🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020200051900ADJUNTA20220420120556-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200051900ADJUNTA20220420120556-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ DISCIPLINABLES: GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLAMAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICAL DE YOPAL

QUEJOSO: SAÚL BENITEZ ABRIL RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00519-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 028

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la apertura de investigación disciplinaria que se tramita en contra de la Dra. GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA en su condición de MAGISTRADA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

2. LA QUEJA El origen de la presente actuación, se dio en virtud del traslado que hiciera el Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio No. PCSJO20519 del 3 de marzo de 2020, con el cual remite la queja interpuesta el 28 de febrero de 20201, por el señor Saúl Benítez Abril.

Indicó el quejoso la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, al parecer había incurrido en presuntas irregularidades, al interior de dos procesos así: i) ordinario de responsabilidad civil extracontractual Rad. No. 2011-0222 y ii) ejecutivo Rad. No. 2015-00302. Aseveró el quejoso, que la funcionaria ha revocado las sentencias emitidas por el juez de primera instancia, con afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, y derecho de defensa entre otros, indicando lo acaecido en cada una de éstos así: Proceso Rad. No. 2011-00222-01Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Sostuvo que, este sumario cursó en primera instancia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por demanda en su contra, por parte del señor César Eduardo Vargas Oros, con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2011, en los cuales resultó lesionado, al dirigirse a su trabajo en motocicleta. Señaló que dio contestación a la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el mismo accionante, habría reconocido que las condiciones climáticas del sitio no eran las mejores, y que ello le impidió ver el semoviente con el cual colisionó. Explicó que no se logró identificar cuál había sido el animal que causó el accidente, como tampoco su propietario. Que el 16 de enero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal profirió sentencia, negando las pretensiones del demandante, al no encontrarse demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que

1 Folios 1 al 9 cuaderno principal P á g i n a 2 | 16 habían sido expuestas por el accionante, lo cual se aunaba a la duda que militaba sobre el impacto del supuesto animal, la ausencia de testigos y a la peligrosidad de la actividad ejecutada, entre otros. El demandante interpuso recurso de apelación sobre la anterior decisión, que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante proveído del 7 de julio de 2015. En dicha decisión, fungiendo como ponente la Magistrada GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, acá inculpada, quien revocó la decisión y declaró responsable al aquejado. Manifestó el quejoso que, ya había realizado algunos reparos a la decisión, por cuanto se le había endilgado responsabilidad sobre un bien que no estaba en su custodia y cuidado, explicando que el mismo se encontraba a disposición de un tercero que lo tenía bajo su responsabilidad en una finca, y aunque se presumió que aquel se escapó junto con otros semovientes, se determinó que el quejoso no había logrado ejercer el control, aspecto que tuvo en cuenta la disciplinada para usarlo en su contra, y al efecto concluir que la falta de cuidado de los semovientes propiedad del demandado, fue lo que generó el accidente, derivándose por tanto de manera directa los daños reclamados. De otro lado refirió que, en la apelación le fue desestimado el argumento planteado por la defensa como eximente de responsabilidad, consistente en que fue por un evento de fuerza mayor que ocurrió la salida del ganado de

los potreros donde estaban pastando. Proceso Rad. No. 2015-00302 Ejecutivo de César Eduardo Vargas contra Saúl Benítez Abril Sobre este asunto indicó que, con ocasión al fallo de segunda instancia proferido en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, se inició acción ejecutiva en su contra, en el mismo estrado donde cursó el proceso ordinario, donde se libró mandamiento de pago y medidas cautelares el 11 P á g i n a 3 | 16 de noviembre de 2015, pese a los yerros que habían sido advertidos en la sentencia condenatoria. Indicó que, con auto del 1 de septiembre de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó el remate en pública subasta del único bien que ostentaba, ocasionándole grave afectación al patrimonio de su familia. Sostuvo que el 22 de febrero de 2019 impetró incidente de nulidad de todo lo actuado, toda vez que el poder no contenía la manifestación expresa de persona incapaz de obligarse, pues el mandante, Sr. César Eduardo Vargas Oros, para el 18 de octubre de 2013, había sido declarado incapaz, lo cual se dio por auto del 16 del mismo mes y año en el Juzgado de Familia de Paz de Ariporo, por lo cual se le debió nombrar Curador. Adujo, que no se corrió traslado a las partes para ejercer objeción sobre el avaluó efectuado al bien objeto de remate, y que además el interdicto, Sr. César Vargas, sin contar con apoderado judicial, solicitó que el mismo día

