CNDJ - F11001010200020200041400ADJUNTA20220303143753-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200041400ADJUNTA20220303143753-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3396
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00414 00
Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria con relación a la queja presentada por el señor Francisco Andrés Sanabria Valdés, en representación de la Fiduciaria la Previsora, como vocera del Patrimonio Autónomo Banco del Estado en liquidación, en contra de los señores Fabio Hernán Bastidas Villota y Leonidas Rodríguez Cortés, en su calidad de magistrados de de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial».
2. LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor Francisco Andrés Sanabria Valdés, en representación de la Fiduciaria la Previsora, como vocera del Patrimonio Autónomo Banco del Estado en liquidación, presentó queja disciplinaria el 26 de febrero
de 20202 en contra de los señores Fabio Hernán Bastidas Villota y Leonidas Rodríguez Cortés, en su calidad de magistrados de de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fundamento en dos inconformidades: En primer lugar, porque se extralimitaron en sus funciones al proferir el auto del 19 de febrero de 2020, por el cual ordenó «[c]orregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por la entonces Sala Civil Laboral Familia de este Tribunal, en el entendido que se REVOCA PARCIALMENTE, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán». Lo anterior con fundamento en que, según el quejoso, «la competencia del juez está limitada a la corrección del error aritmético o de palabras, [y, por tanto, ello] no significa que pueda modificar aspectos fácticos o jurídicos que impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión […]». En esa medida, para el quejoso: […] la decisión proferida el 18 de junio de 2009, no podía ser modificada en su contenido, mediante el auto de corrección de fecha 20 de junio de 2019, como lo hizo la Sala Colegiada del Tribunal Superior de Popayán, y reconocer a favor de la señora Regina Paredes Cajiao, el retroactivo pensional, pretensión que fue revocada en segunda instancia y confirmada al resolverse el recurso de CASACIÓN, por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el 30 de abril de 2013,
apartándose de esta manera sin justificación, de la ley y la 2 Folios 1 a 52 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 23 jurisprudencia, al proferir una decisión contraria a derecho y arbitraria, por cuanto ordenó el reconocimiento de una obligación que no se encuentra contenida en las sentencias judiciales de fecha 18 de junio de 2009 y 30 de abril, en consecuencia, la sentencia objeto de ejecución no cumple con el requisito de claridad exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, como quiso darle validez la Sala Colegiada del Tribunal Superior. Por su parte, la segunda inconformidad del quejoso consistió en que el auto del 19 de febrero de 2020, por el cual ordenó «[c]orregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2009», no se notificó por estado en la forma dispuesta por el artículo 286 del Código General del Proceso. Al respecto, puntualizó el quejoso que la falta de notificación de la providencia le impidió a su representada ejercer los mecanismos de contradicción previstos por la ley, lo que vulnera «valores, principios y reglas constitucionales relacionadas con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva», así como el principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas. Finalmente, anexó como pruebas la copia de las decisiones judiciales mencionadas en su relato, así como la demanda ejecutiva correspondiente y la copia del incidente nulidad que en su momento
promovió la fiduciaria en el trámite del proceso laboral.
3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 27 de febrero de 2020 al despacho de Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. 3 Folio 54, ibidem.
