CNDJ - F11001010200020200044500ADJUNTA20220420145101-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200044500ADJUNTA20220420145101-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: OLGA LUCÍA CLAROS OSORIOFISCAL
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
SANTA MARTA
QUEJOSO: ARIS GUILLERMO GÓMEZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00445-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 028
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 240 de la Ley 1952, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 23 de julio de 2020, que se tramita en contra de la Dra. OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO, en su condición de FISCAL
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
2. LA QUEJA El origen de la presente actuación, se dio en virtud de la queja presentada el 22 de noviembre de 20191, por el señor Aris Guillermo Gómez Méndez, a través de oficio No. DCD-10800 del 30 de diciembre de 2019, remitido por la Fiscalía General de la Nación, a la cual se acompañó memorial dirigido a la Procuraduría Delegada para asuntos penales, denominado “Queja por persecución penal”. 1 Folios 3 al 19 cuaderno principal
Se tiene que, de manera genérica y ciertamente imprecisa, el quejoso relató como la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, precedida por la doctora OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO, en su condición de FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, ha venido desarrollando una serie de actividades contrarias a sus funciones y al procedimiento penal vigente. Indicó que con ello ha venido favoreciendo intereses de quienes están involucrados en el robo de tierras en la Jurisdicción de Santa Marta, quienes, viéndose descubiertos, así como sus maniobras utilizadas para dar apariencia de legalidad a sus delitos, tratan de invalidar resoluciones y fallos emitidos por los organismos que regulan la materia en lo referente a la propiedad de bienes inmuebles en Colombia, v.gr. Igac, Incoder, Registro de Instrumentos Públicos entre otros. Adujo que no se han respetado las decisiones gubernamentales, pretendiendo a través de un proceso penal, rehacer situaciones jurídicas de actos administrativos debidamente ejecutoriados, los que gozan de plena legitimidad, incluso después de haber sido impugnados ante autoridad competente. Agregó que, para llevar a cabo dicho fraude, la Fiscalía ha utilizado medios que riñen con la legalidad, tales como generar detenciones para presionar testigos falsos, utilizar el poder que sus cargos les otorga, ofreciendo dádivas no solo económicas, sino potestativas de su estatus, así como manipulando denuncias, incluso, en contra de uno de los jueces de
conocimiento que actúa en uno de los procesos para dilatar los sumarios. Como antecedente precisó que la sociedad Costera Progestur Ltda y CIA S en C, no es propietaria de un lote de terreno denominado “lote B”, con el que ha pretendido generar un litigio, pues la Resolución 330 del 18 de noviembre de 2008 de la oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta cerró el folio de matrícula 080-22128, habiéndose confirmado dicha decisión a través de acto administrativo No. 047 del 11 de febrero de 2010, dejando con ello fuera de cualquier contexto jurídico sus reclamaciones. Por otra parte, obra la Resolución No. 535 del 11 de septiembre de 2009 proferida por el Incoder de la Seccional de Santa Marta, que fue impugnada ante lo contencioso administrativo, instancia a la que la Sociedad Costera P á g i n a 2 | 12 en mención, acudió siendo esa la vía procedente e idónea, pero luego de varios fallos jurídicos en contra, incluido el Consejo de Estado, intentan satisfacer sus pretensiones fraudulentas, acudiendo a la jurisdicción penal en condición de presuntas víctimas sin acreditarla. Respecto a la posesión quieta y pacífica del predio la Esperanza, o lo que se denominaba el predio “La Eva”, señaló mantener un amparo policivo que demuestra su posesión, la que inclusive le permitió paralizar las obras que adelantaba la gobernación del Magdalena. Seguidamente denunció, como el señor Gutiérrez de Piñeres al ver frustradas sus intenciones, de recuperar mediante resoluciones y fallos de
los entes gubernamentales que rigen la materia, comenzó a urdir planes en asocio con los representantes de la firma Costera Progestur & Cia, utilizando según su dicho, el apoyo incondicional de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, esto, según los hechos que a continuación se enlistan: Indicó que, con base en el fallo de Acción de Tutela, impetrada por los apoderados del quejoso, para que la Gobernación del Magdalena resolviera la petición de pago de las áreas expropiadas para la construcción de vías necesarias para el desarrollo de la región, hacen que la oficina jurídica de ésta, cumpliendo con dicho fallo, compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a quienes cometieron los punibles demostrados en la investigación que se realizó para probar la titularidad de los predios afectados por esas obras civiles, empero, ahí es donde empieza el actuar soslayado de la implicada para que se diera una errada interpretación a la solicitud del Juez de Tutela, cual fue, la presentación de la mentada compulsa basada en las oposiciones planteadas por Progestur, dentro del proceso administrativo que se llevó en la Gobernación, lo que en dicho entender, les permitió considerarse víctimas, condición que luego de 8 años de investigación, no han podido probar, siquiera contando con la anuencia de los funcionarios que le han y le están colaborando al señor Gutiérrez de Piñeres. P á g i n a 3 | 12 Precisó que dicha aseveración deviene porque dentro de los audios del proceso penal iniciado por la petición del Juez de tutela, presentan pruebas
