CNDJ - F11001010200020200069500ADJUNTA20211201160809-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200069500ADJUNTA20211201160809-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
POPAYÁN – SALA CIVIL
Quejosa: CLAUDIA DEL PILAR VIVAS Radicación: 11001-01-02-000-2020-00695-00
Decisión: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Barranquilla, D.C., 24 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 74
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación que se tramita en contra de Manuel Antonio Burbano Goyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. LA QUEJA Por medio de escrito de 14 de mayo de 2020, la señora Claudia del Pilar Vivas, formuló queja en contra del doctor Manuel Antonio Burbano Goyes, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, indicando que aquél pudo haber comprometido su responsabilidad disciplinaria.
Al respecto, indicó la quejosa que ostentó la calidad de tercera interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario N° 1999-00159-00, iniciado por Bancoomeva en contra de Juan Carlos Vega Navia, el cual se tramitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y en que el que se buscó el
remate de un inmueble, del que adujo ostentar la posesión. Manifestó que en atención a la solicitud formulada por la señora Elcira Rico Perafán, cesionaria del crédito, el Magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes, por medio del auto de 17 de marzo de 2020, dispuso de manera arbitraria el cambio de radicación del referido proceso, incurriendo en las siguientes irregularidades: - Desconoció lo dispuesto en el artículo 30, numeral 8° del Código General del Proceso, pues en lugar de remitir el expediente a otro Distrito Judicial, ordenó repartir el proceso entre los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán, excluyendo al Juzgado Sexto. - Emitió la decisión con desconocimiento del Acuerdo N° PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, proferido en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, pues omitió que los términos estaban suspendidos entre el 16 y el 20 de marzo de 2020. - No surtió la notificación por estado de la mentada decisión, a pesar de que la normativa emitida en el marco de la emergencia económica no prescindió de ese procedimiento. Por último, señaló la quejosa que el Magistrado inculpado desconoció su derecho al debido proceso, pues no existía mérito para ordenar el cambio de radicación.
3. TRÁMITE PROCESAL.
El expediente, correspondió por reparto del 14 de julio de 2020, al Despacho del doctor Pedro Antonio Sanabria, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien
a través del auto de 17 de julio de 20201, avocó conocimiento del proceso y dispuso apertura de indagación preliminar en contra de Manuel Antonio Burbano Goyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En su oportunidad, el Magistrado Ponente ordenó: 1 Folios 1 a 4, Auto de apertura, expediente virtual. P á g i n a 2 | 12 “[…] 1.- Oficiar a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que remita los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor Manuel Antonio Burbano Goyes, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, así como los datos de dirección y teléfono registrados en su hoja de vida. 2.- Oficiar a la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, a fin de que remita copia de las actuaciones surtidas en esa instancia, al interior del proceso ejecutivo mixto No. 1999-159; cesionaria Elcira Rico contra Juan Carlos Vega Navia. Adjunto a las copias solicitadas, informar la fecha de ingreso del asunto, magistrado ponente, actuaciones surtidas y fechas de las mismas, estado actual del proceso. 3.- Por la Secretaria Judicial de esta Corporación certificar si por los hechos aquí descritos, se han adelantado o adelantan investigaciones disciplinarias […]” La referida decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público2 y al inculpado. Intervención del Ministerio Público: el Ministerio Público guardó silencio.
