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CNDJ - F11001010200020200068900ADJUNTA20211028114328-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200068900ADJUNTA20211028114328-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, MAGISTRADO

DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA QUEJOSO: LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00689-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN POR CADUCIDAD

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 063.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada contra el doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, en su calidad de Magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2009-902, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

2. LA QUEJA El 4 de mayo de 20201, el señor Luis Fernando Afanador Vargas López Gutiérrez, radicó escrito ante el Procurador General de la Nación mediante el cual solicitó investigación disciplinaria en contra de la Juez Segunda 1 Expediente digital, E-2020-2231112020-689 queja y anexos queja.

Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Doctor Henry Octavio Moreno

Ortiz, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en razón a que al conocer y decidir el proceso ordinario laboral No. 2009-902, según indicó el quejoso: “… valoraron erradamente en su conjunto las pruebas que fueron practicadas, dando total credibilidad al dictamen de calificación de invalidez del accidente de trabajo con secuelas de enfermedad laboral que padecí, que calificaron que era de origen común”. Igualmente, expuso el quejoso, que los disciplinables en sus fallos, omitieron aplicar jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad solidaria subjetiva del empleador en accidentes laborales y no valoraron las pruebas testimoniales practicadas y las documentales por él aportadas, que, según su afirmación, “demostraron” que ingresó sano a trabajar, fue expuesto a varios riesgos de orden ergonómico, psicosocial y físico, tuvo un accidente de trabajo no investigado y fue despedido enfermo, en condición de debilidad manifiesta y sin permiso del Ministerio de Trabajo. Asimismo, el quejoso solicitó investigar a los operadores judiciales que conocieron el proceso ordinario laboral citado: “al tardar en dictar la sentencia”. Finalmente, solicitó investigar a los funcionarios que nombraron a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, porque, en su criterio, no se le exigió la debida experiencia, entrenamiento y capacitación para el momento en que fue nombrada y falló el referido proceso en primera instancia.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 10

Estas diligencias correspondieron por reparto del 10 de julio de 20202 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 24 de agosto de 20203, ordenó apertura de Indagación Preliminar en contra del doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, la práctica de pruebas y, remitir copia de la queja presentada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para investigar la presunta conducta irregular de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga. Esta decisión, se notificó personalmente al disciplinable el 5 de mayo de 20204 y al Ministerio Público el 4 de septiembre de 20205. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: (i) Certificaciones laborales, incluida copia del acta de posesión el 31 de mayo de 2002, del doctor Moreno Ortiz como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.6 (ii) Informe allegado por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sobre las actuaciones surtidas en segunda instancia respecto del proceso ordinario laboral No. 2009902 de Luis Fernando Afanador contra “DAR AYUDA TEMPORAL” y “SERVIENTREGA S.A.”7 (iii) Oficio CSG-0475 del 30 de junio de 2021, mediante el cual, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, transcribe la parte pertinente del Acta de la Sala Plena No. 9 del 4 de abril de

2012, en la que consta la elección del doctor Henry Octavio Moreno Ortiz como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de haber sido 2 Expediente digital, acta de reparto 20200068900 10 de julio de 2020. 3 Expediente digital, AUTO 2020000689 00.pdf. 4 Expediente digital, Despacho Comisorio Disciplinado, 004NOTIFICACIONPERSONALDEC806. 5 Expediente digital, NOTIFICMINISTERIO PUBLICO.pdf 6 Expediente digital, ACTA DE POSESION 31 MAYO DEL 2002 HENRY OCTAVIO MORENO.pdf, Certificación DESAJBU20-28237 Henry Octavio Moreno rad 110010102000202000069 sj ambd17922.pdf 7 Expediente digital, carpeta, EXPEDIENTE COMPLETO PASO AL DESPACHO 13-07-2021, RTA. AL OFICIO SJ 17923 INFORME PROCESO 2009.0902.zip P á g i n a 3 | 10 analizada y estudiada la lista de elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1373 de 2002.8 (iv) Antecedentes disciplinarios del Magistrado Moreno Ortíz.9 (v) Hojas de vida, actas y acuerdos de nombramiento de quienes ejercieron el cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para la época de los hechos denunciados en la queja, entre ellos, copia del Acuerdo No. 41 de 2012, mediante el cual, el 21 de junio de 2012, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga designó en provisionalidad como Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga a la

doctora Claudia Patricia Varón Escobar.10 De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 2021,11 el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante oficio del 9 de marzo de 2021,12 ordenó a la Secretaría Judicial dar estricto cumplimiento a las órdenes emitidas por la otrora Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, las dictadas en el auto de indagación preliminar que antecede. Recaudadas las pruebas requeridas, el asunto de la referencia ingresó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 13 de julio de 2021.13

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 8Expediente digital, Carpeta, EXPEDIENTE COMPLETO PASO AL DESPACHO 13-07-21, RV_OSG_2312_YIRA_LUCIA_OLARTE_AVILA_CALIDAD.zip, PARTE PERTINENTE OSG 2312.pdf 9 Expediente digital, Certificado Antecedentes Funcionario.pdf 10 Expediente digital, carpeta, RTA. AL OFICIO SJ. 17923.ZIP, EXTRACTO ACUERDO PLENA No. 41 DE 2012 - DESIGNACIÓN CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR VARÓN.pdf 11 Expediente digital, 2020-0689.DRAVELEZ.pdf 12 Expediente digital, carpeta: OFICIO DRA.DIANA DE_ 9_DE_2021_ (CON ANEXOS), Oficio.pdf

