🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020200040900ADJUNTA20220210160937-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200040900ADJUNTA20220210160937-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3085

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00409 00 Aprobado Según Acta n.° 011 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021, decretar la terminación de la indagación disciplinaria.

2. LA QUEJA El señor Edilson Johany Peña Pérez presentó queja disciplinaria en contra de la magistrada Gloria Esperanza Malaver Bonilla de la Sala 1 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

Civil Familia del Tribunal Superior de Yopal2 con fundamento en los siguientes hechos: En primer lugar relató que, actuando en calidad de demandado en

reconvención en el proceso de pertenencia agraria con radicación n.° 2013 00087, sustentó por escrito el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. Así, el expediente fue enviado a la Sala Familia Civil del Tribunal Superior de Yopal con el fin de surtir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Repartido el asunto, correspondió su conocimiento a la magistrada Malaver Bonilla, quien admitió los recursos mediante providencia del 5 de septiembre de 2019 y, con auto del 30 de septiembre siguiente, fijó el 30 de octubre a las 11:00 a.m. para instalar la audiencia de sustentación y fallo. Esta información fue verificada por el quejoso a través del sistema de información de la Rama Judicial «siglo xxi», dispuesto para notificar a las partes de las decisiones adoptadas por los jueces. De igual forma, apenas supo la fecha fijada, informó a su apoderado, quien, de inmediato, se desplazó a la secretaría del tribunal para verificarla. En esa visita, tanto el secretario de la corporación, César Armando Peña López, como el citador, señor Héctor Julio Higuera, confirmaron la fecha y hora de la audiencia. Con todo, el 23 de octubre de 2019 nuevamente revisó el sistema de información y encontró que el 9 de octubre anterior se había registrado la siguiente información: «audiencia, declarando desierto el recurso para la parte recurrente que no comparece […]». Sorprendido, solicitó a su apoderado dirigirse al tribunal para confirmar si en efecto había tenido

2 Folios 4 al 7 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 17 lugar la audiencia y comprobó que así había sucedido, pero el personal de secretaría le dijo que se trataba de un error que sería oportunamente corregido por la magistrada ponente. Inconforme con lo sucedido, por escrito su apoderado solicitó a la magistrada ponente fijar nuevamente fecha para la audiencia porque la modificación no había sido cabalmente notificada, petición que fue decidida desfavorablemente por la funcionaria, desatendiendo la posición de la Corte Constitucional que ha reconocido la afectación del derecho fundamental al debido proceso en situaciones similares, es decir, cuando tiene lugar un error en la notificación. Para negar lo solicitado por el apoderado del quejoso, la ponente consideró que el sistema de información constituye una orientación para el usuario, pero de ninguna forma reemplaza el deber de las partes de verificar personalmente el contenido los expedientes y conocer de primera mano las decisiones, bien sea en forma física o electrónica. Finalmente, expuso la molestia que ha generado la ocurrencia de distintos errores en el proceso, por ejemplo, como sucedió cuando desapareció el recurso de apelación o ahora, al advertir que se modificó una fecha de audiencia sin notificarlo a las partes. Esta situación, aunada a la evidente cordialidad de la magistrada con el abogado de la contraparte, lo conduce a concluir que pueden tener lugar actos de corrupción en detrimento de sus intereses. Con la queja, aportó impresión de consulta en la página web de la rama judicial del 21 de febrero de 2020, copia del auto del 30 de septiembre

de 20193 e impresión de conversación que tuvo vía WhatsApp del 16 de octubre de 20194. 3 Folio 6, ibidem. 4 Folio 7, ibidem. P á g i n a 3 | 17

3. TRÁMITE PROCESAL En virtud del reparto del 27 de febrero del año 20205 correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. Consecuentemente, mediante auto del 10 de agosto de 20206, se ordenó indagación preliminar y se decretaron pruebas para los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En constancia del 8 de febrero de 20217 se dejó registro sobre la asignación del expediente al despacho de quien actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Revisado el expediente, con auto del 14 de abril de 20218 se ordenó a la Secretaría Judicial dar cumplimiento al auto de indagación preliminar del 10 de agosto de 2020. El 21 de enero de 20209 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los actos de nombramiento y de posesión de la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, como magistrada del

Tribunal Superior de Yopal. 5 Folio 16, ibidem. 6 Folios 18 a 21, ibidem. 7 Folio 48, ibidem 8 Folio 50, ibidem. 9 Folios 64 a 68, ibidem. P á g i n a 4 | 17 El 29 de abril de 202110 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal remitió copia digital del expediente radicado con el n.° 2013 00087, proceso de pertenencia promovido por Florencio Vargas Patiño contra Belisario Zambrano. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de indagación preliminar el 30 de abril de 202111. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación reportaron sin antecedentes disciplinarios a la magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, certificados expedidos el 10 de mayo de 202112. La disciplinable se pronunció por escrito sobre los hechos materia de indagación13.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito, como es el caso que ocupa la 10 Folios 69 a 74 y CD, ibidem. 11 Folio 77, ibidem. 12 Folios 78 a 81, ibidem. 13 Folios 82 a 84, ibidem.

