CNDJ - F11001010200020200050501ADJUNTA20221101110445-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200050501ADJUNTA20221101110445-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110010102000202000505 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido el 26 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se declaró la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El origen de estas diligencias es la queja presentada el día 29 de enero de 2020 por el señor DENOIL CASTILLO CASTRO contra la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ2 quien
1Páginas 1 - del archivo digitalizado 015ACTATERMINACIONART10311202000505 (1) 2 Páginas 1 y 7 del archivo digitalizado 002queja21202000505 A 5760
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Radicado No. 110010102000202000505-01
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actuando como apoderada de su contraparte dentro del proceso divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, con radicado número 1100013110-016-20160083 en el escrito de demanda alegó como causales de divorcio las previstas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 154 Código Civil, soportando su petición en hechos irreales o que ya habían sido resueltos con antelación, actuación con la cual consideró que se afectó su dignidad, honra y buen nombre.
2. El asunto fue sometido a reparto3, correspondiendo su trámite al magistrado Alberto Vergara Molano, quien en auto de fecha 4 de febrero del 2020, ordenó acreditar la condición de la abogada
MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ.
3. Se allegó certificado número 98647 emitido el 12 de febrero del 2020, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4 donde se estableció que la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39525002, es portadora la tarjeta profesional número 89206, vigente para la época en que se expidió el mencionado certificado.
4. Acreditada la calidad de profesional del derecho de la disciplinable, el magistrado ponente el 12 de febrero de 2020, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria5 contra la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, y fijó el 13 de noviembre del 2021, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y
calificación provisional. 3 archivo digitalizado 004actadereparto21202000505 4 archivo digitalizado 005certificacionvigencia21202000505 5 archivo digitalizado 008fechaaudiencia11202000505 P á g i n a 2 | 18 A 5760
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5. Con ocasión del cambio de titular del despacho, el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, mediante auto del 11 de febrero del 2021, reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de abril del 2021.
6. El día del 26 de abril 2021 el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña6, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinable y la representante del Ministerio Público la cual se surtió de la siguiente forma: 6.1. La abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ rindió versión libre. En la cual se pronunció sobre los hechos indicados en la queja disciplinaria, y expuso la actuación judicial realizada dentro del proceso divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, con radicado número 1100013110-01620160083 que adelantó en nombre y representación de la señora Mary Nelsi Vivas Bohórquez contra el señor DENOIL CASTILLO
CASTRO7.
En tal sentido manifestó que el 16 de marzo del 2016, presentó escrito de demanda, que correspondió por reparto al Juzgado 16 de Familia de Bogotá la cual soportó en las pruebas que le fueron
entregadas por su mandante, en tanto, desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron en la relación de pareja. Refirió que como hechos de la demanda, argumentó algunos maltratos de los que fue víctima su poderdante, que tal como lo indicó con antelación, se demostraron con algunas probanzas que 6 páginas 1 y 2 del archivo digitalizado 011autofechaaudiencia11202000505 7 del archivo digitalizado mp4 014APYCP11202000505 P á g i n a 3 | 18 A 5760
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Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio permitieron que en el año 2017 se decretara el divorcio.
Consideró que la inconformidad del quejoso versaba en que en el proceso liquidatario su representada fue compensada, en tanto, el señor DENOIL CASTILLO CASTRO había pretendido defraudar la sociedad conyugal. 6.2. Se dispuso la terminación de la actuación por haber concurrido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, en tanto se trataba de una falta instantánea, pues se materializó el día 16 de marzo del 2016, fecha en la que se radicó el escrito de demanda que reprochó el quejoso. 6.3. Ante la inasistencia del quejoso se concedió el término pertinente para que si a bien lo tenía interpusiera el recurso de apelación contra la mencionada decisión.
