CNDJ - F11001010200020200054700ADJUNTA20220613123225-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200054700ADJUNTA20220613123225-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ DISCIPLINABLE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑOMAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
INFORMANTE: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00547-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 1 de junio de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 40.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la investigación iniciada por auto del 24 de agosto de 2020, prorrogada mediante auto del 10 de septiembre de 2021, contra el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, en su calidad de Magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO El 24 de febrero de 20201, la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez solicitó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, por la dilación de aproximadamente 2 años 1 Folios 1 y 2. Cuaderno principal. Oficio CSJBTO20-1385/2019-0089 de 24 de febrero de 2020.
en resolver, en segunda instancia, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para fundamentar su informe, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá explicó que, con ocasión a la vigilancia administrativa No. 2019-008, adelantada oficiosamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-0101-01, se pudo constatar “una dilación de aproximadamente dos (2) años en el trámite de la segunda instancia”2. Expuso que el 30 de mayo de 2018, el magistrado investigado, recibió por reparto, el expediente para resolver el recurso de apelación, y a la fecha del informe, es decir, 24 de febrero de 2020, el funcionario no había proferido la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estimó que el funcionario presuntamente incumplió el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, e infringió el deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Con el informe, la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, allegó una copia del acto administrativo No. CSJBTAVJ20-285 de 24 de febrero de 2020 mediante el cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió la vigilancia judicial administrativa Rad. No. 2019-008. En el mencionado acto administrativo, se le solicitó al Magistrado, dictar la sentencia y se compulsó copias en su contra. También, se remitió copia del informe rendido por el magistrado investigado
dentro de la vigilancia administrativa3. 3.TRÁMITE PROCESAL El 12 de marzo de 20204, se asignó el conocimiento de la queja a la Magistrada Magda Victoria Acosta, quien, mediante auto del 24 de agosto 2 Folios 1 del cuaderno principal. 3 Folios 13 al 16 del cuaderno principal. 4 Folio 17 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 22 de 20205 ordenó la apertura de investigación en contra de Luis Antonio Rodríguez Montaño, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el auto de apertura de investigación disciplinaria se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:
- Acuerdo No. 033 de 2017 mediante el cual se trasladó en propiedad al magistrado investigado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. ii. Acta de posesión No. 004 de Luis Antonio Rodríguez Montaño en el cargo de Magistrado Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta7. iii. Certificado de tiempo de servicios del 12 de noviembre de 2020 expedido por el Secretario General del Consejo de Estado8. iv. Constancia expedida por el Consejo de Estado, que certifica que en la hoja de vida del magistrado “no reposa documento que acredite el otorgamiento de licencias o vacaciones durante el periodo comprendido entre mayo de 2018 y hasta junio de 2020”9.
- Certificación salarial DESAJBOCER21-62 expedida por la
Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá10. vi. Respuesta del secretario de la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en la cual señala que no dispone de elementos de juicio para definir y certificar si investigado tuvo a su cargo casos de alta complejidad entre mayo de 2018 y junio de 202011. 5 Folios 19 al 23 del cuaderno principal. 6 Folio 55 del cuaderno principal. 7 Folio 56 del cuaderno principal 8 Folio 54 del cuaderno principal 9 Folio 42 del cuaderno principal. 10 Folio 107 al 130 del cuaderno principal. 11 Folio 139 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 22 vii. Certificación e historial de las actuaciones en segunda instancia surtidas dentro del proceso No. 2017-00101-01 promovido por TEMPOAGUAS LTDA. conta la UGPP12; viii. Sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida en el proceso 201700101-01 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca13; ix. Reporte de estadísticas de producción del Despacho a cargo del investigado, allegadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura-UDAE (período 01/04/2016 al 31/06/2020)14;
- Certificación de antecedentes disciplinarios del investigado15; xi. Oficio UDAEO20-1874 del 6 de noviembre de 202016, mediante el cual la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó las medidas de descongestión tomadas para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre octubre de 2018 y junio de 2020.
