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CNDJ - F11001010200020200069400ADJUNTA20211021165616-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200069400ADJUNTA20211021165616-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

INDAGADO: ANDRÉS CANAL FLÓREZ – MAGISTRADO DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CHOCÓ QUEJOSA: MARÍA ALEJANDRA BACCA BURBANO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00694-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 29 de septiembre 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 061.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra del doctor Andrés Canal Flórez, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

2. LA QUEJA El 03 de mayo de 2020,1 la señora María Alejandra Bacca Burbano presentó queja contra el doctor Andrés Canal Flórez Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en la que expuso: “(…) una vez llego declara insubsistente a su 1 Expediente digital, documento “carta”. auxiliar, aplicando su nepotismo que siempre lo a caracterizado en sus

cargos públicos que a ocupado y nombró en ese cargo de auxiliar a una familiar de su esposa Angelica Becerra Erazo, directora de fiscalías de Cali, la nombrada más grave aún no reunía requisitos (…)” sic.

3. TRÁMITE PROCESAL.

El expediente correspondió por reparto del 13 de julio de 20202 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 27 de agosto de 2020,3 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Andrés Canal Flórez, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. En esa oportunidad, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes: (i) actos de nombramiento y posesión de la señora Lina María Delgado Rosero en el despacho del doctor Andrés Canal Flórez4; (ii) copia de la hoja de vida de la mencionada señora5; (iii) acuerdo donde se establecen los requisitos para el cargo en el que fue designada la señora Lina María Delgado Rosero6; (iv) actos de nombramiento, y posesión del doctor Andrés Canal Flórez, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó7. Asimismo, se recibió escrito de versión libre del indagado.8 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante constancia secretarial del 21 de julio de 20219, una vez cumplido

lo dispuesto en el auto del 27 de agosto de 2020, pasó el proceso al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para continuar con el trámite. 2 Expediente digital, documento: “acta de reparto 202000694”. 3 Expediente digital, documento: “AUTO.pdf”. 4 Expediente digital, RTA Oficio_SJ-JDA_09693 LINA MARIA DELGADO.pdf. 5 Expediente digital, RTA Oficio_SJ-JDA_09693 LINA MARIA DELGADO.pdf. 6 Expediente digital, RTA Oficio_SJ-JDA_09693 LINA MARIA DELGADO.pdf. 7 Expediente digital, Respuesta_oficio_SJJDA_16838 CALIDAD CON ACTAS NOMB Y POSES.pdf. 8Expediente digital, documento “Versión libre Andrés Canal Flórez.pdf” 9 Expediente digital, “PASO AL DESPACHO 202000694 00.pdf” P á g i n a 2 | 8 Mediante constancia secretarial del 15 de septiembre de 2021,10 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pasó al Despacho correo electrónico suscrito por el indagado, el cual contiene alcance a la versión libre rendida.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria conforme a los reproches efectuados por la quejosa.

El primer reproche se encuentra orientado en que para la quejosa una vez el indagado tomó posesión del cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, declaró insubsistente a la Auxiliar Judicial 01 que se encontraba ocupando el cargo para la fecha de los hechos. Sobre el particular, analizadas las piezas procesales aportadas, se observa que mediante Resolución PCSJSR18-38 del 31 de mayo de 2018, se realizó el nombramiento en propiedad del doctor Andrés Canal Flórez en el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, del que tomó posesión el 01 de agosto de 2018. Posteriormente, mediante Resolución No. CSJCHR19-61 del 01 de abril de 2019, se realizó nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción11 de Auxiliar 01 del Despacho 02 del Consejo Seccional de la 10 Expediente digital, documento “20AportaAlcanceVersionLibre.pdf.” 11 Artículo 130 de la Ley 270 de 1996. “(…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los