7. El acervo probatorio se constituyó por las siguientes pruebas documentales: • Cédula de ciudadanía del quejoso.8
- Copia del proceso de familia que cursó ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá número 1100013110-016-20160083 promovido por la señora Mary Nelsi Vivas Bohórquez contra el señor DENOIL CASTILLO CASTRO. • Acta de conciliación realizada ante la Fiscalía 317 Local de Bogotá por el delito de violencia intrafamiliar. • Certificación de convivencia que versa sobre el señor
8 páginas 1 al 31 del archivo digitalizado 003anexoqueja21202000505 P á g i n a 4 | 18 A 5760
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Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio DENOIL CASTILLO CASTRO por no haber presentado algún tipo de inconveniente en temas de, alcohol, tabaco y drogas, por parte de la empresa Seguridad Atempi Ltda.,9 a la cual se encuentra vinculado. • Audio aportado por el quejoso a través de CD, y además imagen de conversación por medio de la aplicación WhatsApp, las cuales solita que sean tenidas en cuenta como pruebas sobre los hechos de esta queja10. • De igual manera se adjuntaron para que fueran tenidos como pruebas por el señor DENOIL CASTILLO CASTRO: carnet, del banco de sangre según el cual es donante regular desde el 2007, reporte de resultados saber 11, y orden de matrícula de la “Universitaria de Colombia”. • Informe médico legal con fecha 17/07/2010 donde se otorgó una incapacidad de 12 días por lesiones causadas por parte
de la cónyuge Mary Nelsi Vivas Bohórquez, • Certificado de antecedentes disciplinarios, en donde consta sanción contra de la disciplinable, en el expediente número, 110011102000 201004508-01, con ponencia del magistrado Nestor Iván Javier Osuna Patiño. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, luego de hacer un análisis del acervo probatorio, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de abril de 2021, resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada 9 páginas 32 al 47 del archivo digitalizado 003anexoqueja21202000505 10folio 1 y 2 y archivo digitalizado mp4 009docaportadosquejoso11202000505, 010audioaportadoquejoso11202000505 P á g i n a 5 | 18 A 5760
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MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ11.
Lo anterior se fundamentó en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 ante la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, la cual es la prescripción, pues de acuerdo con lo normado en el artículo 24 ibídem el término de la prescripción es de 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación. Así las cosas, para el caso de objeto de estudio, se tuvo que el día 16 de marzo del 2016 se radicó por parte de la disciplinable la
demanda que dio origen al proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, con número 1100013110016-20160083 promovido por la señora Mary Nelsi Vivas Bohórquez contra el señor DENOIL CASTILLO CASTRO, por cuanto, es en el líbelo demandatorio donde se realizan las acusaciones temerarias en contra del quejoso, lo cual implica que la conducta cuestionada se realizó en esta data, desde la cual ha trascurrido un término de más de 5 años. DE LA APELACIÓN El 6 de mayo de 2021, el señor DENOIL CASTILLO CASTRO, interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la terminación de la acción disciplinaria en favor de la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, afirmando que tuvo conocimiento de la decisión el 3 de mayo del 2021, por medio de telegrama enviado a su lugar de residencia, al respecto, la 11 páginas 1 al 3 del archivo digitalizado 015actaterminacionart10311202000505 (1) P á g i n a 6 | 18 A 5760
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Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de auto del 28 de mayo del 2021, rechazó el recurso de apelación presentado por el quejoso por extemporaneidad.
Contra esta decisión el quejoso, señor DENOIL CASTILLO
CASTRO presentó acción de tutela, la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, despacho judicial que dentro de la acción constitucional de tutela N° 11001220400020220025701, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2022, amparó su derecho, ordenando que se volviera a correr el traslado al querellante para presentar el recurso de apelación. En consecuencia, el señor DENOIL CASTILLO CASTRO, presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y dejar sin efecto la providencia, indicando que en este caso hubo una vulneración del debido proceso por no poder ejercer sus garantías a la defensa y contradicción12, dado a que no pudo acceder a la audiencia de pruebas y calificación provisional por no contar con el link para su acceso, pese al haberlo solicitado13. Agregó que el asunto objeto de litigio no se resolvió de fondo, ya que no confrontó los supuestos de hecho, ni los planteamientos jurídicos, con las pruebas aportadas contra la abogada MARÍA
ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ.
