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CNDJ - F11001010200020200053700ADJUNTA20211021165246-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200053700ADJUNTA20211021165246-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

INDAGADOS: GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ Y LUIS ANTONIO

RODRÍGUEZ MONTAÑO, MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA,

SUBSECCIÓN A QUEJOSO: JUAN GUILLERMO CUADROS CASTILLO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00537-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 29 de septiembre 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 061.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra de los doctores Gloria Isabel Cáceres Martínez, Amparo Navarro López y Luis Antonio Rodríguez Montaño, en sus calidades de Magistrados

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

2. LA QUEJA El 12 de febrero de 20201, el señor Juan Guillermo Cuadros Castillo, presentó ante la Corte Constitucional, queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por presuntamente haber actuado de manera irregular en el trámite de la

acción de tutela de radicado No. 11001-33-36-032-2019-00294-01 instaurada por el quejoso contra el Concejo Municipal de Santo Domingo de los Silos, Norte de Santander y la Procuraduría General de la Nación. El quejoso centró el reproche disciplinario en que los Magistrados indagados, en el trámite de la acción de tutela en cita, en sede de segunda 1 Folios 4 y 5 cuaderno principal. instancia, propusieron “un irrisorio conflicto de competencia” con el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, Norte de Santander, dado que mediante auto del 11 de diciembre de 2019, declararon la falta de competencia del juez de primera instancia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la acción de tutela y, en su lugar, remitieron las diligencias al referido Juzgado Promiscuo. Por lo anterior, el señor Cuadros Castillo expuso que con esa decisión los Magistrados desconocieron el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues: “ (…), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección tercera no profirió sentencia de segunda instancia como lo estipula la norma, dentro de los 20 días siguientes, sino que a través de una maniobra desleal y antijuridica, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inventó que el Decreto 1983 de 2017, que entre otras cosas es una norma de REPARTO MÁS NO DE COMPETENCIA, que dicha sala no era competente porque el accionante debía interponer la demanda en el municipio de Silos y no donde había sido vulnerado mis derechos, que a la

postre, como lo indico en el escrito de tutela, me siento vulnerado en la ciudad de Bogotá, toda vez que es acá donde tengo mi domicilio. (…)”

3. TRÁMITE PROCESAL.

Estas diligencias fueron remitidas por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la Presidencia de la Corte Constitucional, mediante Oficio No. 2020-0359 del 17 de febrero de 2020.2 El expediente correspondió por reparto del 11 de marzo de 20203 al doctor Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20214, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana 2 Folio 3 cuaderno principal. 3 Folio 8 cuaderno principal. 4 Folio 15 cuaderno principal. Pági na 2 | 12 Marina Vélez Vásquez, quien, mediante auto del 15 de abril de 2021,5 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera que conocieron del trámite de la acción de tutela de radicado No. 11001-33-36032-2019-00294-01. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Comunicación del 26 de abril de 20216, mediante la cual, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificó que ante la Sección Cuarta, Subsección A, de esa Corporación, se tramitó la

acción de tutela No. 11001-33-36-032-2019-00294-01, incoada por el señor Juan Guillermo Cuadros Castillo contra la Procuraduría General de la Nación y otros; igualmente, que los Magistrados que integraron la Sala de Decisión fueron: Gloria Isabel Cáceres Martínez, Amparo Navarro López y Luis Antonio Rodríguez Montaño, este último quien fungió como ponente. (ii) Certificaciones de nombramiento, posesión y salarios, de los Magistrados indagados.7 (iii) Copia digital de las actuaciones que se adelantaron al interior del trámite de la acción de tutela No. 11001-33-36-032-2019-00294-01, incluido el auto proferido el 11 de diciembre de 2019, objeto de reproche y escrito del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño en el que presentó argumentos de defensa.8 (iv) Copia digital del auto admisorio con anexos y sentencias de 1ª y 2ª instancia proferidas en el trámite de la acción de tutela No. 11001-3336-032-2019-00294-01, documentos remitidos por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá.9 (v) Copia de las peticiones elevadas por el quejoso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión del trámite de la acción 5 Folios 16 al 19 cuaderno principal. 6 Folio 39 cuaderno principal. 7 Folios 51 a 57 y 64 a 85 cuaderno principal. 8 Folios 32 a 40, incluye CD, cuaderno principal. 9 Folios 28 a 31, incluye CD, cuaderno principal.

