CNDJ - F11001010200020200044200ADJUNTA20220623162430-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200044200ADJUNTA20220623162430-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4612
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintidós (22) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00442 00
Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Carlos Andrés Beltrán Murillo presentó queja disciplinaria contra el doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por una presunta mora para desatar el recurso de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». apelación interpuesto el 19 de junio de 2018, razón por la cual solicitó se «revice» [sic] el proceso y se le «otorgue el beneficio de la Ley 1826 de 2017».
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 16 de diciembre de 20192 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Jesús
Antonio Silva Urriago, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien a través de auto del 29 de enero de 20203 resolvió remitir el asunto por competencia a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, aparece acta individual de reparto del 3 de marzo de 20204 por medio de la cual se advierte que correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente se observa acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 20215, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró a desempeñar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 5 del cuaderno principal. 3 Folios 10-13, ibidem. 4 Folio 20, ibidem. 5 Folio 22, ibidem. P á g i n a 2 | 13 En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 9 de noviembre de 20216 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, en su condición de magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cundinamarca. Para tal efecto se decretaron y solicitaron las siguientes pruebas: (i) se solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, un informe en el que indicara el trámite que se le impartió al proceso penal 2014 05977, que informara el estado actual y que lo remitiera en medio físico o digital; (ii) se solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico las estadísticas de producción rendidas por el despacho del magistrado investigado desde el mes de junio del año 2018 hasta la fecha en que fue resulta la apelación, así como las licencias, permisos y vacaciones tomadas durante el mismo periodo. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 19 de noviembre de
20217. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se
allegaron al proceso: (i) Correos electrónicos de fecha 19 de noviembre de 20218 por medio de los cuales la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, manifiesta que «el proceso referenciado no ha sido conocido nunca por esta Corporación.» 6 Folios 23 al 27, ibidem. 7 Folio 32, ibidem. 8 Folios 37-38, ibidem. P á g i n a 3 | 13 (ii) Reporte del proceso 11001600002320140597700 de la
página web de la Rama Judicial.9 (iii) Oficio n.° 1304 del 24 de noviembre de 202110 suscrito por la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual remite constancia de los permisos y vacaciones disfrutadas por el doctor Beltrán Olarte, desde el 1.° de junio de 2018 al 24 de noviembre de 2021. (iv) Oficio n.° 3266 del 12 de enero de 2022 mediante el cual la asiste administrativa del Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá remitió copia del auto del 16 de diciembre de 2021 y copia del expediente requerido11. (v) Por último, se remitió por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico información reportada por el magistrado encartado en el periodo comprendido entre el 1.° de junio de 2016 al 23 de marzo de 202212. Posteriormente, en constancia secretarial del 24 de marzo de 202213, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 9 de noviembre de 2021, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a 9 Folios 48-49, ibidem. 10 Folios 51-52, ibidem. 11 Folios 54-55, ibidem. 12 Folios 62-64, ibidem.
13 Folio 65, ibidem. P á g i n a 4 | 13 la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la presunta demora del doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en resolver el 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 13 recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal identificado con radicado 110016000023 2014 05977? Frente al problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, «el hecho atribuido no existió» toda vez que no existe prueba alguna que acredite la interposición de un recurso de apelación por parte del quejoso dentro del proceso penal referenciado en líneas anteriores. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador
deberá delimitar, conforme a las circunstancias debatidas, si las conductas existieron —imputación fáctica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado sino P á g i n a 6 | 13 por una infracción o falta descrita previamente por la ley, y que en efecto los supuestos fácticos que la sustentan ocurran. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, que «el hecho atribuido no existió», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica. 4.2.2. Caso concreto En la queja se señaló que hubo un retardo por parte del doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para resolver un recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2018 dentro del proceso penal identificado con radicado 110016000023 2014 05977 en el que funge como sentenciado el quejoso, toda vez que no se había resuelto a la fecha de presentación de la queja — 27 de noviembre de 2019 —. Por lo anterior, solicitó la revisión de su caso y el otorgamiento del beneficio consagrado en la Ley 1826 de 2017, explicando que no tenía certeza sobre el tiempo exacto de su condena y que podría encontrarse buscando beneficios para su libertad, como, por ejemplo, encontrarse trabajando. En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó
incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida al indiciado. De las más trascendentes, se destacan: (i) Correos electrónicos de fecha 19 de noviembre de 2021 por medio de los cuales la Secretaría de la Sala Penal del P á g i n a 7 | 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, manifiesta que «el proceso referenciado no ha sido conocido nunca por esta Corporación.» (ii) Reporte del proceso 11001600002320140597700 de la página web de la Rama Judicial. (iii) Expediente 11001600002320140597700 remitido en medio digital por parte del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del cual se encuentra el proveído de fecha 16 de diciembre de 2021. Al revisar las pruebas relacionadas previamente, advierte la Comisión que dentro del proceso 2014 05977 00 no existe prueba alguna que permita colegir que el señor Carlos Andrés Beltrán Murillo haya interpuesto por sí mismo o por conducto de apoderado judicial, recurso de apelación el 19 de junio de 2018. Lo primero que destaca la corporación es que una vez se libraron los oficios por parte de la Secretaría de la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, por medio de los cuales se pretendía conocer el estado actual del proceso y la presunta justificación por haber incurrido en una presunta mora judicial al resolver la alzada, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, certificó que no se encontraba proceso con el radicado 2014 05977, lo que quiere decir que dicha superioridad nunca conoció ni tramitó algún
recurso o solicitud elevada por el quejoso. Esta información fue corroborada a través de la página web de la Rama Judicial. Sumado a lo anterior, dentro del expediente digitalizado que remitió el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aparece el auto del 16 de diciembre de 2021, cuya lectura permite evidenciar el trámite del proceso penal de la referencia.
Veamos: P á g i n a 8 | 13
El juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 26 de diciembre de 2014, dentro del proceso radicado 2014 05977 00 condenó al señor Carlos Andrés Beltrán a la pena principal de 63 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, entre otras determinaciones. Por otro lado, el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal 2014 12002 00 y a través de fallo de 26 de febrero de 2015 condenó al señor Beltrán Murillo, a la penal principal de 21 meses de prisión, también por el delito de hurto calificado. El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca acumuló las sentencias aludidas en líneas anteriores, y fijó la sanción del señor Carlos Beltrán en 78 meses y 18 días de prisión; así mismo, dispuso que el proceso continuaría identificándose con el radicado 2014 05977, de manera que anuló el 2014 12002.
Por otra parte, el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal 2014 07268 y mediante sentencia del 19 de enero de 2017, también condenó al señor Carlos Andrés Beltrán Murillo a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado atenuado. Por lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca acumuló esta última condena al proceso 2014 05977, determinando que la pena sería de 108 meses de prisión. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de octubre de 2019, redosificó la sanción y la redujo a 82 meses y 14 días de prisión. El Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de auto del 22 de septiembre de 2020, determinó que el sentenciado había descontado en tiempo físico más redimido, un total de 43 meses, 26.6 días de la pena acumulada y redosificada, por lo que concedió el sustituto domiciliario, y autorizó el cumplimiento en el municipio de Chía. Posteriormente, se advierte dentro del proceso penal que el sentenciado Carlos Beltrán Murillo ha presentado a la autoridad judicial competente peticiones de cambio de domicilio, acompañamiento para quitar dispositivo por cuestiones de salud, permiso para trabajar, entre otros, y todas estas solicitudes han P á g i n a 9 | 13 sido despachadas por medio de providencias, frente a las cuales
no se ha interpuesto recurso alguno. En tal sentido, a partir de la revisión del registro de actuaciones que consta en el expediente digitalizado 2014 05977, de la consulta de la página web de la Rama Judicial15 y de la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, esta corporación pudo corroborar que el quejoso no interpuso recurso de apelación el 19 de junio de 2018. Por consiguiente, resulta claro que en el caso sub examine no hubo inactividad por parte del magistrado indiciado. Así las cosas, en el caso sub judice, la Comisión considera que concurren los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor del disciplinado, porque los hechos atribuidos no existieron. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento en relación con el doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación fáctica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta 15 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=1100160000232014059770
0&fecha_r=16/05/2022_04:40:53%20p.m. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion P á g i n a 10 | 13 disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de
rigor. P á g i n a 11 | 13 Comuníquese, notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13