CNDJ - F11001010200020200043800ADJUNTA20220228081220-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200043800ADJUNTA20220228081220-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3284
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintitrés (23) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00438 00
Aprobado, según acta n.° 015 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, la terminación del proceso disciplinario.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Sobre la queja interpuesta Mediante el escrito de 14 de agosto de 2019 ―radicado en la Procuraduría General de la Nación―, la señora Olga María Johnson 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Marín solicitó «la revisión y vigilancia» de un proceso disciplinario en el que fue «suspendida» por la juez diecinueve (19) Laboral de Medellín. En dicho documento, la señora Olga María Johnson Marín se mostró inconforme con varias situaciones así: - Dio a entender que no estuvo de acuerdo con la decisión de suspensión de la juez diecinueve (19) Laboral de Medellín. Dicha suspensión ―conforme al contexto del escrito― corresponde tanto a la suspensión provisional, como a la sanción que le fue impuesta en un proceso disciplinario por parte de la juez, quien era su superior funcional. - Manifestó que en el Tribunal Superior de Medellín «han pasado la revisión del proceso ―el disciplinario― de sala en sala». Frente a esta situación, la quejosa mencionó a la magistrada Gloria Montoya, a quien, según explicó en su documento, la había denunciado en medios de comunicación. Agregó que esta magistrada resolvía los procesos de una forma «no muy responsable» y que en aquella actuación en la que fue sancionada le había enviado una solicitud sin obtener respuesta. - Comentó que en «la Sala Disciplinaria de Bogotá» cursaba otro proceso, en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el «superior». La razón de ello la explicó en las «decisiones tan abruptas» tomadas por la magistrada de la Sala Disciplinaria de Medellín, proceso que se había resuelto por medio de unas «decisiones amañadas, inducidas, compradas, en donde todos los declarantes parecían grabadoras diciendo lo
mismo y además lo que la juez Alejandra es dijo que dieran y todo son mentiras […]». P á g i n a 2 | 13 - Por otra parte, hizo referencia a una solicitud de traslado de trabajo y a algunas amenazas, que según reseñó fueron conocidas por la Fiscalía General de la Nación. - De igual manera, manifestó haber interpuesto varias denuncias en la Fiscalía General de la Nación «por los diferentes hechos ocurridos» y que en ninguna de ellas se «ha llegado a alguna conciliación». Por ello, dijo en su momento que no podía regresar a trabajar al Juzgado hasta tanto las entidades y oficinas competentes se pronunciaran. 2.2 Trámite de la indagación preliminar El magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, perteneciente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inició la indagación preliminar en contra de la doctora Gloria Montoya, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Medellín. Para ello y luego de ordenar las pruebas relacionadas con la acreditación de servidora pública de la indiciada, el magistrado a cargo del proceso dispuso que se allegara un informe en el que constaran las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario en el que fue investigada y sancionada la quejosa, remitiendo para ello copia de las actuaciones adelantadas. Así mismo, solicitó que se pronunciaran sobre las peticiones presentadas por la señora Olga María Johnson Marín dentro del mencionado proceso. En la actuación, obra la constancia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al
suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3. No obstante, mediante 3 Folio 60 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 13 auto del 24 de marzo de 2021, el suscrito magistrado ponente ordenó que por Secretaría se cumplieran las órdenes que fueron impartidas en el auto de indagación preliminar4. Verificado el trámite de la indagación preliminar, se observa que las órdenes de carácter probatorio fueron cumplidas, pues se allegó copia de la actuación disciplinaria en la que fue investigada y sancionada disciplinariamente la señora Olga María Johnson Marín.