Pági na 3 | 12 de tutela en cita y las respuestas dadas por esa Corporación a dichas peticiones, allegadas por los magistrados indagados. (vi) Copia digitalizada del auto No. 094 del 11 de marzo de 2020 proferido por la Corte Constitucional y los oficios de notificación del 17 de marzo de 2020, junto con sus comprobantes de envío, correspondiente al conocimiento y decisión del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado Promiscuo Municipal del Silos, Norte de Santander (expediente ICC3807), frente al conocimiento de la acción de tutela que cursó bajo el radicado No. 11001-33-36-032-2019-00294-01, allegados por la Secretaria General de la Corte Constitucional.10 El 6 de agosto de 202111, los indagados presentaron escrito de forma conjunta a través del cual ejercieron sus derechos de defensa y contradicción, en el que precisaron la trazabilidad cronológica del trámite dado a la acción de tutela No. 11001-33-36-032-2019-00294-01. En ese documento anotaron que la decisión tomada mediante auto del 11 de diciembre de 2019, en el cual se declaró la falta de competencia del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la referida acción de tutela y la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, fue una providencia debidamente motivada, que tuvo como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como la

jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los factores de asignación de competencia para conocer las acciones de amparo. Igualmente, los Magistrados indicaron que el 6 de julio de 2020, la Corte Constitucional les remitió por correo electrónico el auto No. 094 del 11 de marzo de 2020, que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, Norte de Santander y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, asignando la competencia a esa Subsección para conocer la acción de tutela promovida por el actor y en cuyo contenido se advirtió que existían 10 Folios 86 a 94, incluye 2 CDs, cuaderno principal. 11 Folios 128 a 139, incluye 1 CD cuaderno principal. Pági na 4 | 12 diferentes interpretaciones sobre la asignación de competencia en ese asunto. Finalmente señalaron que el mismo 6 de julio de 2020, procedieron a proferir auto para obedecer y cumplir lo ordenado por el Alto Tribunal Constitucional y al día siguiente, expidieron fallo de segunda instancia. Finalmente, recaudadas las pruebas requeridas, el asunto de la referencia ingresó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 10 de septiembre de 2021.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de identificar a los denunciados, verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria conforme a los reproches efectuados por el quejoso. Esos reproches se encuentran orientados en que los funcionarios judiciales expidieron el 11 de diciembre de 2019, auto mediante el cual declararon la falta de competencia del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo Cundinamarca para conocer la acción de tutela No. 11001-33-36-032-2019-00294-01, inobservando lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y propiciando un “irrisorio” conflicto de competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, Norte de Santander, bajo una aplicación errónea del Decreto 1983 de 2017, pues, esa norma consagra reglas de reparto no de competencia de la acción de tutela. Frente a los reproches del quejoso, al revisar el expediente de la acción de tutela de radicado No.110011333603220100029401, allegado por el Pági na 5 | 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta e igualmente arrimado a la indagación preliminar por los Magistrados indagados, se advierte lo siguiente: El quejoso impetró acción de tutela el 28 de octubre de 2019 en búsqueda de la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y moralidad administrativa, pues, el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos, dentro del trámite para la elección de personero, sólo permitió que en dos

días se entregaran las hojas de vida y que, además, las mismas debían presentarse de forma personal y física, exigencias que perjudicaban al sujeto activo dado que su domicilio era en Bogotá, por lo que, entre otras cosas solicitó se permitiera la inscripción de candidatos mediante plataformas tecnológicas. El 28 de octubre de 2019 se repartió la acción de amparo correspondiéndole al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-36032-2019-00294-00. El Juzgado de conocimiento luego de surtir los trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profirió decisión el 13 de noviembre de 2019, la cual fue impugnada por el accionante el 15 de noviembre de 2019. El 20 de noviembre de 2019, fue concedida la impugnación y remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo su conocimiento por reparto del 26 de noviembre de 2019 al Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. El 11 de diciembre de 2019, es decir, dentro del término establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (20 días siguientes a la recepción del expediente) en Sala, los Magistrados indagados, profirieron auto con ponencia del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, en el cual, declararon la falta de competencia del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la acción de tutela promovida por el señor Cuadros Castillo;

