CNDJ - F11001010200020200051700ADJUNTA20210825135745-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200051700ADJUNTA20210825135745-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
QUEJOSO: ANÓNIMO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00517-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá D.C., 04 de agosto del 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 047.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada en forma anónima el 8 de marzo de 20201, contra diferentes autoridades judiciales, entre ellas los
Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito anónimo dirigido al Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, que se radicó por medio del correo electrónico:
arisgali1969@gmail.com, el 8 de marzo de 2020, en el cual se expuso: “LA PODEROSA MAFIA DE LA FISCALÍA DE ANTIOQUIA A pesar de que la sociedad colombiana se asombra con los niveles de corrupción, existen grupos de poder que se tornan invisibles por su misma capacidad corruptora y capacidad de lavar su imagen. Al interior de la Fiscalía cuentan con el poder punitivo que aplican selectivamente y orientado a sus intereses. Son expertos en manejar el poder y
1 Folios 1 al 5 cuaderno principal. manipular a los medios; lavan su imagen a través de actos de justicia aparentes. En muchos casos su acción se hace efectiva contra eventos delictivos reales pero el problema es que son selectivos en el mismo y con ello esconden a sus cómplices o a quienes les pagan con favores o dinero para no perseguirlos. Eso ocurre con la Fiscalía de Medellín done, a título de ejemplo, dos personajes funestos tienen un gran pacto para manejar a su antojo las investigaciones penales e intimidar a jueces y fiscales; para que siempre acojan sus tesis e instrumentalizar la justicia a efectos de lograr sus fines y mostrarse como honestos y efectivos. Ellos son Mario Nicolas Quintero Cadavid y Néstor Raúl Posada Arboleda quienes tienen un contubernio criminal para dar manejo a los procesos junto" a funcionarios judiciales. (…) M.N.C.B. tiene sus amistades en el Tribunal Superior de Medellín y eso se evidenció en el caso de DIEGO ALBERTO FLOREZ GRANADA a quien acusó por un cohecho en el que el testigo de cargos en juicio dijo algo absolutamente diferente a lo que había sostenido en las entrevistas. Con lo que el testigo CARLOS ANDRÉS ORTIZ dijo en juicio lo absolvieron del cohecho. Sin embargo, era tanto el odio que M.N.C.B. le tomó a DIEGO porque no se le arrodillo que no se contentó con la condena por concierto para delinquir y apeló la sentencia insistiendo en el cohecho y en una supuesta concusión que tampoco existió porque lo que había era una asesoría ilegal de un servidor
público, tal vez concursando con una estafa simulando influencias. El hecho de que los Magistrados fallaran con fundamento en lo que CARLOS ANDRÉS ORTIZ dijo en entrevistas y no en lo que dijo en juicio oral solo se explica en el hecho que M.N.C.B. los abordó para convencerlos que actuaran así ya que las entrevistas no fueron usadas en ese ejercicio para refrescar memoria o refutar credibilidad del testigo en ese preciso aspecto. En ese orden de ideas los Magistrados prevaricaron determinados por M.N.C.B. quien además incurrió en tráfico de influencias para saciar su ego y odio contra DIEGO FLÓREZ (…)”2 La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico del 9 de marzo de 20203, dispuso remitir copia del correo electrónico a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Estas diligencias correspondieron por reparto del 10 de marzo de 20204 al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 y 2 cuaderno principal. 3 Folio 1 cuaderno principal. 4 Folios 6 y 7 cuaderno principal Página 2 | 6 El asunto de la referencia fue asignado el 8 de febrero de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez5.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de
conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que no es viable iniciar la actuación disciplinaria porque el escrito allegado a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura tiene carácter de anónimo y no está respaldado en alguna prueba o indicio que determine la comisión de una falta disciplinaria. En efecto, la queja, visible a folios 1 al 5 del cuaderno principal, en estricto sentido corresponde a manifestaciones temerarias, inconcretas y difusas contra funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, sin soporte probatorio alguno, además de la ausencia de información mínima que concrete y señale la posible existencia de una falta disciplinaria. Al respecto, el artículo 69 de la ley 734 de 2002 dispone: “ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación
disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en 5 Folio 8 cuaderno principal. Página 3 | 6 el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final”. (subrayado fuera del texto) La norma establece una regla general de carácter imperativo que determina que la acción disciplinaria no procede por anónimos, salvo cuando se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 38 de Ley 190 de 1995 y en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992. El citado artículo 38 de Ley 190 de 1995, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio.” Por su parte, el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, preceptúa: “ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.” En este contexto normativo, es dable afirmar que es viable la acción disciplinaria por escritos anónimos, siempre y cuando existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la infracción disciplinaria y/o del
escrito se avizoren elementos mínimos que señalen la presunta comisión de una ilícito, que ameriten la puesta en marcha del aparato jurisdiccional; por oposición, si el escrito anónimo no está acompañado de esos medios probatorios o de una exposición de hechos claros, concretos y bajo circunstancias determinables de tiempo, modo y lugar que den cuenta de una posible falta disciplinaria, debe aplicarse la regla general que no es otra que la improcedencia de la acción frente al escrito anónimo. En el caso bajo examen, como se indicó, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que la queja enviada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura es un escrito anónimo desprovisto del más mínimo elemento probatorio, nótese que junto con el correo electrónico, sin identificación de quien lo remite, no se aportó ningún anexo que ayude a determinar en que se centran los hechos denunciados, aún más que como se advierte de la redacción de la queja, cuyos apartes fueron citados, no se Página 4 | 6 señalaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se identifican a los posibles autores del ilícito disciplinario y además se consignaron expresiones como: “M.N.C.B”, razones más que suficientes para que esta Comisión se inhiba de adelantar la actuación disciplinaria. Sobre el particular, advierte la Comisión que conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Por lo expuesto, al verificarse que la queja es anónima, que no se aportaron elementos mínimos que concreten la presunta existencia de una falta disciplinaria y que los hechos relatos fueron expuestos de forma temeraria y absolutamente inconcreta y difusa, la Comisión en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso al correo electrónico:
arisgali1969@gmail.com, de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único. Página 5 | 6
TERCERO: ARCHIVAR la presente actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 6 | 6