CNDJ - F11001010200020200072400ADJUNTA20220809153152-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200072400ADJUNTA20220809153152-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ DISCIPLINABLE: GERMÁN DARÍO SALDARRIAGA ARROYAVEMAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL CAQUETÁ
QUEJOSO: YANNETH REYES VILLAMIZAR RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00724-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C. 3 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 59
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 15 de diciembre de 2021, que se tramita en contra del doctor GERMÁN DARÍO SALDARRIAGA ARROYAVE, en su calidad de MAGISTRADO DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ
2. LA QUEJA El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja instaurada por la doctora Yanneth Reyes Villamizar, quien afirmó ser Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá. Denunció un constante acoso y ánimo retaliatorio en su contra, por parte del doctor GERMAN DARÍO
SALDARRIAGA ARROYAVE - MAGISTRADO DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ.
Explicó que el doctor German Darío Saldarriaga Arroyave, presentó ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, una acción de cumplimiento contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera, en la cual solicitó el cumplimiento de lo señalado en la Ley 1821 de 2016 y así se le permitiera permanecer en su cargo hasta cumplir con la edad de retiro forzoso. Indicó que esta demanda fue asignada a su Despacho con el Rad. No. 18001-23-40-000-2020-00006-00. Precisó que en febrero de 2020 profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda y que desde ese mismo día, el funcionario Saldarriaga había iniciado una serie de actuaciones de acoso en su contra, entre las cuales destacó: que presentó un escrito de apelación en términos tan ofensivos que el mismo Consejo de Estado lo requirió para que respetara a las autoridades judiciales, que además creo un grupo de WhatsApp para asuntos oficiales, sin que ese propósito se hubiera cumplido, pues al realizar preguntas por la situación del COVID, éste no daba respuestas y en su lugar enviaba chistes de Condorito, links para ver películas gratis, videos de comediantes, etc. Finalmente indicó que al no contestársele nada, manifestó su inconformidad con el Consejo Seccional de la Judicatura y su poco liderazgo en sus funciones, al no brindar la información, ni alguna orientación a donde dirigirse. Señaló que el doctor Saldarriaga replicó una foto de una reunión a la cual ella asistió, la cual después fue replicada por el doctor Gonzalo, quien la
publicó en el Facebook diciendo que ello era un mal ejemplo para la sociedad por el COVID 19 y que eso no se podía permitir, que el doctor Germán también la sacó del grupo del WhatsApp y fue en ese grupo que se hizo pública la foto del grupo de Facebook, lo cual le reclamó al doctor Gonzalo, afirmando que eso era una injuria en su contra, y que éste le dijo que quien le había enviado la foto era el doctor Saldarriaga, lo cual consideró una retaliación en virtud a la decisión que se profirió en la acción de cumplimiento, el 12 de febrero de 2020. P á g i n a 2 | 18 3.TRÁMITE PROCESAL Por reparto del 29 de julio de 2020, le correspondió el conocimiento del asunto, al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, siendo reasignado el mismo al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, quien, mediante proveído del 15 de diciembre de 2021, ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar. En el auto de indagación preliminar se incorporaron las siguientes pruebas: i) Obra oficio CAFLO22-78 del 25 de febrero de 2022, mediante el cual se informa que el Doctor GERMAN DARIO SALDARRIAGA ARROYAVE, identificado con la cédula de ciudadanía 10.090.297, laboró en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, desde el 18 de octubre de 2016 y hasta el 5 de julio de 2020. Se anexaron copias de los actos administrativos de
nombramiento y posesión en el cargo. ii) Oficio CSJCAQOP22-233 del 1° de marzo de 2022, mediante el cual, el doctor Manuel Fernando Gómez Arenas, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, indicó que no había recibido ninguna clase de informe o queja en contra el doctor German Darío Saldarriaga, relacionada con hechos de acoso o retaliación contra funcionarios del Distrito Judicial de Caquetá. Igualmente informó que, las medidas de comunicación adoptadas desde el 16 de marzo de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y en los artículos 26 y 27 del Acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020, se habían habilitado canales oficiales de comunicación para la recepción de demandas, memoriales y buzón digital de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, felicitaciones, los cuales fueron difundidos por los correos electrónicos institucionales y en el micrositio del Consejo Seccional de la Judicatura, cuya actividad se podía verificar en las direcciones electrónicas dispuestas para los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Florencia, y en la Coordinación Administrativa de Florencia, con el fin de hacer P á g i n a 3 | 18 seguimiento a los casos reportados por los usuarios de la justicia. (carpeta 34 archivo digital). iii) Obra constancia expedida por la Secretaría de la Sala, en la que se informa, que no cursa, ni ha cursado otro proceso disciplinario en contra del indagado por los mismos hechos. iv) Se recibió Ampliación y ratificación de queja, de la doctora Yanneth