- Oficio UDAEO21-1709 del 27 de septiembre de 202117, mediante el cual la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte estadístico consolidado anual comparativo de los Magistrados de la Sección
Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 25 de junio de 2020, la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, reiteró la solicitud de abrir investigación en contra el funcionario investigado, y remitió acto administrativo CSJBTAVJ20-685 de 1 de junio de 2020, en el cual se estableció que había transcurrido más de tres meses desde la comunicación de la decisión No.CSJBTAVJ20-285 de 24 de febrero de 2020, sin que el doctor Rodríguez Montaño emitiera sentencia en el proceso No. 2017-010101. 12 Folios 142 a 145 cuaderno principal. 13 Folios 146 a 165 cuaderno principal. 14 Folios 166 a 170 (cd anexo) cuaderno principal. 15 Folios 171 a 173 cuaderno principal. 16 Folios 49 al 51 del cuaderno principal. 17 Folios 197 al 201 del cuaderno principal. P á g i n a 4 | 22 El 4 de noviembre de 2020, el investigado radicó escrito de versión libre. En el escrito, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia, dentro del proceso Rad. No. 110013337-041-2017-00101-01 y solicitó el archivo de la presente investigación disciplinaria con base en los siguientes argumentos:
Primero, aseguró que no recibió comunicación del acto administrativo No.CSJBTAVJ20-285 de 24 de febrero de 2020, que resolvió la vigilancia administrativa No. 2019-0089. En ese sentido, esgrimió que conoció de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá hasta el 26 de junio de 2020. En ese orden de ideas, señaló que el 30 de junio de 2020 rindió el informe solicitado, e interpuso recurso de reposición respecto a la orden de compulsar copias. Segundo, expuso que la razón por la cual no se había proferido el fallo dentro del proceso 2017-00101-01 obedeció a que el proceso se encontraba en turno para dictar sentencia, “conforme a la entrada en relación con los demás procesos de segunda instancia que también son de conocimiento del despacho (…) atendiendo los artículos 63ª de la Ley 270 de 1996, el 18 de la Ley 446 de 1998 y el 16 de la Ley 1285 de 2009”18. En ese sentido, destacó que dentro del proceso No. 2017-00101-01, no se presentó causal para otorgar prelación al asunto, de modo que, el proceso se sometió al turno que le fue asignado y atendiendo la carga laboral del despacho. Con todo, señaló que el 13 de agosto de 2020, se profirió sentencia de primera instancia, “sin que por ello pueda a priori considerarse que se configuró un desconocimiento al numeral 4° del artículo 247 del
CPACA19”.
Tercero, adujo que ha apoyado la petición reiterada de la Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a solicitar mayor 18 Folio 46 del cuaderno principal. 19 Folio 47 del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 22 apoyo en talento humano para reducir los tiempos de respuesta en los casos. Cuarto, esgrimió que ha acatado con diligencia las normas que regulan la forma en que se deben ingresar los procesos al despacho para fallo, así como el egreso de los procesos que se encuentran para dictar sentencia, en cumplimiento del sistema legal de turnos. Quinto, solicitó tener en cuenta que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la sección con menor número de servidores judiciales por despacho judicial en el Tribunal, pues se cuenta con 4 trabajadores que integran la planta de personal del despacho. Para finalizar, allegó las siguientes pruebas documentales20: (i) cuadro de asignación de turnos para proferir fallo; (ii) copias de las actuaciones adelantadas por el Despacho a su cargo dentro del proceso No. 201700101-01; (iii) copia del informe rendido dentro de la vigilancia administrativa No. 2019-008; (iv) copia del correo electrónico de 27 de junio de 2020 remitido por Soporte de Correo Electrónico CSJ; (v) copia del escrito de 1 de julio de 2020, dirigido al Consejo de Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante el cual se explica que se desconocía de la decisión del 24 de febrero de 2020 y se interpone recurso de reposición en contra de la compulsa de copias.
