertura formal de investigación o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. De la revisión de los hechos descritos en la queja y los medios de convicción recopilados en la indagación preliminar, la Comisión advierte que la quejosa fungió como demandante al interior del proceso No. 11001-3335-009-2013-00584-01 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Fiduciaria la Previsora S.A., en la que pretendía la reliquidación de la pensión de conformidad con lo devengado en el año anterior en el que adquirió el status de pensionada. El asunto le correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, en providencia del 26 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ponencia del doctor Cervelón Padilla Linares, el 7 de abril de 2016, decisión que confirmó parcialmente la providencia objeto de alzada. El 21 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la accionante, hoy quejosa, radicó escrito en el cual solicitó la corrección de la providencia de segunda instancia, al verificar un error en la parte resolutiva de la sentencia, momento en el cual el expediente ya había sido remitido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. Ante lo anterior, la referida autoridad remitió nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien lo recibió el 23 de enero de 2017. El 24 de enero de 2017, ingresó el expediente nuevamente al Despacho del indagado con la anotación “con solicitud de aclaración de sentencia”. P á g i n a 6 | 11 Posteriormente, mediante sendos memoriales radicados entre el 2 de agosto de 2017 hasta el 5 de junio de 2019, la parte actora radicó peticiones
de impulso procesal. Finalmente, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del indagado, ordenó corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de abril de 2016. De lo anterior, se tiene que el indagado incurrió en una mora de más de 3 años, para resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 7 de abril de 2016. Ahora, verificada la tardanza judicial, corresponde determinar si existe una justificación, respecto de la misma y si esta es atribuible al Magistrado indagado. Sobre el particular, advierte la Comisión que el doctor Cerveleón Padilla Linares, en su condición de indagado en ejercicio de su derecho de defensa, el 24 de noviembre de 2020 informó mediante escrito sobre el trámite y estado del proceso contencioso administrativo Nro. 2013-0058401. En dicha comunicación el indagado justificó que el retardo para surtir la corrección de la sentencia del 7 de abril de 2016 obedeció a que el expediente se había extraviado en el Despacho, en manos de la oficial mayor (desde el 24 de enero de 2017 hasta el 12 de marzo de 2020), quien estaba a cargo de este y solo informó al Magistrado cuando lo encontró entre su escritorio y la pared, quien posteriormente presentó el proyecto de auto de corrección de sentencia de segunda instancia. Lo anterior, guarda coincidencia con lo manifestado por la Oficial Mayor Yeimi Contreras Espinosa, quien, mediante escrito del 23 de noviembre de 2020 en el que brindó respuesta a una petición de información que elevó el
indagado, señaló: “(…)
11. Finalmente, ya que el expediente llevaba tiempo de estar extraviado, reinicié la búsqueda de este proceso, el cual pensaba que P á g i n a 7 | 11 se había perdido, pero lo encontré entre mi escritorio oficial y la pared.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, el extravío del expediente es la razón principal para la demora en el trámite de la solicitud de corrección de la sentencia de fecha 7 de abril de 2016, por parte mía, de lo cual había olvidado informarle a usted, pues tenía confianza en encontrar el expediente, como finalmente sucedió” Lo anterior, esto es, que la tardanza en la expedición de la providencia de corrección de la sentencia del 7 de abril de 2016, obedeció a una pérdida del expediente por parte de la Oficial Mayor del Despacho adscrito al indagado; encuentra, igual respaldo en lo consignado en el oficio No. 306/2020LMGM del 23 de noviembre de 202016, suscrito por Luis Miguel Gómez Martínez, escribiente nominado y Daniel Alejandro Verdugo Arteaga, Oficial Mayor de la Sección Segunda Subsección “D” Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que señalaron: “(…) así mismo se evidencia que se recibió un nuevo memorial fechado el diecinueve (19) de diciembre de 2019 en el cual la parte demandante solicitaba al despacho tener en cuenta algunos pronunciamientos emanados dentro de otras providencias, memorial que fue entregado al despacho el día 21 de enero de 2020, puesto que este se presentó el
último día previo a la vacancia judicial, de igual manera se radicó por parte de la demandante memorial de impulso de 20 de febrero de 2020, en cuatro folios, memorial que fue entregado al despacho el día 21 de febrero de 2020, fecha en que por parte de este servidor se tuvo conocimiento que el expediente en cuestión se encontraba extraviado en el despacho (…)” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, advierte la Comisión que la tardanza en la expedición en la providencia de corrección de la sentencia del 7 de abril de 2016, no le es atribuible al indagado, sino que ello obedeció al extravío del expediente por cuenta de los empleados asignados al Despacho del Magistrado Padilla Linares. Al respecto, la Comisión ha advertido que los funcionarios judiciales no pueden ser objeto de reproche disciplinario, cuando se verifica que la demora o la ejecución de una conducta con posible connotación disciplinaria, es atribuible a los empleados del Despacho, pues, si bien existe un deber de vigilancia, este no se extiende bajo una lectura de una 16 Folios 25 reverso y 26 cuaderno principal. P á g i n a 8 | 11 responsabilidad objetiva a todos los asuntos, dado que en virtud de la confianza y del vínculo especial de sujeción que ata a los colaboradores con la administración de justicia y los usuarios, se espera que cada servidor cumpla a cabalidad cada una de las funciones asignadas. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 11 de agosto de 2021, señaló: “(…) Se considera por parte de la Comisión que si bien era
responsabilidad de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, adelantar el proceso disciplinario con el fin de determinar si existió o no una conducta constitutiva de falta disciplinaria, (…), esta responsabilidad efectivamente fue cumplida en debida forma; también es cierto, que al interior de los despachos existen responsabilidades en cabeza de los demás funcionarios, para dar alcance a las decisiones de los magistrados, y por tanto, no sería admisible, que los disciplinables deban responder por omisiones, o errores en que haya incurrido alguno de sus colaboradores, pues precisamente se trata de una confianza depositada en el buen ejercicio de sus empleados, lo que permite que los despachos judiciales y en este caso la Sala integrada por los disciplinables, pueda dar cumplimiento a sus funciones y en especial, las encaminadas a la prestación eficiente del servicio público. En este sentido y en consonancia con lo anterior, aun cuando los magistrados tienen un deber de vigilancia sobre sus colaboradores, esta vigilancia no puede predicarse frente a cada tarea que realice cada uno de los empleados que tienen asignadas funciones en los despachos, pues sería imposible cumplir con dicha función. (…).”17 (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor Cerveleon Padilla Linares, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que disponen:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de agosto de 2021, radicado No. 110010102000 20180135100, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Igualmente consultar: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de abril de 2021, radicado No. 11001010200020190079900, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 9 | 11 responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Otras determinaciones Atendiendo que en el presente asunto se advirtió que la presunta tardanza en la expedición de la providencia de corrección de la sentencia del 7 de abril de 2016 obedeció a la perdida del expediente parcial por los funcionarios adscritos al Despacho del indagado, se compulsaran copias con el fin de que el doctor Cerveleón Padilla Linares, en su calidad de nominador de esos servidores para la época de los hechos, realice la investigación pertinente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en
uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
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TERCERO: Por Secretaría Judicial dar cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en el acápite de “otras determinaciones”.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11