3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la indagación preliminar ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de
2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la actuación disciplinaria porque no hay en el proceso elementos de juicio que indiquen la realización de una conducta disciplinariamente relevante por parte de la funcionaria Gloria Montoya, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Medellín. El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que el objeto de la indagación preliminar se circunscribió a la posible mora en que incurrió la funcionaria Gloria Montoya, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de
4 Folio 62, ibidem. P á g i n a 4 | 13 Medellín, para resolver el trámite de la segunda instancia en el proceso disciplinario que se siguió contra la señora Olga María Johnson Marín, quien aquí tiene la calidad de quejosa. En tal forma, no hicieron parte de la presente actuación disciplinaria los restantes aspectos de inconformidad que puso de presente la señora Johnson Marín, entre ellos su situación personal relacionada con algunas amenazas, el traslado del lugar del sitio de trabajo y otra serie de asuntos concernientes con su situación médica y personal. Al respecto, vale anotar que, según lo comentó la quejosa en su escrito, toda esa serie de situaciones fueron puestas en conocimiento ante las distintas autoridades como la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por esa razón, hizo bien el magistrado a cargo de este proceso disciplinario en delimitar el objeto de la presente indagación preliminar, pues frente a un buen número de hechos ya se estaban adelantando los respectivos procesos. En todo caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que los señalamientos de la quejosa carecen de fundamento. En efecto, el asunto central sobre el cual la señora Olga María Johnson Marín edificó la mayoría de sus inconformidades consistió en un proceso disciplinario que la juez diecinueve (19) Laboral de Medellín le adelantó por conductas relacionadas con maltratos y agresiones físicas a sus compañeros. La anterior situación puede acreditarse con el fallo disciplinario del 29
de marzo de 2019, proferido por la juez diecinueve (19) Laboral de Medellín, a través del cual declaró responsable disciplinariamente a la quejosa y le impuso una sanción de suspensión de doce (12) meses5. Igualmente, al revisarse los antecedentes de dicho proceso disciplinario, pudo corroborarse que desde el 3 de octubre de 2019 la 5 Conforme al proceso disciplinario que obra en el medio magnético (folio 27A del cuaderno principal). P á g i n a 5 | 13 servidora pública fue objeto de una medida de suspensión provisional, la cual fue prorrogada por otros tres meses, conforme a lo descrito en el artículo 157 de la Ley 734 de 20026. En consecuencia, la mayoría de las situaciones que fueron descritas en la queja no obedecen a actuaciones irregulares de diferentes autoridades o funcionarios, sino al trámite de un proceso disciplinario en el que fue investigada y posteriormente sancionada la señora Olga María Johnson Marín, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de citadora en el Juzgado Diecinueve (19) Laboral de Medellín. Ahora bien, el otro aspecto de inconformidad de la quejosa ―que fue el que tuvo en cuenta el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para ordenar la indagación preliminar― tuvo que ver con la supuesta mora de la funcionaria Gloria Montoya, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Medellín, para efectos de que se adelantara la segunda instancia del proceso disciplinario. Según la queja, cuya fecha es del 14 de agosto de 2019, la señora Olga María Johnson
Marín le hizo una solicitud a dicha funcionaria para que se resolviera el asunto, pero como no se obtuvo respuesta esta servidora judicial también estaría incursa en falta disciplinaria. No obstante, dicho señalamiento no puede ser de recibo, pues al revisarse la actuación se encontró que el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el 29 de marzo de 2019 y que después de los trámites de notificación y posterior impugnación el proceso fue remitido a la segunda instancia, el 8 de abril de 20197. En tal modo, la actuación fue conocida por el despacho de la doctora Gloria Montoya, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Medellín, y para el 12 de noviembre de 2020 esta servidora judicial envió el 6 Ibidem. 7 Conforme al proceso disciplinario que obra en el medio magnético (folio 27A del cuaderno principal). P á g i n a 6 | 13 proceso a la Presidencia de dicho Tribunal al no obtener la mayoría necesaria para que le aprobaran la ponencia que había presentado para resolver la segunda instancia8. Luego, entonces, los documentos obrantes en la actuación demuestran que entre el 8 de abril de 2019 ―fecha en que arribó el proceso disciplinario a la segunda instancia― y el 14 de agosto de 2019 ―fecha de la queja― habían pasado aproximadamente cuatro meses, tiempo que no se estima irrazonable como para predicar una irregularidad disciplinaria, mucho más cuando en la queja se afirmó, sin mayor rigor, que la funcionaria no resolvía los asuntos de manera responsable. Es cierto que el lapso para decidir una segunda instancia, según la
