CNDJ - F11001010200020200069300ADJUNTA20220204163127-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200069300ADJUNTA20220204163127-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO,
ESPERANZA NAJAR MORENO Y WILLIAM
SALAMANZA DAZAMAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
QUEJOSO: ANÓNIMO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00693-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá, D.C., 02 de febrero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 008.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar en contra de MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO y WILLIAM SALAMANZA DAZA, en su calidad de Magistrados de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. LA QUEJA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal mediante oficio AFPO número 067 del 11 de mayo de 20201, remitió “denuncia anónima” recibida a través del correo electrónico 1 Expediente virtual, archivo CORREO.pdf corrupciónextinciondominio@protonmail.com, donde se ponen de presente, presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de extinción de dominio, con radicado No 11001312000320120003202, adelantado en
contra del señor CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ2 Así, expuso el quejoso: “Esta comunicación tiene como objeto, el alertarlos a ustedes sobre lo que esta sucediendo con el proceso de extinción de dominio del Castillo de Marroquín y demás inmuebles en cabeza de Camilo Zapata Vásquez, quién falleció en 1.993. Sus bienes hoy están en proceso de sucesión paralelo al de extinción. Lograron en el Juzgado de Familia que el proceso avance y halla terminado a pesar del proceso de extinción. Alvaro Zapata, en todas las reuniones con sus amigos narcotraficantes y que son quienes les han comprado inmuebles, les comenta, que este proceso de extinción de dominio lo tiene arreglado con los magistrados de extinción. Habla Zapata de un pago de 2.000.000 de dólares a ustedes los magistrados. Dice que muy barato, ya que los bienes inmuebles en extinción valen fácil más de US 100,000,000 de dólares. (Cien millones de dólares)… (sic)
3. TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias correspondieron por reparto del 13 de julio de 20203 al doctor Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 25 de agosto de 20204, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO y WILLIAM SALAMANZA DAZA, en su condición de Magistrados de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá. En el auto de indagación preliminar se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes: 2 Expediente virtual, QUEJA - CORRUPCION EXTINCION DE DOMINIO CASTILLO DE MARROQUIN.pdf 3 Expediente virtual, acta de reparto 20200069300.doc. 4 Expediente virtual, 202000693 00, AUTO. F.U.I INDAGACIÓN PRELIMINAR.pdf P á g i n a 2 | 9 (i) Documentos laborales de los Magistrados (certificación de trabajo, parte pertinente del acta de elección como Magistrados de Tribunal y hoja de vida);5 (ii) Informe allegado por la Secretaría Judicial de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, acerca del trámite dado al proceso de extinción de dominio, de radicado No. 11001312000320120003202.6 El 11 de septiembre de 20207, la Magistrada ESPERANZA NAJAR MORENO, presentó escrito, a través del cual, ejerció su derecho de defensa y contradicción, que, por la trascendencia de su contenido, se transcribe parcialmente: “... Del expediente a que alude el anónimo, que llegó a la correspondencia del magistrado Pedro Oriol Avella Franco, vía correo electrónico, tuve conocimiento hasta la fecha en que el togado nos enteró del mismo, evidenciando que, en la oportunidad en que el asunto -radicado 110013120003201200032 01 afectado Juan Camilo Zapata Vázquezfue asignado a la homologa María Idalí Molina Guerrero - 22/03/2017-, integraban
Sala de Decisión, esta y los 2 togados Avella Franco y William Salamanca Daza. En dicha causa, la funcionaria en cita presentó ponencia -rotada vía electrónica, en correo que recibí él 11 de junio del año en curso (2020)- para discusión a la suscrita como segunda firma, pues, itero, a partir del 4 de junio de 2019, por disposición de la alta colegiatura integro Sala de Decisión con aquella y el Dr. Salamanca Daza No obstante, la complejidad del caso por el número de afectados y bienes cuestionados, luego del estudio cuidadoso y detallado, avalé en su totalidad la “revocatoria de la sentencia proferida, el 12 de enero de 2017, por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio (aclaré voto en relación con los argumentos expuestos frente al numeral primero que negó la nulidad, decisión que en todo caso compartí) .” El 05 de febrero de 2021, el asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, sin que se recaudaran en totalidad las pruebas decretadas en el anterior auto, por lo que, mediante 5 Expediente virtual, 11001010200020200069300, archivos del 8 al 16. 