Reyes Villamizar, Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá, cuya diligencia se realizó el 26 de abril de 2022, a través de plataforma virtual, a la cual se hizo presente el disciplinable. v) Se allegó certificación donde consta que el funcionario indagado no registra antecedentes disciplinarios. Ampliación de Queja. Después de prestar el juramento, indicó que se ratificaba en el escrito de queja, hizo referencia al escrito de apelación presentado por el doctor Saldarriaga, el cual se dio en términos desobligantes, los cuales no recuerda y que aunque a ella no la ofendió a sus compañeros sí, y que aun así le concedió el recurso de apelación; señaló que no ha hablado más de 5 o 6 veces con el doctor Saldarriaga, quien además fue el administrador de un grupo de WhatsApp, porque la pandemia trajo un sinnúmero de cuestiones administrativas. Agregó que ella siempre escribió a ese chat, para saber que debían hacer o como debían actuar sin recibir ninguna respuesta de la Sala Administrativa y que lo único que obtuvo de parte de doctor Saldarriaga era que le contestara con chistes o memes. Luego elevó una solicitud como cualquier ciudadana y no se le dio el trámite correspondiente. Igualmente mencionó haber asistido a una reunión de cumpleaños de una de sus colaboradoras, y que sin saber de donde se filtró una foto de la reunión, el doctor Saldarriaga replicó la misma al doctor Gonzalo y éste la publicó en el Facebook diciendo que ello era un mal ejemplo para la sociedad y que eso no se podía permitir por razón del distanciamiento
ordenado por el Gobierno, que el doctor Germán también la sacó del grupo del WhatsApp y fue en ese grupo que se hizo pública la foto del grupo de P á g i n a 4 | 18 Facebook. Mencionó que reclamó al doctor Gonzalo sobre esa situación, al considerarlo una injuria en su contra y que éste le dijo que quien le había enviado la foto era el doctor Saldarriaga, lo cual considero una retaliación en virtud de la decisión que se profirió en la acción de cumplimiento, el 12 de febrero de 2020. Insistió que el hecho de que el doctor Saldarriaga no le hubiera contestado las peticiones oficiales que le hizo como vicepresidenta fueron situaciones que resultaron contrarias de su parte al menguarle sus derechos. Finalmente indicó que no había elevado ninguna petición al Comité de Convivencia de la Rama Judicial. Argumentos de defensa del Indagado: El doctor GERMAN DARIO SALDARRIAGA ARROYAVE, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, se pronunció sobre los hechos materia de investigación, indicando ser cierto que el 12 de febrero de 2020, había instaurado ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, una acción de cumplimiento contra la
NACIONRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD DE CARRERA, en la cual se solicitaba el cumplimiento a lo señalado en la ley 1821 de 2016, para que de esta forma se le permitiera permanecer en su cargo hasta llegar a la edad de retiro forzoso.
Manifestó que el conocimiento de esa demanda le correspondió al Despacho de la Magistrada aquí quejosa con el Rad. No. 18001-23-40-0002020-00006-00, profiriéndose sentencia en el mes de febrero de 2020, con decisión desfavorable, la cual fue emitida por una Sala compuesta por la doctora Yanneth Reyes Villamizar, y por el Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín, quien presentó aclaración de voto. Aceptó haber interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. P á g i n a 5 | 18 Señaló ser cierto que, fue el administrador de un grupo de WhatsApp, creado como instrumento para compartir información y comunicarse con un propósito común, el cual fue gestionado debidamente y con normas básicas de comunicación, diciendo que allí se publicaba información de interés para el grupo, siendo en ese caso el Distrito Judicial del Caquetá. Aseguró no ser cierto que, desde allí “se ventilaran asuntos oficiales” como lo advierte la quejosa en su escrito, porque los canales oficiales de la Rama Judicial, como son los correos institucionales, la página web, son los medios donde todos los servidores judiciales, funcionarios y empleados reciben y remiten la información oficial, siendo esa la forma en que la Magistrada debió realizar cualquier requerimiento de ese carácter. Además, indicó que cada miércoles, se realizaba Sala Administrativa y allí se contemplaba toda la correspondencia, ordenes e instrucciones que se recibieron del nivel central (Bogotá), y una vez terminaba la Sala se le daba curso a los distintos
Despachos que correspondía. Aseguró que en ningún momento se negó a darle la información requerida a la quejosa, pues si se observa en el pantallazo de la conversación de WhatsApp, él le manifestó canalizar su requerimiento por los juzgados como de los Despachos de los Magistrados, cuyos correos electrónicos oficiales del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Superior, se encontraban en la página de la Rama Judicial, advirtiendo no haberle señalado nunca, que no podría realizar y presentar sus observaciones ante un proyecto de acuerdo que incluso no compartió la Sala Superior del Consejo Superior de la Judicatura, sino que fue a través de su Superior Funcional, el Consejo de Estado. Negó rotundamente haber realizado algún tipo de acoso a la funcionaria a partir de la expedición de la sentencia en el proceso Rad. No. 18001-23-40000-2020-00006-00, como ella lo afirma en su queja, y sin que señalara por demás, como se dio su configuración. Mencionó no haber sido él, quien realizó la publicación en las redes sociales, aclarando que ésta fue realizada por la profesional de su P á g i n a 6 | 18 Despacho Carolina Monsalve, quien colocó la imagen en su estado de perfil de su WhatsApp. Dijo que compartió la imagen vía WhatsApp con el Dr. Cristian Urquijo, Juez Primero de Ejecución de Penas de Florencia y que por las medidas sanitarias y de prevención establecidas por el Gobierno Nacional, la remitió al Consejo (sic) de Disciplina Judicial de Florencia, para lo de su competencia, y al Presidente del COPASST, con una nota en la
