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CNDJ - F11001010200020200047000ADJUNTA20210812151225-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200047000ADJUNTA20210812151225-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: MAGISTRADO AUXILIAR DE LA JEP (EXFISCAL SIN

IDENTIFICAR) INFORMANTE: ANA MARÍA CECILIA SANCHÉZ PINZÓN RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00470-00

DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO

Bogotá D.C., 22 de julio del 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 044.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito del escrito radicado por la señora Ana María Cecilia Sánchez Pinzón, el 27 de febrero de 2020.

2. LA QUEJA La Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, recibió el 27 de febrero de 2020 escrito presentado por la abogada Ana María Cecilia Sánchez Pinzón1, mediante el cual expuso que, desde el mes de septiembre de 2019, radico denuncia penal contra varias personas, entre esas un Magistrado Auxiliar de la JEP, quien antiguamente se desempeñó como Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de estafa, abuso de condiciones de inferioridad, usurpación de tierras y obtención de documento público falso.

La señora Sánchez Pinzón indicó que, desde el 23 de febrero de 2020, el proceso penal no se ha movido. 1 Folio 2 del cuaderno principal.

3. TRÁMITE PROCESAL.

El expediente fue recibido por la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de marzo de 20202 y repartido al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 5 de marzo de 2020.3 El asunto de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 20214.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. 2 Folio 1, cuaderno principal. 3 Folio 5, cuaderno principal. 4 Folio 8, cuaderno principal. P á g i n a 2 | 5 Así, del escrito allegado a la Comisión, es dable concluir que los hechos

relatados por la quejosa fueron presentados de manera absolutamente inconcreta. En efecto, la señora Ana María Cecilia Sánchez Pinzón en el escrito se limitó a comunicar que radicó una denuncia en septiembre de 2019 contra varios ciudadanos, entre ellos, un ex Fiscal, (sin precisar que categoría de fiscal, sin identificar e individualizar), que funge, según su dicho, como Magistrado Auxiliar de JEP (sin identificar e individualizar), relatando su inconformidad dado que luego de varios meses no hay avances en el trámite de la investigación penal, sin precisar o relatar algún hecho que de cuenta de la ejecución de una falta disciplinaria. Igualmente, el escrito adolece de fundamento por ser genérico e impreciso, pues, no se determinaron los supuestos hechos irregulares y disciplinariamente relevantes, como tampoco en qué consisten, ya que simplemente se refiere a “posibles delitos de estafa, abuso de condiciones de inferioridad, usurpación de tierras y obtención de documento público falso”, sin aportar elementos mínimos que permitan identificar a que asuntos hace referencia o al menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos. Bajo esa perspectiva, atendiendo la ausencia de concreción de la queja y al no observarse que los hechos expuestos sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de Magistrado Auxiliar de la JEP (Exfiscal sin identificar), de P á g i n a 3 | 5 conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión a la quejosa de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 4 | 5 P á g i n a 5 | 5

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