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CNDJ - F11001010200020200054200ADJUNTA20210825092309-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200054200ADJUNTA20210825092309-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: GLADYS ZULUAGA GIRALDO Y CLAUDIA ROCÍO

TORRES BARAJAS - MAGISTRADAS DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA

INFORMANTE: GERARDO RAMÍREZ CORTÉS RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00542-00

DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO

Bogotá D.C., 04 de Agosto del 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 047.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor Gerardo Ramírez Cortés, a través de correo electrónico el 4 de septiembre de 20191, en contra de Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres, Magistradas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia.

2. LA QUEJA.

El 4 de septiembre de 2019, el señor Gerardo Ramírez Cortés radicó queja disciplinaria en contra de Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres, Magistradas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por estar en desacuerdo con la providencia del 27 de junio de 2019, proferida por esas funcionarias, en la

cual decidieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la 1 Folio 4 del cuaderno principal. doctora Luz Stella Valencia Berrío, Juez 23 laboral del Circuito de Medellín, por queja radicada por el señor Ramírez Cortés2. En efecto, el quejoso resaltó: “Basta de impunidad y de corrupción, veredictos amañados favoreciendo a jueces corruptos faltos de ética que enlodan la justicia. Este órgano sancionador no está cumpliendo con su deber. Basta de amiguismos y falta de ética. Obsérvese como la juez 23 falta a la imparcialidad y debido proceso. Dicen las alcahuetas Magistradas que la jueza es un angelito. Increíble la corrupción en este país.” (sic)

3. TRÁMITE PROCESAL.

Estas diligencias correspondieron por reparto del 12 de marzo de 20203 al Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El asunto de la referencia fue asignado el 8 de febrero de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez4.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación

disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, y se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. 2 Folios 6 a 9 cuaderno principal. 3 Folios 11 y 12del cuaderno principal. 4 Folio 13 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 6 Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Así, del escrito allegado a la Comisión de la cual se transcribieron algunos apartes, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, el señor Gerardo Ramírez Cortés en el escrito expuso su inconformidad en contra de la providencia del 27 de junio de 2019, proferida por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres, en la cual decidieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Luz Stella Valencia Berrío, Juez 23 laboral del Circuito de Medellín; por considerar que el proveído fue expedido bajo juicios “amañados” y “corruptos”. No obstante, el quejoso no indicó los hechos y razones que, en su criterio, configuran los actos de corrupción que denuncia. Además, no expuso los argumentos por los cuales considera que el auto cuestionado fue expedido en contravía del ordenamiento jurídico.

Así, lo único que se advierte de la queja, es la simple inconformidad del señor Ramírez Cortés con la decisión judicial proferida por las Magistradas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 27 de junio de 2019. Al respecto, reitera la Corporación que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. P á g i n a 3 | 6 Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.

Así, al revisar la providencia del 27 de junio de 20195, proferida por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres dentro del radicado No. 0500111020002019020700, se advierte que se limitaron a aplicar e interpretar la Ley 734 de 2002, para concluir que la doctora Luz Stella Valencia Berrío, Juez 23 laboral del Circuito de Medellín, actuó según los parámetros legales y bajo su autonomía judicial en la sentencia del 24 de octubre de 2018, cuestionada por el quejoso, ya que verificaron que esa decisión fue tomada conforme a la evidencia probatoria obrante en el plenario, que estuvo ajustada a la línea jurisprudencial en la materia y, que, además, fue confirmada por su superior; razones que las llevaron a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Por lo expuesto, se tiene que la providencia del 27 de junio de 2019, acusada por el quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto las Magistradas interpretaron y aplicaron la Ley 734 de 2002, sin que por ese actuar estén inmersas en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. Bajo esa perspectiva, al no observarse que los hechos expuestos en la queja sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de

plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres, Magistradas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 5 Folios 6 a 9 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 6 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres, Magistradas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 5 | 6

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 6 | 6

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