CNDJ - F11001010200020200044500ADJUNTA20220915150419-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200044500ADJUNTA20220915150419-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO - FISCAL
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
SANTA MARTA
QUEJOSO: ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00445-00
DECISIÓN: REPONE AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 68
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 240 de la Ley 1952, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 6 de abril de 2022, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento, en favor de la doctora OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO, en su condición de FISCAL
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
2. LA QUEJA El origen de la presente actuación, se dio en virtud de la queja presentada el 22 de noviembre de 20191, por el señor Aris Guillermo Gómez Méndez, a través de oficio No. DCD-10800 del 30 de diciembre de 2019, remitido por la Fiscalía General de la Nación, a la cual se acompañó memorial dirigido a la 1 Folios 3 al 19 cuaderno principal
Procuraduría Delegada para asuntos penales, denominado “Queja por persecución personal”. Se tiene que, de manera genérica y ciertamente imprecisa, el quejoso relató cómo la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, precedida por la doctora OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO, en su condición de FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, ha venido desarrollando una serie de actividades contrarias a sus funciones y al procedimiento penal vigente. Indicó que la funcionaria indagada ha venido favoreciendo intereses de personas involucrados en el robo de tierras en la Jurisdicción de Santa Marta, explicando que, el señor Gutiérrez de Piñeres y sus compiches (sic) utilizando documentos falsos, orquestaron el apoderamiento de un terreno, haciéndose ver como víctimas, logrando desviar la atención para tapar sus delitos, apoyándose en quienes han concertado con ellos para llevar a término actuaciones que estaban dirigidas a favorecerlo. Sostuvo que “la empresa PROGESTUR no es propietaria del “inventado lote b,” con el cual han pretendido generar un litigio”. Añadió entre otros confusos hechos, que, la representante del ente acusador aquí denunciada, ha tratado por todos los medios de hacer creer a los intervinientes en todas y cada una de las audiencias que, por la intervención del Incoder, Progestur fue despojado de sus tierras que, supuestamente adquirió legalmente, desconociendo flagrantemente documentos que obran en los expedientes de la Fiscalía, expuestos en los
escritos de acusación. Refirió que mantienen privados de la libertad a funcionarios que obraron dentro del marco legal y únicamente cumpliendo las funciones que la constitución y la ley les otorga. Aseveró que, no le resulta comprensible, que luego de utilizar todos los estamentos judiciales, incluyendo el penal con la Fiscalía 13 Local y con al menos 25 fallos en contra, esos criminales, como así los denomina en el proceso, el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal, encuentren en esa delegada P á g i n a 2 | 10 el apoyo para materializar el hecho de darle visos de legalidad a documentos que soporten todos los delitos cometidos a través del tiempo con los que se apropiaron de tierras que jamás fueron de ellos, sin tener en cuenta el incalculable daño que se le ha causado no solo en el plano económico sino físico, utilizando amenazas e intimidaciones, incluso delante de funcionarios públicos, que lo han llevado a ocultarse junto con su familia. Finalizó por precisar que ha acudido a todas las instancias diseñadas para combatir la corrupción en la justicia penal, pero el poder exhibido por esa Fiscalía es inmenso, acotando que lo citaron para indagatoria en el año 2017 bajo la Ley 600, donde asistió para rebatir las afirmaciones de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y en esa diligencia presentó denuncia penal ante la oficina anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, sin resultado alguno. 3.TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 3 de marzo de 20202 al doctor Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 23 de julio de la calenda en mención,3 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO en su calidad de FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por las presuntas irregularidades en que habrían incurrido al interior del proceso que se adelanta contra Progestur Ltda & Cia. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20214, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante auto del 25 de marzo de 2021,5 ordenó a la secretaria Judicial dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de indagación preliminar que antecedía. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificaciones de nombramiento, posesión y salarios 2 Folio 21 cuaderno principal. 3 Folios 23 y 24 cuaderno principal 4 Folio 60 cuaderno principal. 5 Folios 62 al 63 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 10 de la Magistrada indagada de lo que se resalta la Resolución No. 00538 del 2 de abril de 2014 a través de la cual, el entonces Fiscal General de la Nación, Dr. Eduardo Montealegre Lynett, nombró en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito; posterior a ello, encontramos el acto administrativo No. 0002543 del 22 de noviembre de
2016 “ Por medio de la cual se reubica un empleo en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” en el que se resuelve: “ARTICULO PRIMERO. REUBICAR el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO, que ostenta la doctora OLGA LUCIA CLAROS OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.264.797 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana – Magdalena” y ii) antecedentes disciplinarios de la indagada. Recopilado el material probatorio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de providencia del 6 de abril de 2022, ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo de la actuación, en favor de la doctora OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO, en su condición de FISCAL
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
4. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Esta Comisión dispuso la terminación y archivo de la actuación, en favor de la doctora OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO, en su condición de FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, al considerar que no era posible proseguir la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el Estado perdió la potestad disciplinaria desde el 21 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que la funcionaria indagada, fue reubicada en otro cargo, mediante Resolución No. 0002543 del 22 de noviembre de 2016, según información remitida por la Fiscalía General de la
Nación (folios 30-36). Conforme a ello coligió la Sala, que, a partir de dicha fecha, la situación administrativa laboral de la funcionaria había cambiado, con lo cual se determinó que, a partir del 22 de noviembre de 2016, la funcionaria había P á g i n a 4 | 10 dejado de conocer e intervenir en el sumario, del cual se deprecaban las conductas trasgresoras.
5. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de reposición, solicitando la revocatoria de la decisión, por cuanto el hecho no había “prescrito”, toda vez que la señora Fiscal siguió actuando hasta el año 2019, profiriendo fallo de preclusión a su favor y abriendo un proceso igual al precluido, pero bajo otra ley, para seguir “engañando a los jueces de conocimiento.” Inició indicando no saber sobre cuál de las quejas se había decidido, toda vez que había presentado los mismos hechos, ante la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina anticorrupción del CTI, y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal. Sostuvo que en dos de las quejas presentó pruebas, y en las otras dos no. Adujo que nunca fue citado para ratificar, ni ampliar queja, con lo cual había perdido la oportunidad de entregar pruebas de los hechos.
Manifestó que, la Fiscalía 18 abrió proceso penal con base en la compulsa de copias solicitada por un juez en fallo de tutela, -a su favor contra la Gobernaciónbajo la ley 600, que regía en ese momento en el
Departamento del Magdalena, donde, de manera dolosa (falta al debido proceso), pasó el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, donde la doctora Claros, quien por despacho comisorio enviado al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, lo citó a indagatoria, en cuyo desarrollo aportó las escrituras públicas falsas de los señores Gutiérrez de Piñeres, a través de la representante del ente acusador indagada pretendían legalizar, engañando a los Jueces Penales del Circuito. Afirmó que dicha indagatoria y las pruebas presentadas fueron desaparecidas, por lo que el Tribunal de Bogotá lo convocó para rehacerla, desapareciendo esta vez únicamente las escrituras públicas falsas elaboradas por los señores Gutiérrez de Piñeres, donde, en vista de dicha situación, su apoderado presentó escrito acompañado nuevamente, con los P á g i n a 5 | 10 documentos desaparecidos, y solicitando se profiriera preclusión de la investigación, la que en efecto se adoptó sin que la doctora se pronunciara sobre compulsar copias para que se investigara el fraude procesal cometido, utilizando esas escrituras falsas. Añadió que, precluida la investigación penal a su favor, la ahora indagada, mantuvo con medida cautelar su predio, sin tener ninguna investigación al respecto en su contra, máxime que le precluyó la instrucción por todos los delitos, en tanto jamás los cometió. Asimismo, señaló que, la preclusión proferida por la doctora Claros, aparece con fecha de 2019, y que posteriormente lo citaron a imputación de cargos
por los mismos hechos y delitos que ya habían sido precluidos en el fallo firmado por la doctora Claros bajo la ley 600; y ahora lo juzgaban bajo el régimen de la ley 906, lo que a su juicio es irregular, dado que, una persona no puede ser juzgada por hechos y delitos iguales dos veces. Adosó copia del pronunciamiento adoptado el 5 de abril de 2019 dentro del radicado No. 99.770 seguido, entre otros, en su contra por el punible de prevaricato por acción, en el que: i) se declaró la prescripción de las actuaciones realizadas a favor del querellante, respecto de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, que se investigaron en el año 2007, bajo el rito de la Ley 600 de 2000; ii) proferir resolución de preclusión en lo concerniente al delito de fraude procesal, en tanto no se llegó a estructurar el delito mientras la vigencia de la Ley 600 de 2000 y; iii) proferir resolución de preclusión frente al peculado por apropiación en grado de tentativa, pues la conducta no existió en vigencia de la aludida norma.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019.