de peritos adscritos a la Unidad Investigativa de la Fiscalía, que a su juicio, exhiben argumentos falsos para favorecer a Progestur, sin haber hecho un estudio serio a las escrituras públicas de la referida firma, las que de analizarse muestran la forma dolosa como se concibieron los documentos públicos esgrimidos por dichas personas para apoderarse de tierras que nunca se adquirieron de manera legal. Señaló el quejoso que en su criterio, es clara la injerencia por parte de los investigadores y peritos, por cuanto no le han dado al proceso manejo integral, sino por el contrario, estarían permitiendo el desvío de las pruebas de tal forma que, como lo afirmó el Fiscal Primer delegado ante el Tribunal en su intervención, en una de tantas audiencias, en especial la que logra convencer a un Juez para que capture y encarcele a funcionarios honestos del Incoder haciendo ver de forma disfrazada, que ellos son quieres han despojado a Progestur de sus tierras, manifiesto totalmente errado, en tanto dicha entidad no tiene nada que ver con los documentos públicos que definen la propiedad y no son los competentes para cancelar matriculas inmobiliarias, que como se sabe es el documento público idóneo que refleja la situación jurídica y la propiedad sobre un predio. Añadió que, el representante del ente acusador ha tratado por todos los medios de hacer creer a los intervinientes en todas y cada una de las audiencias que, por la intervención del Incoder, Progestur fue despojado de sus tierras que, supuestamente adquirió legalmente, desconociendo flagrantemente documentos que obran en los expedientes de la Fiscalía, expuestos en los escritos de acusación que mantienen privados de la
libertad a funcionarios que obraron dentro del marco legal y únicamente cumpliendo las funciones que la constitución y la ley les otorga. Agregó que la Fiscalía hace creer a los funcionarios detenidos por cada una de las decisiones si en verdad se equivocaron, ello, con el ánimo de apoyar las peticiones de Progestur como víctima y propietario del lote B con el fin de revivir el folio cerrado. P á g i n a 4 | 12 Por lo anotado, precisó que a su juicio, no resulta comprensible que luego de utilizar todos los estamentos judiciales, incluyendo el penal con la Fiscalía 13 Local y con al menos 25 fallos en contra, esos criminales, como así los denomina en el proceso, el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal, encuentren en esa delegada el apoyo para materializar el hecho de darle visos de legalidad a documentos que soporten todos los delitos cometidos a través del tiempo con los que se apropiaron de tierras que jamás fueron de ellos, sin tener en cuenta el incalculable daño que se le ha causado no solo en el plano económico sino físico, utilizando amenazas e intimidaciones, incluso delante de funcionarios públicos, que lo han llevado a ocultarse junto con su familia. Finalizó por precisar que ha acudido a todas las instancias diseñadas para combatir la corrupción en la justicia penal pero el poder exhibido por esa Fiscalía es inmenso, acotando que lo citaron para indagatoria en el año 2017 bajo la Ley 600, donde asistió para rebatir las afirmaciones de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y en esa diligencia presentó
denuncia penal ante la oficina anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, sin resultado alguno. Aunado a que, como por la Ley 600 la Fiscalía debe colocar de presente la documentación en que fundamente las pruebas en contra del aquejado, y como no las tiene, pues sin razón jurídica cambió a la Ley 906, logrando que un Juez de Garantías acepte la impugnación de cargos por los mismos delitos por los que se le acusa bajo el proceso de la Ley 600. 3.TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 3 de marzo de 20202 al doctor Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 2 Folio 21 cuaderno principal. P á g i n a 5 | 12 23 de julio de la calenda en mención,3 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la Dra. OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO en su calidad de FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por las presuntas irregularidades en que habrían incurrido al interior del proceso que se adelanta contra Progestur Ltda & Cia. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20214, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante auto del 25 de marzo de 2021,5 ordenó a la secretaria Judicial dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de indagación preliminar que antecede. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las
siguientes pruebas: (i) certificaciones de nombramiento, posesión y salarios de la Magistrada indagada de lo que se resalta la resolución No. 00538 del 2 de abril de 2014 a través de la cual, el entonces Fiscal General de la Nación, Dr. Eduardo Montealegre Lynett, nombró en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito; posterior a ello, encontramos el acto administrativo No. 0002543 del 22 de noviembre de 2016 “ Por medio de la cual se reubica un empleo en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” en el que se resuelve: “ARTICULO PRIMERO. REUBICAR el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO, que ostenta la doctora OLGA LUCIA CLAROS OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.264.797 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, a la Subdirección Seccional de Fiscalías y se Seguridad Ciudadana – Magdalena” y ii) antecedentes disciplinarios de la indagada. Recopilado el material probatorio, el 20 de abril de 2021,6 el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4. CONSIDERACIONES 3 Folios 23 y 24 cuaderno principal 4 Folio 60 cuaderno principal. 5 Folios 62 al 63 del cuaderno principal. 6 Folio 67 cuaderno principal.