Ley 734 de 2002, es de cuarenta y cinco (45) días9. Pese a ello, es apenas comprensible que un Tribunal Superior tiene un número considerable de asuntos propios de su jurisdicción para resolver, por lo cual el solo hecho de no proferir una decisión de segunda instancia dentro de un proceso disciplinario en los términos legales establecidos no puede considerarse como una situación constitutiva de falta disciplinaria. No sobra agregar que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles supera con creces el lapso de dos meses, razón por la que el criterio utilizado por la quejosa para pregonar la supuesta mora injustificada no era procedente al momento de interponerse la queja. Pero, además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que la magistrada aquí investigada ingresó a trabajar de nuevo a su despacho el 1.° de mayo de 2019, luego de su regreso de una suspensión de 6 meses. Esta situación implicó que la funcionaria 8 Ibidem. 9 «ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. […]». P á g i n a 7 | 13 tuviera que estudiar de nuevo sus expedientes, entre ellos, el proceso disciplinario sobre el cual supuestamente hubo mora. Con todo, el 3 de mayo de 2019, la funcionaria remitió la actuación a otro despacho,
quien lo regresó el 9 del mismo mes y año, situación frente a la cual la otra magistrada María Euclides Puerta Montoya se negó a asumir su conocimiento. De forma adicional, la corporación destaca que el expediente que debía estudiar la investigada era voluminoso (7 cuadernos con 431, 74, 125, 13, 428, 39 y 44 folios, respectivamente) y el cual tenía un cierto grado de complejidad. Aunado a ello, la inculpada, el 2 de diciembre de 2019, sometió a discusión de la sala plena su proyecto, es decir, a los 6 meses de haber recibido el expediente10, aspectos que justifican la escasa tardanza, pese a que la queja había sido interpuesta en una fecha muy inferior. En uno u otro caso y según se pudo acreditar en el proceso, la funcionaria Gloria Montoya, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Medellín, ya había cumplido con la presentación de la ponencia, sin perjuicio de que esta fue derrotada, razón por la cual tuvo que enviar el proceso disciplinario a la Presidencia de la corporación para que se designara un nuevo ponente. Por dichas razones, la corporación no advierte alguna irregularidad con incidencia disciplinaria a cargo de la funcionaria indiciada. Como una muestra irrefutable de ello, el asunto que debía definir la servidora judicial era la presentación de una ponencia que sería el fallo disciplinario de segunda instancia que se siguió en contra de la quejosa. En tal modo, si la providencia de segunda instancia no se había proferido, era claro que la decisión sancionatoria proferida por la
10 Conforme a la subcarpeta denominada «DISCIPIPLINARIO OLGA JOHNSON 000 2018 00135 00 01 02», obrante de la carpeta «CUADERNOS DISCIPLINARIOS OLGA JOHNSON» Confróntese con el folio 27 del cuaderno original de única instancia. P á g i n a 8 | 13 juez diecinueve (19) Laboral de Medellín todavía no estaba en firme, situación que en alguna manera podía ser contraria a los intereses de la señora Olga María Johnson Marín como lo expuso insistentemente en la queja. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que las autoridades disciplinarias no siempre pueden proferir las decisiones en las actuaciones en los términos que ha establecido la ley, pues factores como la congestión o la falta de recursos humanos hacen que no se puedan acatar de forma irrestricta los términos procesales. Pese a ello, en el derecho disciplinario, mientras las decisiones no cobren firmeza por no haberse resuelto los recursos, la presunción de inocencia se mantiene incólume y el solo hecho de haberse proferido un fallo de primera instancia de carácter sancionatorio no puede considerarse que ello represente un perjuicio para quien es investigado. No hay duda de que lo deseable en estos casos es que las autoridades cumplan los términos establecidos por el legislador, pero muy especialmente que se ejerza la acción disciplinaria dentro de los plazos establecidos, so pena de que se configuren los fenómenos de la caducidad y la prescripción11. Solo en ese escenario es que el Estado perdería la oportunidad de investigar y sancionar las conductas
constitutivas de irregularidad disciplinaria. Empero, ni siquiera en ese extremo el sujeto que es objeto de dicha acción se vería perjudicado, pues con la configuración de la caducidad o la prescripción cesaría el 11 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. P á g i n a 9 | 13 ejercicio de la acción en su contra, sin perjuicio de que cualquier persona en dicha hipótesis pueda renunciar a dicho derecho12. En este orden de ideas, la situación en el presente caso solo demuestra que la señora Olga María Johnson Marín está inconforme porque contra ella se adelantó un proceso disciplinario y a partir de allí interpuso una serie de quejas contra distintas autoridades y
funcionarios. No obstante, en lo que respecta a los señalamientos frente a la doctora Gloria Montoya, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Medellín, estos carecen de relevancia, pues el no acatamiento de los términos para proferir la decisión de segunda instancia no significó una mora injustificada ni mucho menos una actuación que supuestamente le haya generado algún perjuicio a la quejosa. En ese orden de ideas, con las evidencias obrantes en la actuación, no existen las condiciones que permitan justificar el adelantamiento de una investigación disciplinaria en contra de la doctora Gloria Montoya, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Medellín. En virtud de lo expuesto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 12 ARTÍCULO 31. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción. P á g i n a 10 | 13 Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la
norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario, a favor de la doctora Gloria Montoya, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Medellín, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 11 | 13
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13