P á g i n a 6 | 10 Respecto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 247 de la
Ley 1952 de 2019, prevé: “ARTÍCULO 247. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (Resaltado fuera de texto original) Así las cosas, se halla procedente la interposición del recurso incoado por el quejoso, por lo cual se debe analizar, si éste fue interpuesto en la oportunidad legal y fue sustentado, para así dar la viabilidad a su estudio. Para tal efecto, encontramos los artículos 131 y 132 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 2094 de 2021, que al efecto disponen: ARTÍCULO 131. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión en la que se profiera la decisión a impugnar. ARTÍCULO 132. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga un recurso expondrá las razones en que lo sustenta, ante el funcionario que profirió la decisión y en el plazo establecido en el artículo anterior.
Si la sustentación no se presenta en tiempo o no se realiza en debida forma, el recurso se declarará desierto. Teniendo en cuenta las preceptivas antes citadas, y que el recurso cumple con los presupuestos allí señalados, procederá la Sala a resolver la reposición, que fue interpuesta por el quejoso contra la decisión del 6 de abril de 2022, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la indagada OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO, en su P á g i n a 7 | 10
condición de FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
SANTA MARTA.
Análisis del caso. Sobre el primer reparo formulado por el recurrente, de no saber sobre cuál de las quejas fue que esta Comisión adoptó la decisión del 6 de abril, es propio aclararle, que la queja origen de la investigación objeto de la decisión contra la funcionaria denunciada, corresponde al escrito presentado por el señor Arias Guillermo Gómez Méndez el 22 de noviembre de 2019, dirigido como derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, con la cual se acompañó escrito dirigido a la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada para asuntos penales, denominado “Queja por persecución personal”, quedando así definido en los fundamentos fácticos de la decisión del 6 de abril de 2022. Ahora bien, como en este caso el quejoso en su recurso, afirmó que la caducidad decretada en la decisión del 6 de abril del año en curso no se había dado, por cuanto la indagada había conocido el proceso hasta el año
2019, adosando con ello, copia de la decisión del 5 de abril de 2019, cuyo objeto de pronunciamiento fue la declaración de extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción en referencia a los delitos Prevaricato por Acción, Falsedad Ideológica en Documento Público, para los funcionarios del INCODER: Manuel Santiago Escorcia Ortiz, Gabriel Fernando Escobar Aragón, Sonia Del Carmen Verbel Salas, y para el señor Aris Guillermo Gómez Méndez. Lo anterior con referencia a que: “…Habiendo sido vinculados al proceso, mediante diligencia de injurada los encartados MANUEL SANTIAGO ESCORCIA ORTIZ, GABRIEL FERNANDO ESCOBAR ARAGÓN, SONIA DEL CARMEN VERBEL SALAS, Y ARIAS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ, es del caso proceder a resolverles su situación jurídica, no sin advertir que algunos de los cargos que se le formularon en las injuradas podrían encontrarse ya prescritas como el PREVARICATO POR ACCIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y otros como el FRAUDE PROCESAL y el PECULADO POR APROPIACIÓN endilgados solo al Señor ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ que serán objeto de un posterior análisis. Es de anotar que la presente investigación se tiene única y exclusivamente por los hechos ocurridos en vigencia la ley 600 de 2000, esto es por la solicitud impetrada por el señor ARIS GUILLERMO GÓMEZ MÉNDEZ el día 3 de diciembre de 2007 y el trámite surtido dentro de la misma hasta el 31 de diciembre de 2007….”
P á g i n a 8 | 10 En efecto, analizado el documento allegado a la actuación, se tiene que la disciplinada en su calidad de Fiscal, dentro del sumario Rad. No. 99.770, en decisión del 5 de abril de 2019 determinó la prescripción y preclusión de la investigación a favor, entre otros, del acá quejoso, lo que indubitablemente permite inferir, que el fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria por caducidad no ha tenido lugar, como se indicó en la providencia objeto de reposición ya que por lo menos hasta esa fecha (5 de abril de 2019), permaneció la funcionaria al frente del asunto respecto del cual se centraron los reproches de connotación disciplinaria denunciados por el recurrente. Así las cosas, la Sala considera procedente que se REPONGA la decisión adoptada el 6 de abril de 2022, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento, en favor de la doctora OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO, en su condición de FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, y en su lugar se continúe el trámite de investigación disciplinaria, en los términos señalados en el artículo 211 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021), al verificarse que no se configuró la caducidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REPONER la decisión adoptada en proveído del 6 de abril de
2022, que dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación que se tramitó en contra de la doctora OLGA LUCÍA CLAROS OSORIO - FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, y en su lugar, se continúe el trámite de investigación disciplinaria, para los fines establecidos en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, conforme se dejó expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
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TERCERO: Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente, para que adopte la decisión que en derecho corresponde.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10