de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. (…)”. P á g i n a 3 | 8 Judicatura del Chocó a la doctora Lina María Delgado Rosero, tomando posesión del cargo en la misma fecha. Ahora, la Comisión advierte que en uno de los apartes de los considerandos de la referida Resolución se señaló: “(…) Que la doctora Martha Cecilia Ríos García, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.259.652 de Quibdó, Chocó, mediante escrito del 17 de enero de 2019, presentó renuncia al cargo de Auxiliar 01 de este despacho a partir del 1º de abril del presente año, inclusive, renuncia que fue aceptada mediante Resolución CSJCHR19-5 del 18 de enero de 2019. (…)”. (Negrillas fuera de texto) Así, respecto al primer reproche, advierte la Comisión que de lo expuesto no se advierte que el indagado este en curso de falta disciplinaria, al realizar el nombramiento de la doctora Lina María Delgado Rosero, en el cargo de libre nombramiento y remoción de Auxiliar Judicial 01 del Despacho 02 del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pues, contrario a las afirmaciones de la quejosa, el indagado tomó posesión del cargo de Magistrado, el 01 de agosto de 2018, y la anterior funcionaria Martha Cecilia Ríos García, presentó renuncia al cargo Auxiliar Judicial 01 a partir del 01 de abril de 2019, es decir ocho (8) meses después a la posesión del indagado, situación que originó que el nombramiento y la posesión de la

doctora Lina María Delgado Rosero en el cargo de Auxiliar Judicial 01 se realizara el 01 de abril de 2019, circunstancias de tiempo modo y lugar que demuestran que no se puede realizar un reproche disciplinario, cuando para el caso bajo estudio, el funcionario ejerció sus facultades de nominador atendiendo la naturaleza del cargo a proveer según las previsiones de los artículos 130 y 131 de la Ley 270 de 1996. Frente al segundo reproche, referente a que según la quejosa “(…) la nombrada más grave aún no reunía requisitos(…)”, se observa que según la Resolución CSJCHR19-61 del 01 de abril de 2019, por medio de la cual se realizó el nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción de Auxiliar Judicial 01 del Despacho 02 del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a la doctora Lina María Delgado Romero, se señaló: “(…) Que la doctora Lina María Delgado Rosero, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.085.320.098 de Pasto, Nariño, cumple P á g i n a 4 | 8 con los requisitos para ocupar el cargo de Auxiliar Judicial 01 de este Despacho, toda vez que demostró ser abogada graduada con tarjeta profesional número 317.577 del Consejo Superior de la Judicatura, con experiencia laboral después de la terminación de materias, de más de un año y que no cuenta con anotaciones disciplinarias, penales ni fiscales y sin impedimentos para ocupar el cargo”, motivo por el cual no es factible realizar reproche disciplinario según las circunstancias alegadas

por la quejosa, pues, según lo expuso ese acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la doctora Lina María Delgado Rosero cumplía para el día de su nombramiento los requisitos legales para ocupar el empleo anotado, además que tampoco se advierte que aquella se encuentre en los grados de consanguinidad, afinidad, o civiles establecidos en la Constitución y la Ley para generar una inhabilidad o incompatibilidad, como se desprende, igualmente del contenido de ese acto administrativo, de la hoja de vida y la declaración juramentada efectuada por la servidora al momento de tomar posesión del cargo.12 Finalmente, la Comisión le advierte a la quejosa que esta jurisdicción no tiene la competencia para entrar a determinar o no la legalidad de los actos administrativos por medios de los cuales se aceptó la renuncia de la doctora Martha Cecilia Ríos García y el nombramiento de la abogada Lina María Delgado Rosero, pues ello le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario en el cual la señora Bacca Burbano puede entrar a discutir los reproches que efectuó en esta sede, es decir, si existieron o no irregularidades en el retiro del servicio de la primera funcionaria y el nombramiento y posesión de la segunda. En todo caso, según los elementos probatorios recaudados en la indagación preliminar, la Comisión no encuentra méritos disciplinarios para continuar con la actuación. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor Andrés Canal Flórez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

12 Folios 15 a 59 documento “hoja de vida (1) nombramiento y posesión” expediente digital. P á g i n a 5 | 8 la Judicatura de Chocó, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra del doctor Andrés Canal Flórez Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de

notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. P á g i n a 6 | 8

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 7 | 8 P á g i n a 8 | 8

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