Además, mostró su inconformidad ante la adecuación de la falta como instantánea, afirmando que la actuación realizada en el 12 páginas 4 al 7 del archivo digitalizado 017recursoapelacionquejoso11202000505 13 páginas 20 al 23 del archivo digitalizado 011revocafallotutela P á g i n a 7 | 18 A 5760
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Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio escrito de demanda por la señora MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, y es un acto que no dejó de existir en su realidad fáctica y se mantuvo en el tiempo mientras duró el proceso14.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de junio de 2022, ingresó por parte de la Secretaría de la Comisión el asunto al despacho del magistrado ponente15.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 14 páginas 20 al 23 del archivo digitalizado 030recursoapelacionquejoso11202000505 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 8 | 18 A 5760
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Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. De la calidad de la disciplinable.
Se allegó por la Secretaría de la primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 18 A 5760
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Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio TÉLLEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 39525002 y tarjeta profesional No. 8920620.
3. Legitimidad del apelante.
En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la
legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
4. De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de abril de 2021, con asistencia del disciplinable y la representante del Ministerio Público quienes fueron notificados en estrados.
El señor DENOIL CASTILLO CASTRO, presentó recurso de 20 archivo digitalizado 005certificacionvigencia21202000505 P á g i n a 10 | 18 A 5760
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Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio apelación, el cual fue enviado por correo electrónico el 6 de mayo del 202121, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y mediante auto del 28 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decidió rechazar el recurso por extemporáneo, decisión contra la cual el quejoso presentó acción de tutela, radicada bajo el número 110012204000 202200257 01, en la cual
se le concedió el amparo, ordenando correr nuevamente el traslado, por lo que el señor CASTILLO CASTRO, presentó el recurso correspondiente, el 3 de julio del 202222. En segundo lugar, debe darse aplicación al articulo 234 de la ley 1954 de 2019 según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por remisión normativa conforme lo contemplado en el articulo 16 de la ley 1123 de 200723. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.
5. Del caso concreto.
Dio origen a las presentes diligencias, la queja formulada por el señor DENOIL CASTILLO CASTRO, contra la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, afirmando que ésta, actuando como apoderada de su contraparte dentro del proceso de divorcio 21 Páginas del 1-7 017recursoapelacionquejoso11202000505 22 Archivo digitalizado 031trasladorecurso 23 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la
naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 18 A 5760
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Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, radicado bajo el número 1100013110016-20160083, que se surtió ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, presuntamente incurrió en faltas a la ética profesional, las cuales deben ser investigadas, pues en el escrito de demanda, soportó sus peticiones en hechos irreales o que habían sido resueltos con antelación, afirmando por ejemplo que el querellante es: “totalmente inestable física, psíquica y emocionalmente conforme a su comportamiento agresivo e impulsivo que pone en grave peligro la vida de su familia”24 “El señor DENOIL CASTILLO CASTRO, de manera excesiva, ingiere bebidas alcohólicas que afectan su estabilidad psíquica y emocional poniendo en riesgo la salud y bienestar de su menor hijo …”.
Actuación con la cual afirma que se afectó su dignidad, honra y buen nombre, y la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ obtuvo de manera irregular una decisión en favor de su representada. La Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá, mediante decisión del 26 de abril de 2021, ordenó la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, por
haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. A su turno, el quejoso en el recurso de apelación afirmó no compartir los argumentos esgrimidos por el Seccional de Primera Instancia, asegurando en primer lugar, que en este caso se vulneró su derecho al debido proceso por no poder ejercer sus garantías a 24 Página 3 archivo digitalizado 002queja21202000505 P á g i n a 12 | 18 A 5760
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Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio la defensa y contradicción25, dado a que no pudo acceder a la audiencia de pruebas y calificación provisional por no contar con el link para su acceso, pese al haberlo solicitado.