Intervención del inculpado: por medio de correo electrónico de 14
de septiembre de 2020, el Magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes allegó memorial exponiendo sus argumentos frente a la queja interpuesta. En su oportunidad, el inculpado indicó que por medio del auto de 17 de marzo de 2020, en el curso del proceso ejecutivo hipotecario N° 1999-00159-06, en el que la quejosa ostentaba la calidad de tercera interviniente, accedió a la solicitud de cambio de radicación solicitada por la parte ejecutante, quien puso de presente varias irregularidades evidenciadas por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de 2 Folio 1, Ministerio Público, archivo virtual. P á g i n a 3 | 12 Popayán y una presunta mora en el trámite de remate del inmueble objeto del proceso. Indicó que por los hechos expuestos en la queja, la señora Claudia del Pilar Vivas interpuso una acción de tutela, buscando dejar sin efectos el auto de 17 de marzo de 2020, trámite en el que aquella obtuvo una decisión adversa a sus intereses y en el que la Corte Suprema de Justicia declaró la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la providencia atacada. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia al analizar la solicitud de amparo constitucional formulada por la quejosa, puso de presente que no se trasgredió ninguna garantía a la defensa o al debido proceso de la tercera interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario y que el cambio de radicación ordenado, obedeció a la mora judicial en la que venía incurriendo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, circunstancia que encuadra en lo dispuesto en el numeral 8° del
artículo 30 del Código General del Proceso, dada las deficiencias de gestión y celeridad del proceso. Por lo anterior, el Magistrado Burbano Goyes solicitó dar por terminada la actuación disciplinaria seguida en su contra, aportando copia de los fallos de tutela proferidos en el curso del proceso STL6784-2020. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. P á g i n a 4 | 12 Análisis del caso Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinar si las inconformidades planteadas en la queja y el material probatorio recaudado, tienen la entidad suficiente para decretar la apertura formal de investigación disciplinaria en contra Manuel Antonio Burbano Goyes, por las presuntas irregularidades en que incurrió, al ordenar, mediante auto de 17 de marzo de 2020, el cambio de radicación del proceso ejecutivo hipotecario N° 199900159; o, determinar si lo pertinente es declarar la terminación y archivo de la actuación. Advierte la Comisión que la quejosa, Claudia del Pilar Vivas, se encuentra
inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes de acceder al cambio de radicación del proceso N° 199900159, adelantado a instancias del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, pues, en su consideración, se desconoció lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso y en el Acuerdo N° PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, que ordenó la suspensión de términos entre el 16 y el 20 de marzo de 2020. Por un lado, manifestó la quejosa que no era procedente ordenar el cambio de radicación y el reparto de las actuaciones entre los Juzgados Civiles del Circuito del mismo Distrito Judicial, pues la referida normativa prevé que se deberá asignar el proceso a un despacho judicial de otro Distrito. Frente a las apreciaciones de la quejosa, considera la Comisión necesario precisar que, en los términos de los artículos 2283 y 2304 de la Constitución Política, así como el artículo 5° de la Ley 270 de 19965, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados, se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional; en ese sentido, no 3 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
4 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 5 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias P á g i n a 5 | 12 cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”6. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios
probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende la quejosa. Adviértase que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso7, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. P á g i n a 6 | 12 De modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto.
Así las cosas, la Comisión no tiene la potestad de analizar los argumentos esgrimidos por el inculpado para disponer el cambio de radicación del proceso ejecutivo hipotecario N° 1999-00159, adelantado a instancias del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y ordenar su reparto entre los demás despachos de ese Distrito Judicial, pues no hace parte de su competencia fungir como una instancia adicional, dado que ello sería tanto como invadir la órbita de competencia del juez natural. En efecto, no es posible que la jurisdicción disciplinaria aborde un nuevo examen de las pruebas o de las normas aplicables al caso objeto de estudio, como lo dejó entrever la quejosa, en la medida que para ello se ha instituido un proceso en la jurisdicción ordinaria con etapas y actuaciones determinadas en la Ley, que en el presente asunto se surtieron a cabalidad. Debe indicarse, adicionalmente, que en el curso del proceso ejecutivo y en la resolución de la solicitud de cambio de radicación formulada por la señora Elcira Rico Perafán, se surtió el trámite de ley, garantizándose a la quejosa su derecho de audiencia y defensa, tanto así que por conducto de su apoderado judicial, hizo oposición a la petición de la entonces ejecutante, exponiendo los argumentos para declarar la improcedencia de la solicitud. En este sentido, si bien el Magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes acogió una interpretación diferente a la de la quejosa frente a la solicitud de cambio de radicación, lo cierto es que no se evidencia vició o irregularidad alguna en su actuación, máxime cuando, conforme a lo dispuesto en el
