CNDJ - F11001010200020200054500ADJUNTA20210825130024-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200054500ADJUNTA20210825130024-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL
QUEJOSO: VÍCTOR JULIO SIERRA ABRIL RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00545-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá D.C., 04 de agosto del 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 047.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito del escrito radicado el 12 de septiembre de 20191, por el señor Víctor Julio Sierra Abril a través de apoderada judicial.
2. LA QUEJA Mediante Oficio No. 19774 del 14 de febrero de 20202, la Procuraduría 25
Judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, remitió por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja formulada por el señor Víctor Julio Sierra Abril a través de apoderada judicial contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicada el 12 de septiembre de 2019 ante esa institución. 1 Folios 4 al 8 del cuaderno principal. 2 Folio 3 del cuaderno principal. El quejoso señaló que interpuso demanda ordinaria laboral en contra el
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Distrito Capital “FONCEP”, la cual se tramitó bajo el radicado No. 2008-0191; en primera instancia, se absolvió a la demandada, motivo por el cual radicó recurso de apelación, que fue desatado favorablemente por Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a través de sentencia del 12 de marzo de 2010, quien ordenó la reliquidación de las mesadas pensionales requeridas. El señor Sierra Abril anotó que el 5 de marzo de 2019, a través de apoderada radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de marzo de 2010, en ocasión a los inconvenientes que refirió se han originado con FONCEP, en cuanto al cumplimiento de la providencia. La anterior solicitud de aclaración fue negada por los Magistrados Martha Ludmila Ávila Triana, Luis Alfredo Barón Corredor y Eduardo Carvajalino Contreras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 27 de marzo de 2019, por extemporánea, según los términos del artículo 285 de la Ley 1564 de 2012. Por lo expuesto, el quejoso solicitó: “Se evalúe la actuación del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL en relación a la solicitud de aclaración de la sentencia. Así mismo, de existir omisión o negligencia en el presente caso, se tomen las medidas correctivas pertinentes.”3 3.TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias correspondieron por reparto del 12 de marzo de 20204 al
Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El asunto de la referencia fue asignado el 4 de febrero de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez5. 3 Folios 4 al 8 del cuaderno principal. 4 Folios 83 y 84 cuaderno principal 5 Folio 85 cuaderno principal. Página 2 | 6
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Así, del escrito allegado a la Comisión de la cual se transcribieron algunos apartes, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, el motivo de la inconformidad del quejoso está centrado en que el
5 de marzo de 20196 radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitud de aclaración de la sentencia proferida por dicho Tribunal el 12 de marzo de 2010, la cual fue negada mediante auto del 27 de marzo de 2019.7 Al revisar el auto en cita del 27 de marzo de 2019, proferido por los Magistrados Martha Ludmila Ávila Triana, Luis Alfredo Barón Corredor y Eduardo Carvajalino Contreras, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se avizora que se resolvió no acceder a la 6 Folios 24 al 30 cuaderno principal. 7 Folios 36 y 37 cuaderno principal. Página 3 | 6 aclaración solicitada por el quejoso, en razón a que no se interpuso dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso8, motivo por el cual, no se advierte que esa decisión haya sido contraria a derecho o, como lo expuso el señor Sierra Abril, con omisión o negligencia por parte de los funcionarios judiciales. De lo anterior se concluye que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 27 de marzo de 2019, se limitaron a aplicar el artículo 285 del Código General del Proceso, sin que con ello hayan incurrido en “omisión o negligencia”; decisión que, además, se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
Asimismo, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial, no tiene la entidad suficiente para asignar responsabilidad disciplinaria. Bajo esa perspectiva, al no observarse que los hechos expuestos sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de 8 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (Negrilla fuera de texto). Página 4 | 6 Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único,
advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 5 | 6 Página 6 | 6