P á g i n a 3 | 23 En constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, se asignó el proceso por reparto al despacho quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19965.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, dictar auto inhibitorio en aplicación del primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
4 Folio 56, ibidem. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 23 Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta de los investigados, los señores Fabio Hernán Bastidas Villota y Leonidas Rodríguez Cortés, en su calidad de magistrados de de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán esto es, la expedición del auto del 19 de febrero de 2020, por el cual ordenó «[c]orregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2009»? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes» en la medida en que el auto del 19 de febrero de 2020, por el cual ordenó «[c]orregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2009», fue una decisión razonable y, por ende, no puede arbitraria, carente de motivación o alejada del
ordenamiento jurídico. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria, (4.2.2.) a los principios de autonomía e independencia judicial y (4.2.3.) al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para P á g i n a 5 | 23 iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación
siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los P á g i n a 6 | 23 efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad de los quejosos, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos
previstos por la ley. 4.2.2. Los principios de autonomía e independencia judicial Para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política6. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción su rgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 6 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 23 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y
adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas7 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»8. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»9. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Con todo, la Comisión ha reconocido que, «en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la
interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 8 | 23 que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]»10. 4.2.3. Caso concreto Las inconformidades del quejoso se puede sintetizar en que los magistrados denunciados (i) se extralimitaron en sus funciones al proferir el auto del 19 de febrero de 2020, por el cual se ordenó «[c]orregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por la entonces Sala Civil Laboral Familia de este Tribunal, y (ii) dicha providencia no se notificó por estado, como lo exige el artículo 286 del Código General del Proceso, por lo que el quejoso no habría podido ejercer los mecanismos de contradicción correspondientes en detrimento del derecho al debido proceso y el principio de publicidad que rige las actuaciones públicas.
Bajo ese contexto, revisadas las pruebas allegadas con la queja disciplinaria, la Comisión pudo establecer que ninguno de esos comportamientos reviste relevancia disciplinaria en la medida en que (i) el auto del 19 de febrero de 2020 se profirió dentro del marco de la competencia de corregir las providencias judiciales de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso; al paso que (ii) su notificación le correspondía ejecutarla a la Secretaría Judicial de la corporación y a los magistrados denunciados, quienes, de acuerdo con el texto del pronunciamiento cuestionado, en todo caso sí ordenaron efectuar la notificación, con lo cual cumplieron con su deber funcional, hasta donde les era exigible. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 23 Desde esa perspectiva, los comportamientos denunciados fueron realizados con ocasión de una decisión judicial razonable y que, por ende, no puede considerarse arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico, como pasa a exponerse a continuación, por cada una de las dos conductas relatadas por el quejoso: a. El auto del 19 de febrero de 2020 fue una decisión razonable porque se profirió en ejercicio de la competencia de corregir las providencias judiciales de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso. De una lectura atenta de la decisión del 19 de febrero de 2020, proferida por los señores Fabio Hernán Bastidas Villota y Leonidas
Rodríguez Cortés, en su calidad de magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, emerge con claridad que esta no se puede considerar arbitraria, excesiva o irracional porque se adoptó (i) en forma respetuosa de los presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio y, en particular, del artículo 286 del Código General del Proceso, que regula la facultad de corregir las providencias judiciales por errores de forma, ya que (ii) fundamentó con suficiencia la decisión para concluir en su sana crítica que debía en efecto corregirse un error de digitación en la decisión del 18 de junio de 2009, proferida por la entonces Sala Civil Laboral Familia de este Tribunal, en el sentido de revocar parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, tal y como desde un principio se desprendía claramente de la parte resolutiva del pronunciamiento corregido. Al respecto, sostuvo el auto del 20 de junio de 2019, dentro del proceso laboral con radicado n.º 19001 31 05 001 2004 0011 01, P á g i n a 10 | 23 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ponencia del magistrado Fabio Hernán Bastidas Villota: Pretende la vocera judicial del extremo activo de la Litis que se subsane el error en el que se incurrió en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de junio de 2009,
