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CNDJ - F11001010200020200069200ADJUNTA20211210112028-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200069200ADJUNTA20211210112028-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: MAGISTRADOS SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA QUEJOSO: DANNY MIGUEL GALEANO FONTALVO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00692-00

DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO

Bogotá, D.C., 09 de diciembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 076.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito del escrito enviado a través de correo electrónico el 6 de abril de 2020, por el señor Danny Miguel Galeano

Fontalvo.

2. QUEJA La magistrada Olga Lucía Ramírez Delgado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, mediante oficio CSJATOP20219 del 28 de abril de 20201, dio traslado de la queja presentada por el señor Danny Galeano Fontalvo en la que expuso, lo siguiente: “En aras de respuesta justa y trasparencia y como derecho aportar material que pruebe la queja interpuesta ante el consejo nacional la adjudicatara en barranquilla contra el tribunal superior de Barranquilla reenvío correo enviado por secretaria general de la Corte Suprema donde a la fecha de dicho oficio no reposaba respuesta alguna por dicho tribunal, a lo cual solo indica que el tribunal superior de Barranquilla cometió ciertos delitos al emitir un comunicado en

respuesta a la acción de tutela con fechas adulteradas y falsedad de documento privado al enviar documentos de la empresa 472 con fechas adulteradas o su superior jerárquico secretaria de la Corte Suprema cometió el prevaricato por omisión en su oficio por lo cual envió oficio emitido por la secretaría de la corte Suprema y respuesta del tribunal superior de Barranquilla” (sic) 1 Expediente Virtual archivo CSJATOP20-219 Traslado por competencia queja sr. Danny Galeano Fontalvo.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Estas diligencias correspondieron por reparto del 13 de julio de 20202 al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin actuaciones. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 2021,3 el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o

difusa. Lo anterior, en función de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no 2 Expediente Virtual archivo acta de reparto 202000692. 3 Expediente Virtual archivo 11001010200020200069200. P á g i n a 2 | 7 existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Así, la queja del asunto fue presentada de manera absolutamente inconcreta y difusa, pues en este no se señaló con claridad cuál era la inconformidad o conducta reprochada, dado que si bien se anotó que: “no reposaba respuesta alguna por dicho tribunal, a lo cual solo indica que el tribunal superior de Barranquilla cometió ciertos delitos al emitir un comunicado en respuesta a la acción de tutela con fechas adulteradas y falsedad de documento privado al enviar documentos de la empresa 472 con fechas adulteradas” no se realizó una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos y se omitió identificar la acción de tutela en la cual se ejecutaron los acontecimientos que se duele el quejoso. Igualmente, la queja contiene hechos disciplinariamente irrelevantes, pues del Oficio No. OSG 1111 del 24 de febrero de 2020 expedido por la doctora Damaris Orjuela Herrera, Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, aportada por el quejoso y de la cual hace referencia en el escrito inicial, no se indicó la comisión de falta disciplinaria o alguna irregularidad por los denunciados. Por el contrario, en ese acto administrativo se

consignó como respuesta a una petición del quejoso, lo siguiente: “A esta dependencia fue allegado el correo electrónico a través del cual usted expresa su inconformidad respecto del trámite dado al proceso penal seguido en su contra. Señala que ha acudido a las acciones constitucionales de habeas corpus y tutela, sin especificar las autoridades que han conocido o conocen de las mismas. Sobre el particular, le comunico que para los fines que se consideren pertinentes, se ha dado traslado a la Presidencia de la Corporación, con Oficio OSG No. 1110 cuya copia se imprime al respaldo del presente.” Por su parte, en el Oficio OSG No. 1110 del 24 de febrero de 2020 referido en la respuesta anterior, se anotó: “Para su conocimiento y fines que se consideren pertinentes, respetuosamente me permito remitir el correo electrónico proveniente de la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corporación, por medio del cual el señor Danny Miguel Galeano Fontalvo expresa su inconformidad respecto del tramité dado al proceso penal seguido en su contra. Señala que ha acudido a las acciones constitucionales de P á g i n a 3 | 7 habeas corpus y tutela, sin especificar las autoridades que han conocido o conocen de las mismas. Manifiesta que el 23 de enero del presente año interpuso una acción de tutela y no ha recibido respuesta, sin especificar la autoridad ante la cual acudió. Aporta un acta de reparto incompleta, de la cual se pudo deducir que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que la consulta en el sistema de gestión arroje algún resultado”

De esa forma, de la lectura de los oficios allegados con la queja no se advierte acción o conducta de connotación disciplinaria. Además, advierte la Comisión que el quejoso aportó la Resolución No. CSJATR20-151 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico, en la cual resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa solicitada por el quejoso al interior de las actuaciones realizadas en la acción de tutela No. 2020-00023 (de la cual al parecer el señor Galeano Fontalvo se refiere en la queja) del Despacho 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, al verificar que no existían méritos para ello, dado que una vez le fue repartido la acción al Magistrado sustanciador procedió a expedir la decisión de fondo el 10 de febrero de 2020, la cual fue comunicada el 17 de febrero de ese mismo año. En este contexto, al verificarse que la queja fue presentada de manera inconcreta y difusa y que de los anexos adjuntados no se advierten circunstancias de relevancia disciplinaria, pues, de los oficios antes referidos no se avizoran hechos que configuren un ilícito disciplinario y que existió una decisión de no iniciar una vigilancia judicial administrativa por la expedición de la decisión de tutela del 10 de febrero de 2020, comunicada el 17 de febrero del mismo año, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 4 | 7

PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 5 | 7 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓ N DISCIPLINARIA en contra de los magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en esencia, porque los hechos denunciados fueron irrelevantes y presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa. Decisión que no comparto, por cuanto, en mi criterio, la motivación aprobada por la mayoría, da cuenta que la queja brindó unos elementos mínimos que permitían indagar sobre la situación fáctica. En efecto, con la queja el señor Danny Galeano Fontalvo remitió una resolución proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico, en el cual se resolvió no dar trámite de vigilancia judicial al interior de la acción de tutela identificada con radicado No. 2020000023, donde presuntamente existieron irregularidades por parte de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por lo anterior, los hechos no eran irrelevantes e inconcretos, al existir circunstancias de tiempo, modo y lugar que se podían verificar, aunque en la queja se omitió identificar el radicado de la acción de tutela, en los anexos el querellante remitió una resolución donde se podía extraer las presuntas irregularidades. En conclusión, en esta oportunidad esta Magistrada encuentra que la decisión aprobada no corresponde a los lineamientos del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o P á g i n a 6 | 7 de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta

o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera del texto original). Esto es importante porque la interpretación de la citada norma debe llevar a concluir que al quejoso solo se le exige un mínimo de concreción y claridad al momento de dar a conocer hechos de relevancia disciplinaria, pues esta autoridad competente es la que debe desarrollar la labor de indagación e investigación, según corresponda. Entonces, considero que en las actuaciones de esta Comisión debe prevalecer el principio de la investigación integral que conlleve a buscar la verdad material, indagándose con igual rigor los hechos y circunstancias con los cuales se logre demostrar la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado o las causales de exclusión, siendo las etapas previas las concebidas para tal propósito, luego en tal sentido, debió iniciarse la actuación con fundamento en los señalamientos presentados por el quejoso. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA kamoa P á g i n a 7 | 7

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