CNDJ - F11001010200020200053200ADJUNTA20210825093253-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200053200ADJUNTA20210825093253-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
QUEJOSO: FERNANDO FONSECA JIMÉNEZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00532-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá D.C., 04 de agosto del 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 047.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito del escrito radicado el 9 de marzo de 2020, por el señor Fernando Fonseca Jiménez.
2. LA QUEJA.
El 9 de marzo de 2020,1 el señor Fernando Fonseca Jiménez radicó escrito en el cual, indicó: “De acuerdo a lo contemplado en el Capítulo VI – de la Responsabilidad del Estado y sus funcionarios y empleados judiciales, cito: art.65 (…) art. 66 (…), art. 77 Nos. 1 y 3 (…). Nunca he desconocido el haber recibido una indemnización sustitutiva por $11.028.761 según Resolución No. 000751, la que certifica que al 30 de noviembre de 1998 había cotizado 964 semanas. Lo anterior confirma a todas luces que con las primeras 500 semanas tenía el derecho inalienable de recibir mi pensión con el 45% más un 3% sobre las restantes, es decir sobre 464
semanas, con lo cual debí haber sido pensionado mas o menos con un 1 Folios 1 y 2 cuaderno principal. 70%. Además, me fueron desconocidas las cotizaciones de los años 1983-1984, debido a que en esa época el ISS, efectuó el cambio de número patronal personal (…). Dejo a su Despacho la reflexión sobre lo antes anota (sic) en este capítulo. Precisamente me permito insertar lo mencionado en el Código de Procedimiento Penal (…) Espero comedidamente que su respetado Despacho, lo haga cumplir. Esta es una aclaración pertinente de mi parte, la cual evita malas interpretaciones o acciones irregulares de mi persona”2 Posteriormente, en el acápite del escrito que denominó: “ANEXO DOCUMENTOS QUE RESPALDAN MI DEMANDA, expuso: “Folios Nos. 26 y 27 al Tribunal Administrativo de C/marca, Sección 1ª. (en los arriba mencionados se comprueba plenamente que me fue negada la doble instancia, declarada Exequible por la Corte Constitucional)” Al revisar el contenido de los folios citados por el quejoso, se avizora el auto proferido el 10 de junio de 2019, por los Magistrados de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la acción de cumplimiento que interpuso el señor Fonseca Jiménez en contra la Administradora Colombiana de Pensiones,
“COLPENSIONES”.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Estas diligencias correspondieron por reparto del 11 de marzo de 20203 al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura. El asunto de la referencia fue asignado el 8 de febrero de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez4.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2 Folio 2 cuaderno principal. 3 Folios 45 y 46 cuaderno principal 4 Folio 47 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 6 Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, y se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Así, del escrito allegado a la Comisión de la cual se transcribieron algunos apartes, es dable concluir que la queja se refiere a hechos absolutamente inconcretos y disciplinariamente irrelevantes. En efecto, el señor Fonseca Jiménez en el escrito se limitó a exponer que no ha sido beneficiario de una pensión de vejez y que ha tenido
inconvenientes con las diferentes entidades del Sistema Integral de Seguridad Social. Además, reseñó de manera abstracta algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, sin realizar una concreción sobre sus pretensiones y menos un reproche específico en contra de un funcionario o el señalamiento de una conducta de connotación disciplinaria, siendo, por tanto, el escrito inconcreto y difuso en su contenido. Por otro lado, en el acápite que denominó: “Anexo Documentos Que Respaldan Mi Demanda”, se observa una aparente inconformidad del señor Fonseca Jiménez con la providencia del 10 de junio de 2019, proferida por los Magistrados de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto le “fue negada la doble instancia”. Así, al revisar el auto del 10 de junio de 20195 proferido por los Magistrados de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuestionado por el quejoso, se avizora que se rechazó por 5 Folios 28 a 29 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 6 falta de subsanación, la acción de cumplimiento radicada por el señor Fonseca Jiménez, en contra de COLPENSIONES, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley 393 de 1997, motivo por el cual, no se advierte que esa decisión haya “negado la doble instancia” pues, en esta simplemente se tomó la determinación de finalizar el trámite por la ausencia de corrección de los yerros advertidos en el auto inadmisorio del 31 de mayo de 2019.
Por otro lado, se resalta que según el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, las providencias que se dictan en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecen de recurso alguno, disposición normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-319 de 2013, en la que señaló: “24. Para resolver el asunto planteado, debe partirse de considerar que, de acuerdo con la previsto en la Ley 393/97, el rechazo de la demanda de acción de incumplimiento procede en tres eventos particulares: (i) cuando se incumple con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 ejusdem y estos no son subsanados en el plazo previsto para ello; (ii) cuando no se otorgue prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en el cumplimiento, caso en el cual el rechazo es in limine; y (iii) cuando se trate de una actuación temeraria, al haberse formulado con idénticas partes y contenidos, de manera simultánea ante varios jueces. 24.1. Como se observa, cada uno de estos supuestos corresponde a asuntos formales de la acción, que corresponden prima facie a la determinación de aspectos sustantivos en el procedimiento. Así, en el primer supuesto, debe resaltarse que previo a la decisión de rechazo se corre traslado al demandante para que subsane su demanda, instancia en la cual estará habilitado para argumentar, si hubiere lugar a ello, la inexigibilidad de determinados requisitos formales. En ese orden de ideas, no puede considerarse contrario al derecho de defensa que, ante el incumplimiento de lo ordenado en el auto de inadmisión, se
proceda a rechazar la demanda sin recursos posteriores para el accionante6. (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se concluye que los Magistrados de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 10 de junio de 2019, se limitaron a aplicar las normas legales y jurisprudenciales respecto a la acción de cumplimiento, sin que con esta hayan “negado la doble instancia”, como lo afirmó el señor Fonseca Jiménez; decisión que, además, se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en 6 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 4 | 6 los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Asimismo, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial, no tiene la entidad suficiente para asignar responsabilidad disciplinaria. Bajo esa perspectiva, atendiendo la ausencia de concreción de la queja y al no observarse que los hechos expuestos sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en
contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 5 | 6
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 6 | 6