Al respecto es necesario precisar, que en los procesos de naturaleza disciplinaria, el sujeto procesal, es el investigado, esto es el abogado que en ejercicio de su profesión vulnera los deberes que le son propios, y el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal, razón por la cual no se le pueden vulnerar su derecho a la defensa o a la contradicción, pues él no es sujeto de investigación alguna, lo cual implica que no se está defendiendo de ninguna implicación, ni tiene que controvertir las pruebas que se allegan al expediente. En consecuencia, si bien podría pensarse que por el hecho de no haberse podido conectar a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de abril de 2020, se vulneró al querellante el derecho al debido proceso, pues allí se tomó la decisión de terminación, ello no es cierto, pues él fue debidamente
informado de lo ocurrido en esa diligencia, y tuvo la oportunidad de presentar el recurso correspondiente, a fin de manifestar su inconformidad con la mencionada decisión, que es lo mismo que habría podido hacer de haber estado presente en la diligencia. Y en segundo lugar, afirmó que en este caso particular no se resolvió de fondo la queja presentada, ya que la Sala de instancia no confrontó los supuestos de hecho denunciados, ni los planteamientos jurídicos, con las pruebas aportadas contra la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, agregando 25 páginas 4 al 7 del archivo digitalizado 017recursoapelacionquejoso11202000505 P á g i n a 13 | 18 A 5760
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Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio además que los hechos alegados en la denuncia se mantuvieron en el tiempo mientras duró el proceso judicial, y por tal motivo la falta sería de carácter permanente.
Al respecto considera esta Comisión que los argumentos del apelante, no son de recibo, toda vez que, en primer lugar, durante la investigación disciplinaria, se recaudaron las pruebas que a juicio del magistrado de instancia eran las necesarias, conducentes y pertinentes para tomar la decisión correspondiente. Y en segundo lugar, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, esta Comisión comparte los argumentos del seccional por las razones que se explican a continuación: A la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ se le
cuestiona haber incurrido en una conducta que vulneró los deberes profesionales, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso en el cual actuaba como apoderada, radicado bajo el número 2016-00083, afirmando que presuntamente incurrió en la falta contenida en el 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o descontextualizadas que puedan derivar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial”. Lo anterior, por haber soportado la demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en hechos que según afirmó el querellante no eran ciertos, o habían sido resueltos en otra instancia judicial, lo cual afectó su dignidad, honra y buen nombre, y permitió que se profiriera una decisión que perjudicó sus intereses. P á g i n a 14 | 18 A 5760
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Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio En ese entendido, considera esta Corporación que la actuación por la cual se promueve la acción disciplinaria, contrario a lo afirmando por el recurrente, es de carácter instantáneo, y tuvo ocurrencia cuando la abogada investigada presentó la demanda del proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, la cual fue radicada el 16 de marzo del 2016.
Por lo anterior, tal y como lo indicó la Sala de primera instancia, en
este caso se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva así: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. P á g i n a 15 | 18 A 5760
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Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de la presunta falta disciplinaria, el 16 de marzo del 2016, ello implica que el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo que es imperativo para esta Comisión confirmar la terminación de la actuación, por la extinción de la acción disciplinaria, originada en el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”.
Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que fuera objeto del recurso de apelación, en la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria contra la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, por haberse presentado la extinción de la acción disciplinaria al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción establecida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desde el 15 de marzo de 2021. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 26 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la
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Radicado No. 110010102000202000505-01
Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio investigación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 17 | 18 A 5760
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 110010102000202000505-01
Referencia: Abogados - Apelación de Auto Interlocutorio
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Continuación de hoja de firmas radicado No. 110010102000 202000505 01) P á g i n a 18 | 18