de la diligencia le fuera adjudicado el bien inmueble, debiendo ser, dentro de los cinco días anteriores a la vista, conforme lo prevé el artículo 451 C.G.P. Señaló que el 21 de agosto de 2019, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Yopal, decretó la nulidad, sobre la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante proveído del 30 de octubre de 2019, en la que fue ponente la inculpada, revocando la decisión y negando la nulidad por indebida representación del demandante, por lo cual se interpuso recurso de súplica, el cual estaba en trámite ante el Tribunal. Finalizó por precisar que, las decisiones de la funcionaria han sido siempre predecibles, al negar sus derechos sin tener en cuenta la realidad fáctica y normativa. 3.TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 4 | 16 El expediente correspondió por reparto del 10 de marzo de 20202 al doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 16 de septiembre del mismo año, ordenó la apertura de investigación disciplinaria. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20213, el proceso fue asignado por reparto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante proveído del 15 de septiembre de 2021,4 decidió prorrogar el término de la investigación por seis (6) meses más, con la orden a secretaría, para que se diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en

el auto anterior. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificaciones de nombramiento, posesión y salarios de la Magistrada investigada, y (ii) actuaciones adelantadas al interior de los procesos objeto de queja. Ahora bien, analizadas y evaluadas las piezas probatorias ante reseñadas, anticipa la Sala que, frente a las posibles irregularidades denunciadas, respecto del proceso de responsabilidad civil extracontractual, ha operado la caducidad de la acción, pues tal como quedó probado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante proveído del 7 de julio de 2015, revocó la decisión de primera instancia, y declaró responsable al aquejado, por los daños y perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito, y en cuya decisión fungió como ponente la Magistrada GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, acá inculpada. En concreción de lo anterior se tiene que, como el proceso del cual se derivan las presuntas irregularidades, tuvo sentencia el 7 de julio de 2015, según los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, no hay duda que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, pues, la jurisdicción contaba hasta el 6 de julio de 2020, para dictar auto de apertura de 2 Folio 13 cuaderno principal. 3 Folio 42 cuaderno principal. 4 Folios 44 al 46 del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 16 investigación, periodo superado para la fecha en la cual fue asignado el

asunto a esta Corporación e incluso a la Colegiatura saliente, por cuanto el reparto del asunto fue del 19 de septiembre de 2020, momento en el cual ya se había superado el término legal de 5 años para dar inicio formal al trámite de investigación. En efecto, el artículo 30 de la referida Ley señala: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (Negrillas fuera de texto) Lo anterior permite significar sin dubitación alguna, que en este caso quedó acreditada la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria, que impide continuar cualquier actuación, frente a las irregularidades denunciadas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual Rad. No. 2011-0222. No obstante, a ello, observa el Despacho que es propio efectuar el análisis de fondo correspondiente, respecto del proceso ejecutivo Rad. No. 20150302, de cuyas piezas procesales se desprende el trámite impartido al mismo así: - El 17 de septiembre de 2015, el doctor Jesús Alberto Madrigal Álzate en calidad de apoderado del demandante, Cesar Eduardo Vargas Oros, presentó demanda ejecutiva, ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal,

con el objeto de ejecutar la condena impuesta en la segunda instancia calendada el 7 de julio de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Yopal. En dicha demanda solicitó se librara mandamiento de pago en favor del actor, adjuntando cuaderno de medidas cautelares, en solicitud de embargo y secuestro del único bien que figuraba a nombre del demandado. - El 9 de marzo de 2016, el Juzgado libró mandamiento de pago, ordenando el embargo y secuestro del ganado vacuno y caballar de P á g i n a 6 | 16 propiedad del demandado, para lo cual ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Nunchia, quien procedió de conformidad. - El 9 de junio de 2016, el Dr. Álvaro Rojas Garzón en condición de apoderado del señor Saúl Benítez Abril, aquí quejoso, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, teniéndose la misma por contestada en proveído del 18 de agosto del mismo año. - El 1° de septiembre de 2016, el Juzgado profirió sentencia ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución en favor de la parte ejecutante, condenado en costas a la parte ejecutada, las cuales fueron liquidadas y aprobadas por el Juzgado. - Agotados los trámites para la realización de la diligencia de remate del bien inmueble embargado, se decretó su remate a través de auto del 2 de marzo de 2017, para posteriormente ser adjudicado al ejecutante Cesar Vargas Oros, por la suma de $224.082.600, oferta que fue