P á g i n a 5 | 17

atención de la Corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico Verificado el trámite de la indagación disciplinaria ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente continuar con el trámite de la indagación disciplinaria que se ordenó en contra de la doctora Gloria Esperaza Malaver de Bonilla, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Yopal? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la indagación disciplinaria puesto que las presuntas conductas investigadas no son constitutivas de falta disciplinaria y, en todo caso, no existe mérito para dictar auto de apertura de investigación. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 6 | 17 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto

En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular de la magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla. Entre ellas, se destaca el expediente a cargo del P á g i n a 7 | 17 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, proceso de pertenencia en el cual el quejoso fue demandado en reconvención y se identificó con radicado n.° 2013 0008715. En tal forma, en el cuaderno de segunda instancia se observa que efectivamente la doctora Malaver de Bonilla fue la magistrada ponente en la actuación surtida ante el Tribunal Superior de Yopal, Sala Civil Familia. Igualmente, que, mediante auto del 5 de septiembre de 201916, la magistrada admitió el recurso por encontrar reunidos los requisitos para tal efecto, decisión notificada en el estado n.° 129 del 6 de septiembre siguiente. Luego, con auto del 30 de septiembre de 2019 fijó el 9 de octubre, para realizar audiencia de sustentación y fallo dentro del referido asunto, providencia que notificó la secretaría en el estado n.° 140 del 1 de octubre de 2019. A continuación aparece el acta de audiencia del 9 de octubre de 2019 que contuvo la siguiente anotación: «Se declara desierto recurso interpuesto por la parte reconveniente ya que no comparece a la presente audiencia»17. Así, de lo expuesto surge evidente que la única fecha programada para la instalación de la audiencia fue aquella contenida en el auto del 30 de septiembre de 2019, contrario a lo expuesto por el quejoso,

cuando manifestó que la fecha de la audiencia se modificó sin notificarse en debida forma. De igual manera, de la impresión de consulta que aportó el señor Peña Pérez al momento de presentar queja, surge evidente que en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial la fecha de 15 Folios 69 a 74 y CD, ibidem. 16 Folios 8 a 11 del archivo «02201900087Cdno2aInstSent» contenido en el CD remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. 17 Folio 18, ibidem. P á g i n a 8 | 17 realización de la audiencia corresponde a 30 de octubre y no a 9 de octubre, como se ordenó en la referida providencia. Así las cosas, carece de realidad la afirmación de haberse modificado la fecha de audiencia. En realidad, advierte la Comisión que, al momento de alimentar el sistema de información, el personal a cargo equivocó la fecha. Sin embargo, el auto por medio del cual se fijó la audiencia fue notificado a través del canal legalmente dispuesto para ello, es decir, en el estado que se publicó en forma física en la secretaría del Tribunal Superior de Yopal. Para finalizar este punto, es claro que la función de alimentar el sistema de información, así como el trámite de la notificación de las providencias judiciales y, en general, el manejo de los medios dispuestos para su publicidad, no es un asunto a cargo del funcionario judicial. En consecuencia, no ha tenido lugar una conducta irregular de la disciplinable, en relación con el posible error al alimentar el sistema, o frente a la notificación de la providencia, pues estas tareas no se

encuentran entre sus funciones. Por otro lado, afirmó el quejoso que la magistrada Malaver de Bonilla desestimó la solicitud que presentó su apoderado judicial para programar una nueva fecha de audiencia, esto, atendiendo el error en la notificación del auto del 30 de septiembre de 2019. Al respecto también manifestó que esta decisión se produjo en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en casos similares al suyo, oportunidades en las que consideró afectado el derecho fundamental al debido proceso, luego de verificar un error en la notificación de las providencias judiciales. P á g i n a 9 | 17 Al respecto, entre los argumentos para desestimar la solicitud del demandado en reconvención, decisión contenida en el auto del 30 de octubre de 201918, la magistrada Malaver de Bonilla consideró: […] tal y como consta en el auto de fecha 30 de septiembre donde se fijó la fecha de la audiencia de sustentación de la alzada, correspondiendo de manera inequívoca al día 9 de octubre del presente año; decisión que fue notificada en legal forma mediante la inclusión en el estado correspondiente, que no solo es fijado en la cartelera de la corporación, sino que es publicado de manera electrónica de la rama judicial. […] No son aceptables los argumentos del profesional del derecho ROJAS GARZÓN, toda vez que el hecho que en el sistema SIGLO XXI aparezca una fecha diferente, no implica yerro en la notificación de la providencia. El sistema es una ayuda de orientación al usuario pero no suple ni modifica el sistema legal de notificación de las providencias. Si el mandatario hubiese revisado física o electrónicamente la providencia en el expediente, habría