Finalmente, en el escrito defensivo solicitó el decreto de los testimonios de los servidores judiciales que trabajaron para la época de los hechos investigados. Más adelante, el 8 de febrero de 202121, el proceso se asignó por reparto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante auto del 25 de marzo de ese año,22 ordenó a la Secretaría Judicial dar estricto cumplimiento al auto de investigación disciplinaria proferido el 24 de agosto de 2020. 20 Folio 48 CD anexo del cuaderno principal. 21 Folios 81 del cuaderno principal. 22 Folios 83 del cuaderno principal. P á g i n a 6 | 22 El 10 de septiembre de 202123, el Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez prorrogó el término de investigación disciplinaria por seis (6) meses más, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, ordenó oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura-UDAE para que remitiera el reporte estadístico consolidado anual de la producción de los despachos de los Magistrados de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los años 2018, 2019 y 2020. Una vez se recaudó la prueba señalada, el 11 de octubre de 202124, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 62 y 63 de la Ley 2094 de 2021. Análisis del caso. La investigación disciplinaria se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, si el Magistrado Rodríguez Montaño incurrió en alguna falta disciplinaria al presuntamente demorar “aproximadamente dos (2) años” el trámite de segunda instancia del proceso contencioso administrativo No. 2017-0101-01, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar, si los reproches planteados en el informe que dio origen a esta actuación tienen la entidad 23 Folios 184 a186 del cuaderno principal 24 Folio 203 del cuaderno principal. P á g i n a 7 | 22 suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la investigación disciplinaria dispuesta contra el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, para continuar con el trámite disciplinario o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. Del informe rendido por la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que, el 10 de abril de 2018, el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá
profirió sentencia de primera instancia, dentro del proceso No. 2017-010101. En la decisión, la autoridad judicial negó las pretensiones de declarar la nulidad de unas las resoluciones expedidas por la UGPP, a través de las cuales se rechazaron las excepciones propuestas por la Empresa de Servicios Temporales Tempoaguas Ltda. contra el mandamiento de pago librado dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo. La parte demandante Empresa de Servicios Temporales Tempoaguas Ltda., interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y, por ende, el proceso fue remitido a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Más adelante, el 13 de junio de 2018, el proceso se remitió, por reparto, al Despacho del Magistrado Rodríguez Montaño, quien, mediante auto del 26 de junio de 2018 admitió el recurso de apelación y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. Luego, el Magistrado ponente, en auto de 19 de julio de 2018, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular alegatos de conclusión por escrito. El día 6 de agosto de 2018, se recibió el escrito de alegatos de conclusión de la parte demandada, y, más tarde, el 28 de agosto de 2018, el expediente entró al Despacho para fallo. Posteriormente, la Sala de decisión de la Sección Cuarta del Tribunal del Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del investigado, profirió fallo de segunda instancia el día 13 de agosto de 2020, confirmando la sentencia
apelada. P á g i n a 8 | 22 En ese orden de ideas, los hechos señalados en principio, arrojan un desconocimiento e inobservancia del término legal para proferir la decisión de segunda instancia del funcionario de 1 año, 10 meses, y 17 días, esto es, desde que venció el término de 20 días dispuesto en el artículo 247 del CPACA, y hasta la fecha en la que se dictó sentencia (sin descontar vacancia judicial de los años 2018 y 2019 y, la suspensión de términos ordenada mediante Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Pandemia por Covid 1925). La Comisión frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. Así las cosas, ante el retardo en que incurrió el investigado resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a esa mora judicial, bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al Magistrado encartado: - Mora judicial y plazo razonable La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de abordar los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que por ser integrantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política, ha resaltado que el concepto de “plazo razonable” no es de sencilla definición,26 motivo por el cual, para superar esa dificultad, diseñó una serie de criterios para poder determinar, en cada caso, cual es la razonabilidad del plazo. 25 Consultar Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA 20 -11517,11518,11519,11521,11526,11532,11549 y 11556 26 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. P á g i n a 9 | 22 En efecto, la Corte IDH, en línea con lo expuesto por el Tribunal Europeo en los casos Guincho vs. Portugal y Motta y Ruiz Mateos vs. España, indicó que, la determinación de la razonabilidad del plazo dependía del análisis de los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales27 y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo28. Reiterando, que la razonabilidad de dicho lapso dependerá de las circunstancias de cada caso.29 Respecto a la definición y desarrollo de esos criterios al interior de la Corte IDH, considera necesario la Comisión tener en cuenta lo expuesto por la
doctrina, que se ha puesto a la tarea de condensar los múltiples eventos en los que se enmarcan cada uno de esos puntos, así:30 “En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, “la extensión de las investigaciones y la amplitud de las pruebas”, “el número importante de incidentes e instancias”, la propia complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales y presuntas víctimas, la imposibilidad de detener a los inculpados, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, si el asunto comprende debates técnicos, si se trata de asuntos de gran relevancia y/o que requieran de un cuidado especial, así como de si supone procesos usuales para los Estados. En todo caso, citando al Tribunal Europeo en el Caso Baraona vs. Portugal, la Corte señaló que “[a]ún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma”. Respecto a la actividad procesal del interesado, de acuerdo con la Corte, se deben evaluar los “comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna”, a fin de verificar si del expediente ante la Corte se desprende que las presuntas víctimas o sus familiares hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. Citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Guichon vs. France, Stoidis vs. Greece y Glaser vs. the United
Kingdom, la Corte señaló que “[s]i la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en 27 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr. 77, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 28 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 29 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257.
Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C, Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. 30 Convención Americana de Derechos Humanos Comentada, Juana María Ibáñez Rivas, editorial: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, agosto de 2014, pags. 216 a 229, ISBN: 978-607-468-599-2. P á g i n a 10 | 22
P á g i n a 10 | 22 cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.Así, la Corte ha evaluado, inter alia, si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo; si hubo desinterés de su parte, o si se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación del país. Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, se evalúan los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna, en lo que concierne a las autoridades judiciales, así como todos aquellos procesos o procedimientos no judiciales que de alguna manera inciden en la causa y que pueden dejar entrever el comportamiento de las autoridades públicas. Así, por ejemplo, no se respeta el plazo razonable en caso de que una investigación haya sido abandonada sin llegar a la identificación y a la sanción de los responsables, ni cuando las autoridades no aceleran el proceso a su cargo y no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos de los implicados. En su análisis, el Tribunal ha valorado también la actuación de las autoridades del Estado en calidad de parte demandada en el proceso, con el fin de establecer si se les podrían atribuir las dilaciones. Asimismo, y vinculado al elemento anterior, el Tribunal ha señalado que “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo […] que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios”. En lo que concierne a la afectación generada por la duración del
proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, el Tribunal ha señalado que “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Para ello, se deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. De esta manera, no se respetan las exigencias del plazo razonable cuanto no se tienen en cuenta los derechos e intereses en juego en el proceso, o las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso en la decisión judicial puede generar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas. A partir de ello, en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, que involucraba a un niño con discapacidad, el Tribunal consideró que “en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” y se eviten efectos negativos de carácter irreversible.(…)” Con base en esos parámetros internacionales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la “mora judicial” y sus implicaciones legales,31 a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por los operadores judiciales, al no resolver
oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, (derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido 31 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. P á g i n a 11 | 22 proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y, en dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial
justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas
que lo justifiquen; eventos que, en el presente asunto, para la Comisión se encuentran acreditados según los medios probatorios allegados a la actuación disciplinaria y lo expuesto por el investigado en su escrito de defensa. En efecto, en el trámite de la investigación disciplinaria, el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño justificó su retardo (para resolver la alzada) en P á g i n a 12 | 22 la alta carga laboral, en no haber sido beneficiario de medidas de descongestión, así como, en el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que exige a los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes (antigüedad). Para verificar lo sustentado por el investigado, esta Comisión procedió a examinar la estadística reportada por los magistrados pares, para la época del 13 de junio de 2018 al 8 de agosto de 2020, de acuerdo con la información registrada por la UDAE en la página de la Rama Judicial y allegada a la investigación disciplinaria32, comparando los índices promedio de evacuación y el promedio de egresos efectivos de todos los Despachos con el del Magistrado Rodríguez Montaño, en donde se pudo evidenciar lo siguiente: ENTRE EL 13 DE JUNIO Y EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018
ÍNDICE PROMEDIO DE EVACUACIÓN TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN 4° 48%
ÍNDICE DE EVACUACIÓN DESPACHO 4° 43%
PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN 4° 137
EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 04° 133
Entre el 13 de junio y el 31 de diciembre de 2018, el porcentaje del índice de evacuación en promedio de los referidos Despachos fue 48%, para el caso puntual del Despacho del Magistrado Rodríguez Montaño, su porcentaje del índice de evacuación fue del 43%, de igual manera, el promedio de egresos efectivos de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue 137, caso en el cual el Magistrado Rodríguez Montaño reportó un total de 133 egresos efectivos y un inventario final de 380 procesos activos. AÑO 2019
ÍNDICE PROMEDIO DE EVACUACIÓN TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN 4° 72%
ÍNDICE DE EVACUACIÓN DESPACHO 04 66%
PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN 4° 278
EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 04° 262 32 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano y, los folios 197 a 201 del cuaderno principal. P á g i n a 13 | 22 Para el año 2019, el porcentaje del índice de evacuación en promedio de los Despachos fue 72%, para el caso del Despacho del Magistrado Rodríguez Montaño, su porcentaje del índice de evacuación fue del 66%, de igual
manera, el promedio de egresos efectivos de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue 278, caso en el cual el Magistrado Rodríguez Montaño reportó un total de 262 egresos efectivos y un inventario final de 410 procesos activos. Ahora bien, para el año 2020 y acorde con la certificación expedida por el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene que el proceso contencioso administrativo No. 2017-0101-01 objeto del informe de vigilancia judicial administrativa aquí estudiado, fue resuelto mediante providencia de fecha
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