declararon, igualmente, la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 y ordenaron remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, Norte de Santander, por competencia. Pági na 6 | 12 Para tomar la decisión, los Magistrados citaron el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas sobre reparto fijadas en el Decreto 1983 de 2017 y jurisprudencia de la Corte Constitucional respeto a las reglas de competencia en materia de tutela. Así, frente al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,12 señalaron que en atención al factor de competencia no le correspondía en sede de segunda instancia, proferir decisión de fondo la acción de tutela, incluso el juez de primera instancia también carecía de competencia, en ocasión a que los hechos, la vulneración a los derechos y sus efectos, cuyo amparo se solicitaban, se ejecutaron en el Municipio Silos, Norte de Santander. Posteriormente, citaron la sentencia T-710 de 201313, mediante la cual la Corte Constitucional expuso: “El desconocimiento de las reglas de competencia previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 puede llevar al juez de tutela a declarase incompetente y remitir la solicitud de amparo a quien considere habilitado para resolverla, lo cual posibilitaría el origen de un conflicto de competencia a dirimir por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en controversia o, en su defecto, por la Corte Constitucional.” En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional, igualmente citó sus

autos 124 de 2009 y 040 de 2013, en los que reiteró jurisprudencia sobre los factores de asignación de competencia que emanan de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, concluyendo, entre otros aspectos, que en tratándose de competencia sobre las acciones de tutela, el reparto debe hacerse teniendo en cuenta el factor territorial y subjetivo. Luego, los indagados en su decisión, después de concluir que no les asistía competencia en razón del territorio, a efectos de determinar el juez correspondiente para la remisión del expediente, realizaron alusión a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para establecer que lo pertinente era el envió del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Silos. 12 Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” 13 Sentencia T-710 del 16 de octubre de 2013, Expediente T-3.862.544, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pági na 7 | 12 De lo anterior, se tiene que no es cierto, como lo expuso el quejoso, que los magistrados motivaron la decisión de falta de competencia en las reglas de reparto descritas en el Decreto 1983 de 2017, por cuanto, sólo llegaron a citar esas reglas para remitir el expediente a la autoridad que por reparto le

correspondía conocer el asunto, luego que se determinó con base en el marco jurídico antes anotado que no les asistía competencia por el factor territorial. Igualmente, la Comisión anota que los Magistrados indagados, sí observaron lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para declarar la falta de competencia del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la acción de tutela, pues, en realidad, fue la interpretación de ese artículo, de la mano con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sirvió de fundamento para remitir las diligencias. Ahora, teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, planteó conflicto negativo de competencia que fue resuelto por la Corte Constitucional en el auto No. 094 del 11 de marzo de 2020, en esa providencia la Corporación reconoció que existían dos interpretaciones plausibles sobre a quien le correspondía el asunto, bajo el factor territorial, así expuso: “Tanto la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, Norte de Santander, tenían competencia territorial en el presente asunto. Así, en la ciudad de Bogotá se estaría presentando la extensión de los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales que alega el señor Cuadros Castillo, pues por las condiciones del concurso para presentarse al cargo de personero municipal de Santo Domingo de Silos, Norte de Santander, no puede enviar desde esa ciudad su hoja de vida para que sea evaluada; mientras que en el

municipio de Santo Domingo de Silos, Norte de Santander, se estaría generando la supuesta vulneración de los mencionados derechos fundamentales del accionante, toda vez que en ese lugar se establecen los requisitos para acceder al concurso de personero municipal de Santo Domingo de Silos, Norte de Santander.” De esa forma, se tiene que los indagados en la decisión cuestionada, no efectuaron una interpretación caprichosa, por el contrario, según la propia Corte Constitucional, quien dirimió el conflicto de competencias, existía la posibilidad de que, en efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, Pági na 8 | 12 tuviera la competencia para conocer el asunto, como propiamente lo sostuvieron los magistrados en la decisión cuestionada. Por lo expuesto, al verificarse que la decisión tomada por los indagados el 11 de diciembre de 2019, se enmarcó en las posibilidades hermenéuticas del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en ejercicio de la autonomía funcional, la Comisión no encuentra reproche disciplinario a efectuar a los Magistrados. Frente a la autonomía e independencia judicial, la Corte Constitucional en sentencia T450 de 201814, señaló: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el

ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” (…) “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…) Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 14 Sentencia T-450/18, M.P., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018. Pági na 9 | 12 El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide

reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” Así, la Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley, así como valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho

reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, se tiene que la decisión tomada en la providencia del 11 de diciembre de 2019 se encuentra amparada, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto, los magistrados indagados interpretaron y aplicaron las normas constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto a las reglas de competencia para conocer de las acciones de tutela, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. Página 10 | 12 En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los doctores, Gloria Isabel Cáceres Martínez, Amparo Navarro López y Luis Antonio Rodríguez Montaño, en sus calidades de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

(…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra de los doctores Gloria Isabel Cáceres Martínez, Amparo Navarro López y Luis Antonio Rodríguez Montaño, en sus calidades de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

Página 11 | 12

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Página 12 | 12

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