P á g i n a 6 | 12 1.- Competencia. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso. Sea lo primero señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la procedencia de la investigación disciplinaria surge cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, donde para el caso de autos si bien al momento en que se profiere esta decisión ya estaba vencida la etapa que bajo la égida de la ley 734 de 2002 se denominaba “indagación preliminar” más no la previa, ello no impide que la Sala entre a valorar el acopio probatorio recaudado para adoptar la decisión que en derecho corresponde. Anticipa la Sala, que en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada contra la doctora OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO, en su condición de FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, ello en atención, a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 244 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso ARTICULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el Articulo 90 y en el evento consagrado en el Artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión ha a tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. P á g i n a 7 | 12 ARTICULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. PARAGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.” (Resaltado fuera de texto original) Pues bien, descendiendo al caso concreto, tenemos entonces que en el presente investigativo se reprocha la presunta irregularidad de la doctora
OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO, en su condición de FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, al interior de una investigación penal, en la que al parecer, dicha funcionaria ha tratado por todos los medios de hacer creer a los intervinientes en todas y cada una de las audiencias que, por la intervención del Incoder, Progestur fue despojado de sus tierras que, supuestamente adquirió legalmente, desconociendo flagrantemente documentos que obran en los expedientes de la Fiscalía, expuestos en los escritos de acusación que mantienen privados de la libertad a funcionarios que obraron dentro del marco legal y únicamente cumpliendo las funciones que la constitución y la ley les otorga. Entre otras múltiples y similares imputaciones, el quejoso hizo alusión, a la presentación por parte de la funcionaria, de pruebas, de peritos adscritos a la Unidad Investigativa de la Fiscalía, que a su juicio, exhiben argumentos falsos para favorecer a Progestur, sin haber hecho un estudio serio a las escrituras públicas de la referida firma, las que de analizarse muestran la forma dolosa como se concibieron los documentos públicos esgrimidos por dichas personas para apoderarse de tierras que nunca se adquirieron de manera legal. Análisis del caso Pues bien, habiéndose superado la etapa de indagación preliminar y en evaluación de las diligencias que obran dentro de la actuación, a juicio de la P á g i n a 8 | 12 Sala, no existe mérito alguno para disponer la apertura de investigación disciplinaria, no solo por la forma genérica en la que el quejoso orienta su
disenso, frente a las posibles irregularidades del ente acusador, sino porque examinado el adoso probatorio allegado a las presentes diligencias, se encuentra el acto administrativo No. 0002543 del 22 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se reubica un empleo en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” en el que se resolvió en su “ARTICULO PRIMERO. REUBICAR el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO, que ostenta la doctora OLGA LUCIA CLAROS OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.264.797 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, a la Subdirección Seccional de Fiscalías y se Seguridad Ciudadana – Magdalena” por lo que, bien puede colegirse, que, a partir de dicha fecha, la situación administrativa laboral de la funcionaria cambió, pasando de la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA a la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, lo cual implicó que desde esa misma fecha, esto es, desde el 22 de noviembre de 2016, haya dejado de conocer e intervenir en el sumario, a partir del cual se le atribuyen por parte del quejoso las conductas trasgresoras. Conforme a lo anterior, y examinada la actuación procesal, encuentra esta Comisión, que no es posible proseguir con la acción disciplinaria, razón por la cual lo procedente será ordenar la terminación del procedimiento adelantado, teniendo en cuenta que el Estado ha perdido la potestad para
hacerlo, al haber operado el fenómeno de la caducidad, como pasa a exponerse: Ahora bien, conforme a la redacción original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco P á g i n a 9 | 12 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. No obstante, desde la expedición de la Ley 1474 de 2011, se introdujo una modificación, en la contabilización del término de caducidad de la acción, para señalar con él la sanción que se impone al Estado, si en el lapso de cinco (5) años, contados a partir de la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decrete la apertura de investigación disciplinaria, reforma introducida mediante el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, que al efecto dispuso: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a
contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Así las cosas, el comportamiento imputado es de aquellos que por su naturaleza puede definirse como una conducta de las denominadas de carácter instantáneo, pues los comportamientos que se endilgaron como irregulares por parte del quejoso, presuntamente pudieron haberse ejecutado por parte de la funcionaria inculpada, en un diversos actos, los cuales en todo caso finalizaron, desde el mismo momento en que la funcionaria fue reubicada en el nuevo cargo, lo cual impedía que fuera ella quien continuara con el trámite del sumario del cual se deprecan las innumerables actuaciones irregulares, pues todas ellas se enmarcan en las funciones ejercidas por ésta como FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, lo que P á g i n a 10 | 12 ocurrió el 22 de noviembre de 2016, fecha además para la cual estaba vigente la antes citada modificación introducida por la Ley 1474 de 2011.
Bajo tal entendido, es claro para la Sala que, desde la dejación del cargo de la funcionaria a la fecha, han trascurrido más de 5 años, no quedando otro camino que decretar la terminación de la actuación, al haber surgido la caducidad de la acción disciplinaria, la cual se consolidó el 21 de noviembre de 2021, siendo procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor de la doctora OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO, en su condición de FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 12
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12