6 Expediente virtual. PANTALLAZOCONSULTAJUSTICIASIGLOXXI.pdf. 7 Expediente virtual, DESCARGOS DISCIPLINARIO ANÓNIMO. Radicado No 110010102000202000693 00 .pdf. P á g i n a 3 | 9 providencia del 09 de marzo de 20218, la ponente ordenó el cumplimiento de los medios de convicción ordenados por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Recaudadas las pruebas, el asunto de la referencia ingresó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 01 de junio de 20219.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria conforme al reproche efectuado por el quejoso. Ese reproche, se encuentra orientado a las presuntas irregularidades cometidas en relación al manejo y trámite en segunda instancia del proceso de extinción de dominio que se adelantó en contra de bienes del fallecido narcotraficante CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ (radicado número 11001312000320120003202). Se afirmó en la queja, que el señor ÁLVARO ZAPATA (presunto heredero de CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ), estaba realizando transacciones con algunos bienes que se encuentran en el proceso de extinción de dominio citado y, ha venido indicando a terceros, tener “arreglado” el proceso de extinción con los Magistrados, quienes hace meses tienen listo el fallo hecho por sus abogados. 8 Expediente digital, archivo Oficio.pdf 9 Expediente digital, archivo PASO AL DESPACHO 202000693.pdf P á g i n a 4 | 9
Pues bien, consultado el expediente del proceso de extinción de dominio, en el aplicativo de la Rama Judicial, Sistema Siglo XXI, se advierte, que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, con ponencia de la Magistrada MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO, se revocó la sentencia proferida el 12 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y, en su lugar, se decretó la extinción de dominio de los bienes de CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ. Lo decidido por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, coincide con lo afirmado por la Magistrada ESPERANZA NAJAR MORENO, quien, en sus descargos escritos, allegados el 11 de septiembre de 2020, manifestó, que habiendo recibido como segunda firma, el proyecto de fallo en el proceso de extinción de dominio que nos ocupa, lo estudió cuidadosa y detalladamente y, avaló en su totalidad el sentido del fallo, mediante el cual, se revocaba la sentencia proferida el 12 de enero de 2017, por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y, en su lugar, se decretaba la extinción de dominio de los bienes de CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ. Verificada la queja anónima, se evidencia, que el reproche central, fue por el presunto arreglo que hizo un pariente del fallecido CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ, con los Magistrados indagados, para evitar la extinción de
dominio de los bienes incorporados al proceso, el cual, por deducción lógica, debía entonces terminar, con la confirmación de lo decidido por el Juez de primera instancia y, no revocando dicho fallo, como en efecto ocurrió. Así las cosas, advierte la Comisión que no existe mérito para continuar la presente actuación disciplinaria, dado que, además de lo expuesto, los indagados en ejercicio de su función jurisdiccional, se limitaron a estudiar y resolver en trámite de segunda instancia, el proceso de extinción de dominio de radicado No 20120003202, en el marco de la autonomía e independencia judicial que les asigna la Constitución Política y la ley. P á g i n a 5 | 9 Al respecto, la Comisión considera necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T450 de 201810, en la que señaló: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el
reclamo de protección de los otros derechos…” (…) “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…) Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” 10 Sentencia T-450/18, M.p., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018. P á g i n a 6 | 9 Así, la Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO,
ESPERANZA NAJAR MORENO y WILLIAM SALAMANZA DAZA, en calidad de Magistrados de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en atención a lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” P á g i n a 7 | 9 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra de MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO y WILLIAM SALAMANZA DAZA, en calidad de Magistrados de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ Magistrado TAMAYO P á g i n a 8 | 9
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9