advertido que la fecha de la audiencia era el 9 de octubre. Así las cosas, la Comisión concuerda con el criterio atendido por la disciplinada al considerar que el auto por medio del cual fijó la fecha de audiencia se notificó en debida forma, es decir, conforme a las reglas previstas en el artículo 295 del Código General del Proceso que precisa: «[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario». Por otro lado, resulta plausible su negativa a reprogramar la audiencia por cuanto era preciso que la parte verificara el contenido del auto que fijó la fecha de audiencia, siguiendo el contenido del artículo 78 del Código General del Proceso conforme al cual, entre los deberes de las partes se encuentra «[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos» y «[c]oncurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias». 18 Folios 32 a 34, ibidem. P á g i n a 10 | 17 Estos mandatos han sido instituidos con una finalidad específica, que consiste en facilitar el desarrollo de los asuntos sometidos a consideración de las autoridades judiciales. En esa medida, resulta imperativo que los intervinientes en un proceso obren con absoluta transparencia, veracidad y en la debida oportunidad, esto, con el fin de no generar situaciones que entorpezcan el normal desarrollo de los procesos e, incluso, afecten los intereses que intentan sacar avante. En efecto, en sede de tutela, se ha ventilado la afectación al derecho

al debido proceso que supone la irregular notificación de las providencias judiciales, asunto decantado a través del defecto procedimental absoluto, con la fijación de las siguientes reglas: […] conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.19 [Negrilla original] Así las cosas, con absoluta claridad es posible afirmar que la indebida notificación supone la afectación del derecho al debido proceso, sin embargo, en el asunto sujeto a estudio, encontramos que la providencia mediante la cual el despacho a cargo fijó fecha de audiencia para sustentar el recurso de apelación y dictar fallo, fue notificado conforme a las reglas procesales que correspondía. Por otro lado, antes de iniciar el camino en dirección a la justicia digital, la Corte Constitucional refirió la naturaleza meramente informativa de los sistemas de difusión de datos que son alimentados por cada servidor judicial desde su equipo de cómputo, y lo hizo en los siguientes términos: 19 T-276 de 2020. P á g i n a 11 | 17 Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo,

instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen.20 Con todo, la decisión de negar lo solicitado no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política21. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de

extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y 20 T-686 de 2007. 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 17 adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas22 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»23. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los

postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»24. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

P á g i n a 13 | 17 valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]25. Para el caso sub examine, al revisar el auto del 30 de octubre de 2019 proferido por la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, esta colegiatura no encuentra que la decisión adoptada sea francamente arbitraria, excesiva o irrazonable cuando dio aplicación a las normas del Código General del Proceso, para que el juez disciplinario se encuentre habilitado para limitar el principio de autonomía judicial que resguarda a la disciplinable. Así las cosas, para la Comisión, no se observa que la decisión del 30 de octubre de 2019, proferida por la magistrada Malaver de Bonilla, sea arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) aplicó presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio, (ii) valoró los argumentos del solicitante y el soporte de la notificación efectuada, y (iii) fundamentó con suficiencia la decisión para concluir que la notificación se había surtido en debida forma y, en consecuencia, no era posible programar nuevamente la audiencia. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que la decisión del 30 de octubre de 2019 no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Finalmente, el quejoso manifestó que era evidente la cordialidad entre la magistrada Malaver de Bonilla y el profesional del derecho que

representaba a su contraparte, contexto en el cual dedujo que el error en la notificación de la providencia era un verdadero acto de acto de corrupción, y no un simple olvido. Al respecto, la Comisión Nacional de 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 17 Disciplina Judicial subraya en esta oportunidad la siguiente premisa fundamental: la cordialidad, amabilidad, deferencia o expresión de respeto mutuo entre las partes y el juez, constituye un deber funcional que encuentra asiento en el numeral 4° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Teniendo como base la omisión del quejoso de aportar detalles sobre la corrupción advertida, es preciso concluir que este hecho constituye una simple expresión de inconformidad con la decisión adoptada, cuando, de un lado, es claro que resulta exigible a la servidora judicial la consideración y cortesía debida al público ―entre quienes se encuentran los abogados― y, por el otro, la conclusión del quejoso partía de la equivocada premisa de haberse omitido la correcta notificación de un acto procesal. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

DISCIPLINARIO que se tramitó en contra la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Yopal, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR DE MANERA DEFINITIVA la presente actuación.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los P á g i n a 15 | 17 intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al quejoso en los términos del artículo 109 del Código Único Disciplinario.

QUINTO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 16 | 17 Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

Consultar sobre este documento ...