numeral 6° del artículo 31 del Código General del Proceso, las Salas de los Tribunales Superiores pueden disponer el cambio de radicación de los procesos dentro de los despachos judiciales del mismo Distrito Judicial y, en todo caso, la referida determinación estuvo amparada en la necesidad de P á g i n a 7 | 12 procurar una pronta y efectiva justicia, dado que se evidenció una dilación injustificada del proceso ejecutivo hipotecario N° 1999-00159, pues por más de siete años no pudo surtirse el remate del inmueble, entre otras diligencias. Se advierte igualmente que la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, en el curso de la acción de tutela N° 89781, por medio de los fallos de 3 de junio y 26 de agosto de 2020, en primera y segunda instancia, respectivamente, al analizar la misma situación fáctica descrita por la hoy quejosa, señaló que la decisión cuestionada se encontraba ajustada a derecho y que fue adoptada conforme al material probatorio allegado al proceso y procurando la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia que le asistía a la señora Elcira Rico Perafán y a los demás intervinientes en esa actuación. Así las cosas, no prosperan los argumentos de la quejosa, motivo por el cual la Comisión declarará la terminación del proceso en favor del Magistrado inculpado, por esta causa. Ahora bien, en relación con la presunta inobservancia de lo dispuesto en el Acuerdo N° PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido en el marco
de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, que dispuso la suspensión de términos entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, habrá de indicarse que el desconocimiento formal del acto administrativo alegado por la quejosa, no genera per se ilicitud que pueda ser susceptible de reproche disciplinario. En efecto, si bien de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, concretamente las piezas procesales de la actuación surtida en el trámite de cambio de radicación del proceso N° 1999-00159, adelantando ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil, se evidencia la decisión reprochada fue expedida el 17 de marzo de 2020, es decir, transcurrido un día desde que empezó a operar la suspensión de términos, lo cierto es que la notificación y ejecutoria de la mentada decisión, ocurrió meses después, tanto así que la remisión del expediente a la Oficina P á g i n a 8 | 12 de Apoyo Judicial se efectuó hasta el 12 de agosto de 2020, cuando ya se había levantado la suspensión de términos procesales. Adviértase igualmente que se fijó un estado electrónico el 28 de abril de 2020 notificando esa decisión y el 5 de mayo de 2020, haciendo uso de las tecnologías de la información, el contenido de la providencia objeto de reproche fue puesto en conocimiento de los interesados, incluida la señora Claudia del Pilar Vivas, quien presentó una solicitud de ilegalidad y revocatoria contra la misma, la cual fue resuelta mediante auto de 11 de agosto de 20208, garantizándose así su derecho al debido proceso.
Ahora, la Comisión no puede pasar por alto que, para la época de los hechos, tanto las relaciones jurídicas, como sociales, económicas y personales se vieron afectadas intempestivamente por la pandemia ocasionada por el COVID -19, a la cual claramente ningún actor social se encontraba preparado, lo que, lógicamente tuvo una repercusión en la administración de justicia, que llevó al Consejo Superior de la Judicatura a ordenar la suspensión de términos de facto para proteger la salud de los servidores y los usuarios. En todo caso, esa suspensión buscaba precisamente esa protección de los servidores y los usuarios y a la par diseñar mecanismos que garantizaran la continuidad de la administración de justicia, así, si bien en el presente asunto, se dictó la decisión un día después de la suspensión, ello no puede ser objeto de reproche, pues, en realidad, el indagado contrario a inculcar sus deberes, bajo principios de celeridad y eficacia dictó la decisión correspondiente, procurando mantener la continuidad del servicio, sumado a las propias vicisitudes que ocasionó la Pandemia y, como se dijo en líneas anteriores, después de ello, en garantía de los derechos de los sujetos procesales, para la comunicación de la decisión aplicó las Tics; legalidad de esas actuaciones que, igualmente, fueron avaladas por su superior en la acción de tutela referida. 8 Además del material probatorio allegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil, se efectuó una consulta al proceso N° 19001310300619990015906, a través de la página web de la Rama Judicial. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
P á g i n a 9 | 12 Y es que resulta preciso señalar que la figura del cambio de radicación, es una medida excepcional que afecta el principio de perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, la competencia del juez que ha de decidir la litis debe ser inmodificable; sin embargo, esta herramienta de ley comporta una garantía del debido proceso, cuando, como en el presente asunto, la finalidad es proteger intereses o bienes jurídicos como la pronta y efectiva justicia, así, aunque la quejosa considere que el inculpado desconoció el contenido del Acuerdo N° PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, sobre la suspensión de términos, lo cierto es que aquél actuó amparado en la protección de unos bienes jurídicos, sin que se evidencie una irregularidad en su actuación, máxime cuando, se reitera, los efectos de la mentada decisión tuvieron lugar luego del levantamiento de la suspensión de términos procesales y que los hechos tuvieron un desarrollo especial por las propias vicisitudes que originó la pandemia generada por el Covid-19. En este orden de ideas, al no evidenciarse una conducta que comporte la ilicitud sustancial de los deberes que le asisten al doctor Manuel Antonio Burbano Goyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la Comisión procederá a decretar la terminación y archivo de la actuación, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que disponen:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 10 | 12
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra de MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12