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CNDJ - F11001010200020200063700ADJUNTA20210112110039-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200063700ADJUNTA20210112110039-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 11001010200020200063700 Aprobada según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderada judicial por ERIKA

PATRICIA AVILEZ MORENO, contra la T EMPLEADOS S.A.S.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 15 de noviembre de 2016, a través de apoderada judicial la señora ERIKA PATRICIA AVILEZ MORENO, instauro demanda ordinaria laboral, en contra de la empresa T EMPLEADOS S.A.S. 2.- Con las pretensiones de la demanda referida, se pretende declarar la existencia de una relación laboral de tercerización entre demandante y demandado, el 2

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reconocimiento por concepto de diferencia salarial como auxiliar en el área de la salud código 412 grado salarial 16, incluyendo los recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, prestaciones sociales, primas y demás acreencias laborales con la respectiva cancelación por mora. 3.- La mencionada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien profirió auto fechado el 26 de septiembre de 2018, declarando falta de competencia para conocer del asunto, por cuanto la entidad pública que se está beneficiando de la labor realizada por la demandante es una empresa social del estado, siendo necesario involucrar solidariamente a la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ. 4.- En consecuencia, asumió competencia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, quien mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2020, indicó que no era competente para dar trámite a la demanda, considerando que la demandante, ostenta la calidad de empleada particular vinculada a una empresa del sector privado y lo que se pretende es el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias de seguridad social, así la cosas, el tema de discusión le correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral. De lo anterior, se propone el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, referente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, y SE ORDENÓ el envío de las diligencias a esta Superioridad, para determinar la competencia y disponer a quien corresponda continuar con el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios

rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender las pretensiones de la demanda, en cuanto a la existencia de una relación laboral entre la demandante en calidad de auxiliar en el área de la salud código 412 grado salarial 16 adscrita a la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, que a su vez presto sus servicios a la empresa privada T EMPLEADOS S.A.S., y que con ocasión al reconocimiento de un contrato laboral, con esta última se paguen las acreencias y prestaciones sociales.

Es preciso indicar que, si bien es cierto la demandante, está en carrera administrativa como auxiliar en el área de la salud código 412 grado salarial 16 vinculada a la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, a quien demanda

laboralmente es a la empresa privada T EMPLEADOS S.A.S, por lo tanto, resulta necesario diferenciar la labor que presta una empresa social del estado del régimen de salud y una empresa privada que presta servicios de salud de manera temporal, de la siguiente manera: “Las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud”1. “Las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) son empresas privadas que contratan a trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas en las que prestarán sus servicios en el cual los trabajadores son contratados sólo por un período de tiempo específico, incluye los contratos de duración determinada, basados en proyectos o en tareas, así como el trabajo ocasional o estacional, incluido el trabajo por días”2.

Consecuente en lo expuesto con antelación, el presente caso, como bien lo advierte las pretensiones de la demanda, se procura la declaración de la existencia de un contrato laboral y el reconocimiento y pago de acreencias laborales, al tenor del artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001, que reza: “Artículo 2: Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Por otra parte, la Litis que se pretende dirimir, se excluye del ámbito

Contencioso Administrativo, toda vez que en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se estipula taxativamente que: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y 1 Artículo 2 del Decreto 1298 de 1994 2 Legis, generalidades de las empresas de servicios temporales 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Siguiendo este lineamiento, y compartiendo lo manifestado por la Jurisdicción Administrativa, se observa por la Sala que en todo caso al pretender la declaratoria de un contrato laboral y el pago de acreencias laborales, se debe acudir al artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, que cita: “ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales

del {empleador}”. Ahora, teniendo en cuenta, lo concerniente a la inclusión del litisconsorcio necesario, por aspectos de solidaridad, se tiene como precedente lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional, al indicar que: “Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor u ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores3.

En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción

Ordinaria Laboral, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca principalmente el reconocimiento de un contrato laboral y los emolumentos laborales ocasionados, controversia propia de conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. De conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, para lo de su competencia. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 3 Sentencia T-021-18 Corte Constitucional de Colombia. 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.

SEGUNDO. - REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, para su información.

TERCERO: - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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