13 Expediente digital, PASO AL DESPACHO 202000689 00. P á g i n a 4 | 10 Análisis del caso La queja disciplinaria que dio origen a este proceso en contra del doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, señaló que al parecer al conocer y decidir en segunda instancia el proceso ordinario laboral No. 2009-902, el indagado valoró erradamente las pruebas practicadas y omitió aplicar la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad solidaria subjetiva del empleador en accidentes laborales. En el trámite de la indagación preliminar ordenada por la Magistrada de conocimiento, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió informe de las actuaciones surtidas en segunda instancia en el marco del proceso ordinario laboral No. 2009-902 incoado por el señor Luis Fernando Afanador Vargas contra “DAR AYUDA TEMPORAL” y “SERVIENTREGA S.A.”14 En efecto, del anterior informe, la Comisión advierte que el proceso ordinario laboral objeto de la queja, fue recibido para trámite de segunda instancia en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y correspondió su conocimiento en reparto del 26 de septiembre de 2013 al Magistrado Moreno Ortiz. Igualmente, que el 31 de octubre de 2013, el Magistrado ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha (atendiendo el Acuerdo PSAA-13-10021 del 30 de octubre de 2013 del

Consejo Superior de la Judicatura), para que profiriera el respectivo fallo y, al regresar el expediente a su despacho, fijó para el 20 de mayo de 2014 fecha para la lectura de la sentencia, diligencia que no se pudo realizar porque tuvo que remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en préstamo para el trámite de una acción de tutela. Posteriormente, devuelto el expediente a su despacho, el Magistrado programó la diligencia y dio lectura al fallo de segunda instancia el 7 de julio 14 Expediente digital, RTA. AL OFICIO sj 17923 2009-907.zip, OFICIO 1630 RESPUEST CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.pdf.

P á g i n a 5 | 10 de 2014, decisión contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación el 17 de julio de 2014, el cual fue concedido y, luego del rechazo del recurso de súplica, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2015. De conformidad con el recuento efectuado, advierte esta Comisión la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación

disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (Negrillas fuera de texto) Bajo ese contexto, es preciso determinar el tipo de conducta para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por la norma. En el presente asunto, la primera conducta materia de investigación es de carácter instantáneo y consistió en que, el Magistrado Héctor Octavio Moreno Ortiz, presuntamente al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral No. 2009-902, valoró erradamente las pruebas practicadas y omitió aplicar la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad solidaria subjetiva del empleador en accidentes laborales. La sentencia de segunda instancia como se apreció en el informe, fue proferida el 7 de julio de 2014, luego, entonces, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años desde esa fecha para dictar el auto de apertura de la investigación, término que feneció el 6 de julio de 2019, día desde el cual no podía proseguirse la acción disciplinaria, como quiera que operó la caducidad. Frente a la segunda conducta reprochada por el quejoso, la presunta mora del indagado para proferir sentencia de segunda instancia en el proceso P á g i n a 6 | 10 ordinario laboral No 2009-902, cesó, igualmente, el 7 de julio de 2014

cuando el Magistrado Moreno Ortiz expidió esa providencia. Por ello, es claro para la Comisión que para las dos conductas referidas evidentemente operó la caducidad de la acción disciplinaria, extinguiéndose, por tanto, la potestad sancionatoria del Estado, toda vez que, desde el 7 de julio de 2014, data en la cual se profirió la decisión de segunda instancia objeto de reproche por parte del quejoso, han trascurrido más de cinco (5) años, sin que se haya dictado auto de apertura de investigación disciplinaria. De otro lado, en su queja, el señor Afanador Vargas solicitó investigar a los funcionarios que nombraron a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, porque no se le exigió la debida experiencia, entrenamiento y capacitación para el momento en que fue nombrada. Frente a esta petición, encuentra la Comisión que el nombramiento de la referida Juez fue el 21 de junio de 2012 y el fallo de segunda instancia se profirió el 7 de julio de 2014, por lo que, sin duda, para tal conducta, desde el 20 de junio de 2017, operó la caducidad establecida en el precitado artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Por otro lado, destaca la Comisión que, para el 4 de mayo de 2020, cuando el señor Luis Fernando Afanador Vargas formuló la queja, ya habían transcurrido más de 5 años de los hechos denunciados, aunado a que el reparto de este proceso se hizo el 8 de febrero de 2021, cuando ya había operado la caducidad de la acción disciplinaria.

En consecuencia, bajo los parámetros del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para esta Comisión se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, en su calidad de Magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, al estar probado que la actuación no puede proseguirse por cuenta de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad. P á g i n a 7 | 10 En efecto, las anotadas normas rezan:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria que se tramitó en contra del doctor Henry Octavio Moreno Ortiz,

en su calidad de Magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

P á g i n a 8 | 10

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 9 | 10 P á g i n a 10 | 10

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