fundada en que en los consideradnos del fallo se habló (sic) única y exclusivamente de la negación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mas no del retroactivo; sin embargo, en su parte resolutiva revocó íntegramente el numeral segundo, cuando lo correcto era una revocatoria parcial por cuanto en el mismo existía una decisión referente al citado retroactivo. De acuerdo con los planteamientos expuestos por la peticionaria, luego de examinar la decisión objeto de corrección, encuentra la Sala que le asiste razón, en consecuencia deviene la deprecada corrección, para lo cual, importa recordar que el artículo 286 del CGP aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPT y SS, establece: […] Dando aplicación a los lineamientos de este dispositivo, se procede a subsanar el error en el que por omisión se incurrió en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de junio de 2009 año (sic) dentro del proceso en referencia, en cuanto habiéndose expuesto en las consideraciones que le asistía razón a la parte recurrente respecto a la improcedencia del pago de los intereses moratorios contenidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 condenados a pagar por el A Quo, en la parte resolutiva, se dispuso la revocatoria íntegra del numeral segundo de la sentencia del 7 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, pasando por alto que dicho numeral también contenía una decisión relacionada con el retroactivo pensional que no había sido objeto de pronunciamiento; por lo tanto, se omitió señalar que la revocatoria
era parcial para que lo concerniente a dicho retroactivo se mantuviera incólume como quiera que, tal como se desprende del discurso argumentativo de la decisión, el mismo quedaba protegido con la confirmación en esta instancia del resto de la sentencia. En consecuencia, teniendo en cuenta que el reseñado dispositivo permite corregir esta clase de falencias entre otras formas de oficio y en cualquier tiempo, se impone hacer la enmienda pertinente, en el sentido de establecer que para todos los efectos legales el numeral segundo de la sentencia del 7 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P á g i n a 11 | 23 Popayán se REVOCA PARCIALMENTE, recayendo dicha revocatoria únicamente respecto de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 quedando incólume lo resuelto sobre el pago del retroactivo pensional.11 .[…] De lo expuesto, nótese que el pronunciamiento cuestionado diáfanamente reconoció que la providencia corregida había incurrido en un error eminentemente formal, el cual era necesario enmendar, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 286 del Código General del Proceso, bajo el sólido argumento de que la parte considerativa había motivado claramente y desde un principio el alcance de lo que se debía confirmar y lo que se debía revocar. En palabras más sencillas, la parte resolutiva de la sentencia a corregir, es decir, la proferida en segunda instancia el 18 de junio de 2009, explicó claramente que era improcedente el pago de los
intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual consideró necesario revocar la sentencia de primera instancia para esos exclusivos efectos. Así mismo, la providencia objeto de la corrección —proferida en segunda instancia el 18 de junio de 2009—, pretendió dejar a salvo, como se desprende claramente de su parte considerativa, el derecho a percibir el retroactivo pensional, tal y como había sido ordenado inicialmente por la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Desde esa perspectiva, salta a la vista que la providencia adoptada por los magistrados denunciados no se extralimitó en el ejercicio de la función de corregir errores meramente formales en las decisiones judiciales, puesto que, como lo pudo comprobar esta colegiatura, la parte considerativa del auto objeto de la corrección fue 11 Folios 26 a 27 del cuaderno principal. P á g i n a 12 | 23 absolutamente clara y contundente en cuanto a lo que se iba a confirmar y lo que se iba a revocar. Para comprobarlo, se hace necesario transcribir, in extenso, los apartes pertinentes de la sentencia corregida, proferida el 18 de junio de 2009 por la misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Popayán. En primer lugar, obsérvese lo que ordenó la sentencia corregida: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 07 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por la señora REGINA
PAREDES CAJIAO contra el BANCO DEL ESTADO S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 12 […] La parte resolutiva contrasta con la parte motiva de la decisión corregida, la cual, en lo que tiene que ver con el retroactivo pensional y el pago de intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo: En el asunto objeto de estudio, el problema jurídico principal se circunscribe a determinar si existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación de carácter patronal qué venía reconociendo el BANCO DEL ESTADO y la de vejez que posteriormente es asumida por ISS. […] Así mismo se deberá establecer, si en caso de dar respuesta al primer problema jurídico, esto es, si al establecer la compatibilidad pensional, se hace procedente el pago de intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre retroactivo entregado a petición del Seguro Social. […] de lo analizado y probado en el proceso, la sentencia impugnada está llamada a su confirmación en este aspecto, en 12 Folio 18 del cuaderno principal.
