CNDJ - F11001010200020200045100ADJUNTA20211130111434-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200045100ADJUNTA20211130111434-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: ANTONIO TORO RUIZ, GLORIA LIGIA CASTAÑO
DUQUE Y FLORIÁN SANABRIA NARANJO,
MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE MANIZALES
QUEJOSO: HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA RADICACIÓN: 11001-0102-000-2020-00451-00
DECISIÓN: TERMINACION Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 072.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación que se tramita en contra de Antonio
Toro Ruíz, Gloria Ligia Castaño Duque y Florián Sanabria Naranjo Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. LA QUEJA El 24 de febrero de 20201, el doctor José Manuel Dangond Martínez, Magistrado Auxiliar, mediante oficio PCSJO20-298 dio traslado por competencia de la queja recibida a través de correo electrónico el 18 de febrero de 20202, por parte del señor Hernando Ramírez Arboleda, en contra de unos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y otras autoridades, en la que expuso: 1 Folio 1 cuaderno principal 2 Folio 2 cuaderno principal
“(…) Solicito el urgente acompañamiento de un alto funcionario judicatura Bogotá – en esta seccional carezco totalmente de garantías (…)” sic. Así mismo, al oficio que antecede se anexó copia del derecho de petición de fecha 17 de febrero de 20203, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el que el señor Hernando Ramírez Arboleda señaló entre otros: “(…) Suministrarme lo más pronto posible en forma física y auténtica, copia de los siguientes documentos: Solicitud de impedimento presentada por los H. Magistrados dicha Sala, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Y ANTONIO TORO RUIZ para decidir la apelación de mi absolución por falsa denuncia, instaurada por el Juez Segundo Olmedo Ojeda Burbano. Decisión adoptada frente a dicha petición. Me permito recusar al Magistrado CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA, ya que está incurso en el numeral 5º del artículo 56 de la ley 906 de 2004. Argumento esgrimido por los H. Magistrados. GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA Y ANTONIO TORO RUIZ, para decidir la apelación de mi condena a prisión por denuncia de su compañero José Fernando Reyes Curta. El proceso por falsa denuncia en mi contra, tuvo su génesis, en denuncia instaurada por el Juez Segundo Olmedo Ojeda Burbano. El suscrito presentó tutela contra él por su negativa en tramitar mis incidentes de desacato y/o solicitudes de cumplimiento dentro de
la tutela T-323 de 2.005, misma que fue fallada por el Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASM negándola por temeridad, condenándome en costas, aduciendo que la tutela ya se había cumplido, no me asistía ningún motivo justificado, sindicándome de actuar de mala fe. 3 Folios 3 y 4 cuaderno principal P á g i n a 2 | 11 Presenté denuncia penal contra dicho señor juez por prevaricato, La Sala Penal del Tribunal de Manizales, el 26 de noviembre de 2012, acta 305, integrada por los Magistrados: FROILAN SANABRIA NARANJO, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Y ANTONIO TORO RUIZ Resuelven precluir la indagación contra el Juez Ojeda Burbano, sin antes afirmar: “Finalmente, la Sala infiere que el señor Hernando Ramírez Arboleda posee derechos aun no efectivizados jurídicamente, pero el derecho penal no es el escenario para su aclaratoria” (sic) ...”
3. TRÁMITE PROCESAL.
El expediente, correspondió por reparto del 4 de marzo de 20204, al Despacho de la Doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien a través de auto del 31 de agosto de 20205, avoco conocimiento, en contra de Antonio Toro Ruíz, Gloria Ligia Castaño Duque y Florián Sanabria Naranjo Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En virtud de la anterior actuación, se decretó la práctica de una sola prueba,
la cual se incorporó al expediente: (i) identificación del proceso penal seguido contra el señor Hernando Ramírez Arboleda y, remitir informe detallado de las actuaciones desarrolladas en esa instancia, así como de las actuaciones de fondo y remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro del mismo6. Dicho auto fue notificado al Agente del Ministerio Público el 30 de octubre de 20207. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 20218, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al 4 Folio 6 cuaderno principal 5 Folios 8 y 9 cuaderno principal 6 CD Folio 52 cuaderno principal 7 Folio 51 cuaderno principal 8 Folio 56 cuaderno principal P á g i n a 3 | 11 Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso El análisis y estudio del acervo probatorio, se adelantó con el propósito de establecer si los Magistrados incurrieron en alguna falta disciplinaria al presuntamente i) declararse impedidos para decidir el recurso de apelación en un proceso seguido en su contra, ii) Irregularidad en la recusación realizada al doctor César Augusto Castillo Taborda por la causal del
numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, argumento que fue esgrimido por los doctores Gloria Ligia Castaño Duque, Dennys Marina Garzón Orduña y Antonio Toro Ruiz, para decidir sobre la apelación de su condena a prisión por la denuncia del Magistrado y compañero de los anteriores, José Fernando Reyes Cuartas y iii) presuntos inconvenientes que ha tenido al momento del cumplimiento del fallo de la tutela No. T-323 de 2005, que promovió en contra de la Caja Agraria y que a su criterio no ha sido cumplido cabalmente, generando ello inconvenientes con los operadores judiciales, incluso llegando a recibir malos tratos de parte de estos. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar si las inconformidades planteadas en la queja que dieron origen a la presente actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en la actuación dispuesta contra Antonio Toro Ruíz, Gloria Ligia Castaño Duque y Florián Sanabria Naranjo Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para ordenar la apertura formal de investigación o disponer la terminación y archivo de estas acciones. P á g i n a 4 | 11 De la revisión de las inconformidades expuestas en la queja y del análisis realizado a las actuaciones y decisiones de fondo tomadas en segunda instancia que conoció del proceso penal No. 170016000060-2013-00319-00, por el punible de falsa denuncia seguido contra Hernando Ramírez Arboleda, la Comisión advierte, que teniendo en cuenta que el quejoso en su escrito no centró sus inconformidades de tal manera que estas mostraran