aprobada, mediante proveído del 31de agosto de 2017. - El 22 de enero y en representación de nuevo apoderado del demandado Saúl Benítez Abril, éste formuló incidente de nulidad del proceso ejecutivo, a partir de la fecha en que se libró mandamiento de pago, aduciendo que el ejecutante había sido declarado provisionalmente incapaz, en sentencia del 16 de octubre de 2013, lo cual no le permitía al mandatorio actuar legítimamente, dado el grado de interdicción del otorgante, pues éste solo tenía la potestad de representación por parte de Curadora designada. Luego de surtirse todo el trámite incidental, el Juzgado en audiencia del 21 de agosto de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de ejecución de la sentencia, a partir del auto del 11 de noviembre de 2015, decisión frente a la cual, el apoderado de la parte incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, este último concedido, para que fuera desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, corporación que en providencia del 30 de octubre de 2019, ordenó revocar la decisión de primera instancia, negando la nulidad invocada. P á g i n a 7 | 16

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 y 244, modificados por los artículos 62 y 63 de la Ley 2094 de

2021. Análisis del caso. La investigación disciplinaria se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, si la disciplinada incurrió en alguna falta disciplinaria, al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2015-0302, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió esa presunta falta, el perjuicio causado a la administración pública (para el caso, la administración de justicia) con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, corresponde a este Despacho determinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 1952 de 2021, si los reproches planteados en la queja que dio origen a esta actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado, para continuar con el trámite disciplinario o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. Primigeniamente la Corporación reitera que, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de P á g i n a 8 | 16 administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación

para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido constituido como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios adopten en el caso concreto. Al respecto, la Comisión considera necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T450 de 20185, en la que señaló: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una

convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” (…) “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su 5 Sentencia T-450/18, M.p., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018. P á g i n a 9 | 16 conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…) Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias,

excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” En tal perspectiva, la Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en vista de verificar las actuaciones relacionadas con el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-0302, y en lo que respecta a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que en providencia del 30 de octubre de 2019, ordenó revocar la decisión de primera instancia, negando la nulidad invocada, debemos contextualizar el trámite, respecto de la denuncia del quejoso, a fin de verificar la posible trasgresión en que haya podido incurrir la funcionaria investigada. Se tiene que, el 17 de septiembre de 2015 se presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, demanda ejecutiva con fundamento en el artículo 335 del C.P.C, la que fuera incoada por el señor Jesús Alberto Madrigal Álzate en calidad de apoderado del demandante, Cesar Eduardo Vargas Oros, P á g i n a 10 | 16

siendo el objeto de la misma, ejecutar la condena impuesta en la segunda instancia, mediante providencia del 7 de julio de 2015 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Yopal. En dicha demanda se solicitó librar mandamiento de pago en favor del actor, con base en el título base de recaudo contenido en la referida sentencia, el cual fue librado mediante auto del 9 de marzo de 2016, con la orden de embargo y secuestro del ganado vacuno y caballar de propiedad del demandado, el 9 de junio de 2016, corrido el término de traslado y contentada la demanda el Juzgado profirió sentencia ejecutiva el 1° de septiembre de 2016, ordenando seguir adelante con la ejecución en favor de la parte ejecutante, agotados los trámites de costas y trámites referentes al remate del bien embargado, con adjudicación al ejecutante Cesar Vargas Oros, por la suma de $224.082.600, el demandado a través de un nuevo apoderado, formuló incidente de nulidad del proceso ejecutivo, a partir de la fecha en que se libró mandamiento de pago, aduciendo que el ejecutante había sido declarado provisionalmente incapaz, en sentencia del 16 de octubre de 2013, lo cual no le permitía al mandatorio actuar legítimamente, dado el grado de interdicción del otorgante, pues éste solo tenía la potestad de representación por parte de Curadora designada. Luego de surtirse todo el trámite incidental, el Juzgado en audiencia del 21 de agosto de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de ejecución de la sentencia, a partir del auto del 11 de noviembre de 2015,