P á g i n a 13 | 23 tanto que, se coligue que son procedentes las peticiones de la demanda y por lo tanto se avalará la decisión de condenar a la entidad demandada a continuar pagando al demandante la totalidad de la pensión de jubilación convencional, esto es sin compartirla con la del Instituto de Seguros Social, al resultar ambas compatibles, y como consecuencia de ello reintegrar los valores compartidos con el ISS. En lo que sí tiene razón la apelación es en cuanto a la
improcedencia del pago de intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que fuere ordenado en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, en tanto que, tal y como se dejó sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002, no proceden los mismos para pensiones que no se rigen íntegramente por la ley 100 de 1993, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de seguros sociales en el régimen de prima media con prestación definida.13 […] Como se puede ver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, diez años atrás, cuando estaba conformada por magistrados diferentes a los aquí denunciados, cometió un error de forma en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2009, al revocar en su integridad el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, cuando, de acuerdo con la parte motiva, solamente debía revocarlo en lo referido al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior teniendo en cuenta que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, aparentemente revocado en su totalidad, había ordenado al Banco del Estado entregar a la señora Regina Paredes Cajiao el retroactivo entregado a petición del Instituto de Seguros Sociales, incluyendo los «correspondientes intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.14 13 Folio 18 del cuaderno principal.
14 Folio 12 del cuaderno principal. P á g i n a 14 | 23 Aun así, la parte motiva de la providencia corregida justificó de forma clara que se debía confirmar el derecho a percibir el retroactivo pensional, tal como había sido ordenado en primera instancia, de la misma manera en que fue diáfana en motivar que se debía revocar la sentencia apelada para negar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior con fundamento en que «los intereses a que condenó la A quo sobre un retroactivo entregado a petición del I.S.S., tienen su fuente en la pensión extralegal reconocida por el empleador y que los mismos no encuentran regulación en estatuto de la seguridad social», de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002, según el cual no proceden tales intereses para pensiones que, como la del caso objeto de análisis, no se rigen íntegramente por la ley 100 de 1993. Por consiguiente, cuando la parte resolutiva de la sentencia corregida ordenó «REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 07 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán», omitió precisar que dicha revocatoria solo cobijaba el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como se puede apreciar, no le asiste razón al quejoso cuando sostiene que los magistrados denunciados se extralimitaron en sus
funciones al proferir el auto cuestionado, bajo el argumento de que «la competencia del juez está limitada a la corrección del error aritmético o de palabras, [y, por tanto, ello] no significa que pueda modificar aspectos fácticos o jurídicos que impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión […]». En esa medida, para el quejoso: P á g i n a 15 | 23 […] la decisión proferida el 18 de junio de 2009, no podía ser modificada en su contenido, mediante el auto de corrección de fecha 20 de junio de 2019, como lo hizo la Sala Colegiada del Tribunal Superior de Popayán, y reconocer a favor de la señora Regina Paredes Cajiao, el retroactivo pensional, pretensión que fue revocada en segunda instancia y confirmada al resolverse el recurso de CASACIÓN, por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el 30 de abril de 2013, apartándose de esta manera sin justificación, de la ley y la jurisprudencia, al proferir una decisión contraria a derecho y arbitraria, por cuanto ordenó el reconocimiento de una obligación que no se encuentra contenida en las sentencias judiciales de fecha 18 de junio de 2009 y 30 de abril, en consecuencia, la sentencia objeto de ejecución no cumple con el requisito de claridad exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, como quiso darle validez la Sala Colegiada del Tribunal Superior. [subraya para destacar. Negrilla propia del texto original] Como se pudo anticipar, la realidad es que el auto proferido por los magistrados denunciados en ningún momento modificó o alteró el
sentido de la decisión corregida, como equivocada y sorprendentemente lo afirmó el quejoso, cuando señaló que la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2009 revocó el derecho de la señora Regina Paredes al retroactivo pensional. La verdaderamente probado, se insiste, es que la sentencia corregida —del 18 de junio de 2009 — de ninguna manera se pronunció sobre el pago del retroactivo pensional, como equivocadamente lo alega el quejoso, sino que se limitó a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia única y exclusivamente para declarar la improcedencia del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dicho en términos más precisos, el error corregido consistió en una incongru
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