un reproche, inconformidad o irregularidad puntual en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se tiene que la primera inconformidad se encuentra orientada a que los Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque, y Antonio Toro Ruíz, se declararon impedidos para decidir el recurso de apelación contra el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a favor del quejoso, quien en su oportunidad fue acusado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, siendo victima el Juez Segundo Olmedo Ojeda Burbano. Ante lo descrito, se observa que mediante Auto del 12 de febrero de 20209, los Magistrados manifestaron su impedimento para conocer de la impugnación promovida, en razón, a que, mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2012, estos precluyeron la investigación en favor del Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Segundo Olmedo Ojeda Burbano, proceso que se originó por la denuncia instaurada por el señor Hernando Ramírez Arboleda, por el presunto delito de prevaricato por acción. Advierte la Comisión, lo reiterado en diversas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal frente a la consagración de las causales de impedimento y recusación la cual se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que su imparcialidad y ponderación no se
encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. 9 Folios 142 al 145 cuaderno principal P á g i n a 5 | 11 Ahora, frente a la segunda inconformidad, se tiene que mediante providencia proferida el 14 de febrero de 202010, con ponencia de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, se señaló: “(…) 1. Aceptar el común impedimento exteriorizado por los señores Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque y Antonio Toro Ruiz… 2. Reconformar la Sala de Decisión para el conocimiento del proceso con el Doctor César Augusto Castillo Taborda… 3. Solicitar igualmente, a la Secretaría realizar el respectivo sorteo del Conjuez…” De lo anterior, se observa, que el señor Hernando Ramírez Arboleda el 17 de febrero de 2020, presentó recusación, en contra del Magistrado César Augusto Castillo Taborda, razonada en la causal No. 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, solicitud que fue declarada infundada mediante providencia del 03 de marzo de 202011. Finalmente, el quejoso señaló: “(…) Presenté denuncia penal contra dicho señor juez por prevaricato, La Sala Penal del Tribunal de Manizales, el 26 de noviembre de 2012, acta 305, integrada por los Magistrados: FROILAN SANABRIA NARANJO, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Y ANTONIO TORO RUIZ Resuelven precluir la indagación contra el Juez Ojeda Burbano, sin antes afirmar: “Finalmente, la Sala infiere que el señor Hernando Ramírez Arboleda
posee derechos aun no efectivizados jurídicamente, pero el derecho penal no es el escenario para su aclaratoria” (sic)” En virtud de lo anterior, y de la revisión de los hechos descritos, se observa que según los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, motivo por el cual la jurisdicción contó hasta el 25 de noviembre de 2017 para dictar auto de apertura de investigación, periodo ampliamente superado para la fecha de la radicación de la queja y de la expedición de la presente providencia, motivo por el cual no puede iniciarse ninguna actuación respecto a los hechos denunciados 10 Folios 146 al 151 cuaderno principal 11 Folios 179 cuaderno principal P á g i n a 6 | 11 por el señor Hernando Ramírez Arboleda. Así, el artículo 30 de la referida Ley señala: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (Negrillas fuera de texto) Armonizando lo anterior, es claro para esta Comisión, que, en el escrito de queja, no se evidencia la existencia de una irregularidad clara y concreta,
por cuanto, los hechos esbozados por el quejoso no son más una síntesis de las decisiones de las altas cortes, frente a las múltiples presentaciones de incidentes de desacato al cumplimiento de la tutela T-323 del 04 de abril de 2005. Sobre el particular, y respecto de la naturaleza de la función Judicial y las condiciones de independencia y autonomía en que debe cumplirse, la Corte Constitucional en Sentencia T450 de 201812, reitero los antecedentes jurisprudenciales emanados de la Corporación, e indicó: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” (…) 12 Sentencia T-450/18, M.p., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018.
P á g i n a 7 | 11 “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales”. En la misma sentencia, frente al alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, igualmente reiteró la línea jurisprudencial de la alta Corporación al respecto y, precisó: “… claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia,
diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” La Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo P á g i n a 8 | 11 las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. De consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, del estudio y valoración realizado al acervo probatorio (CD), el cual contenía las actuaciones y decisiones de fondo adoptadas en el proceso penal seguido contra Hernando Ramírez Arboleda por el punible de falsa denuncia, se tiene que, estas decisiones se encuentran amparadas
como se mencionó por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados interpretaron y aplicaron debidamente las normas constitucionales, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de Antonio Toro Ruíz, Gloria Ligia Castaño Duque y Florián Sanabria Naranjo Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que disponen:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) P á g i n a 9 | 11 “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en
uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra de ANTONIO TORO RUÍZ, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Y FLORIÁN SANABRIA NARANJO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 10 | 11
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11