decisión frente a la cual, el apoderado de la parte incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, este último concedido, para que fuera desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, corporación que en providencia del 30 de octubre de 2019, ordenó revocar la decisión de primera instancia, negando la nulidad invocada por indebida representación del demandante. Como soporte de lo anunciado, consideró el ad quem en sede ordinaria, que el legislador habría regulado no solo las reglas acerca de la oportunidad y legitimación para alegar los vicios que configuran una determinada causal de nulidad, sino que además previó un sistema de saneamiento tácito, cuando no se alegaban oportunamente, salvo que se tratara de causales insanables, sin que éstas fueran del caso. P á g i n a 11 | 16 Bajo tal entendido, considera la Sala que esta situación en manera alguna comporta la trasgresión deprecada, de donde advierte desde ya la Colegiatura que los reparos del quejoso están fundados en el disenso que le mereció la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal, sin que, pueda trasladarse a esta vía disciplinaria, situaciones o criterios, que no denotan comportamiento trasgresor en el ámbito disciplinario. Puntualizó el Ad-quem, que la nulidad por indebida representación o falta de notificación -causal 4 artículo 133 del C.G.Ptiene restricción para su invocación, en la medida que solamente puede invocarla la “persona afectada”, entendiendo bajo esta condición, a quien fue indebidamente representado o a quien no confirió poder para iniciar o participar en una

actuación judicial, o a quien no se realizó en legal forma la notificación o el emplazamiento, luego, en obedecimiento, aun existiendo una falencia en el trámite, la ley no faculta a cualquiera de las partes o intervinientes para alegar tal vicio y anular una actuación procesal, razonamiento que obedece a la finalidad que le ordenamiento ha establecido al consagrar esa clase de nulidades, pues lo que se pretende, no es otra cosa, que proteger el debido proceso de quien ha sido indebidamente representado o notificado. Confirma lo anterior, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, quien en sentencia T-167/10, Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), precisó: “(…) Es claro que la exigencia legal de que la nulidad por indebida representación se invoque por afectado, alude a la afectación que se desprenda de los hechos constitutivos de la causal de nulidad y no al interés general que las personas puedan tener en el resultado del proceso o de una actuación específica dentro del mismo. (…)” (Negrilla fuera de texto original) Y es que resaltó la inculpada, como dicho presupuesto no operaba, dado que quien invocaba la nulidad era la parte vencida en el juicio declarativo de responsabilidad civil, que igualmente lo era en el proceso ejecutivo, lo cual P á g i n a 12 | 16 evidentemente no resultaba ser el indebidamente representado, luego sin mayor disquisición considero que no tenía lugar la declaratoria de nulidad impetrada, amén de la convalidación de lo actuado, dado que en ninguna de

las etapas procesales se había alegado la inconsistencia advertida. Citó como otra disquisición de la revocatoria que, en vigencia de la Ley 1996 de 2019, que ha establecido la plena capacidad de las personas, resaltando que todos son sujetos de derechos con plena capacidad de goce y de ejercicio, eliminando la figura de la incapacidad por discapacidad, derogando todo el sistema de interdicción de personas con incapacidad, así como el régimen de guardas, luego resultaría inoficioso anular un proceso, para que el demandante confiriera poder para ser representado en el ejercicio de la reclamación de un derecho de crédito producto de un fallo judicial. Ahora, y en lo que atañe a las irregularidades en el avalúo del bien inmueble, se precisó que, acorde con las previsiones del artículo 455 del C.G.P, las anomalías que pudieran afectar la validez del remate, se consideraban saneadas sino habían sido alegadas antes de la adjudicación del bien. En este sentido, si bien la disciplinada acogió una interpretación diferente a la de la primera instancia y de contera del quejoso, frente a la solicitud de nulidad, lo cierto es que no se evidencia vicio o irregularidad alguna en su actuación, por lo que es plausible concluir que la providencia del 30 de octubre de 2019 se encuentra amparada, por los principios de autonomía e independencia judicial, en tanto con suficiencia se fundó la improcedencia de un remedio procesal inoperante, no solo por la falta de legitimidad en quien la invocaba, pues como a lo largo del proveído se ilustró, la persona que denuncia un yerro como constitutivo de una nulidad

debe ser quien sufrió la afectación al debido proceso, lo que no aplicaba en autos, sino por su convalidación. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente P á g i n a 13 | 16 archivo de las diligencias en favor de la doctora, Gloria Esperanza Malaver Bonilla, en calidad de Magistrada Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Yopal, en atención a lo dispuesto en el artículo 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) “ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria que se tramitó en contra de la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER BONILLA, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

P á g i n a 14 | 16

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 16 P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...