cual le manifestaba su preocupación por los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura (Sala Administrativa), pues dentro de sus funciones, le correspondía dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 270 de 1.996 en su enunciado normativo 101, numeral 7 que al tenor indica: “…Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar”, que luego hizo un llamado de atención por el grupo de nómina, porque era urgente respetar las medidas sanitarias y el aislamiento preventivo. Llamó la atención diciendo que, en ningún aparte de la queja, la Dra. Yanneth aporta prueba sumaria que evidenciara y acreditara, que haya presentado algún informe al Comité de Convivencia del Copasst de la Rama Judicial, instancia idónea, tendiente a prevenir, corregir y sancionar el presunto acoso a la que supuestamente sometió a la quejosa, pues la Rama Judicial contempla este procedimiento institucional, para proteger los bienes jurídicos tutelados de todos los servidores desde su entorno laboral, lo cual no hizo para la época de los presuntos hechos y mucho menos define el acoso. Al contrario, consideró desafortunados los señalamientos de la quejosa. Sostuvo que era indispensable que en esta denuncia se distinguiera el acoso, de comportamientos que implican el desarrollo legítimo de diversas potestades que tiene la Sala Administrativa a través de sus Magistrados,
sobre la conducta de los funcionarios, porque no es extraño que en las organizaciones se presenten roces o discusiones laborales entre P á g i n a 7 | 18 compañeros, o entre superiores e inferiores que por su carácter aislado o justificado pueden carecer de connotación de acoso. Finalizó diciendo que los señalamientos hechos por la quejosa son calumniosos e injuriosos en su contra, pues a todas luces hay temeridad en la queja de acoso y existe mala fe, toda vez que carece de fundamentos fácticos claros, precisos y lógicos y al contrario son inexactos. Agregó que no tiene ninguna investigación que se le esté adelantando por ninguna autoridad y mucho menos esté llevando procesos en ninguna de las jurisdicciones y que en este momento estaba haciendo uso de su buen retiro del cargo, desde el 5 de julio de 2020. Una vez se recaudaron los medios de convicción antes señalados, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 24 de junio de 2022.
4. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, la presunta realización de comportamientos constitutivos de acoso laboral de parte del doctor GERMAN DARIO SALDARRIAGA ARROYAVE, en su calidad DE
MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
CAQUETÁ, contra la doctora Yanneth Reyes Villamizar, Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar si los reproches planteados en el escrito que dio origen a esta actuación tienen la entidad P á g i n a 8 | 18 suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la indagación preliminar, para continuar con la apertura de investigación disciplinaria, o contrario a ello, disponer la terminación y archivo de esta actuación. La quejosa indicó puntualmente que, después de que el doctor German Darío Saldarriaga Arroyave, presentó ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, una acción de cumplimiento contra la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – Unidad De Carrera, en la cual solicitó la aplicación de la Ley 1821 de 2016, con el fin permanecer en el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, hasta la edad de retiro forzoso y dicha demanda fue decida desfavorable a los intereses del demandante en el mes de febrero de 2020, desde ese mismo día, el funcionario Saldarriaga había iniciado una serie de actuaciones retaliatorias y de acoso en su contra. En perspectiva de lo anterior, lo primero que ha de clarificar la Sala, es el concepto de acoso laboral, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 consagra1, “se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador
por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”2. La Corte Constitucional en la sentencia C-780 de 2007, indicó que “el acoso laboral constituye una práctica, presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones 1 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” 2 La referida normativa, prevé que el acoso laboral puede darse en varias modalidades: i) maltrato: representado en actos de violencia física o moral; ii) persecución: actos reiterados o arbitrarios direccionados a inducir a la renuncia, mediante la descalificación del trabajo o cambios en las condiciones laborales; ii) discriminación: referida al trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar, situación social, credo religioso, etcétera; iv) entorpecimiento: acciones tendientes a obstaculizar o retardar el cumplimiento de las funciones; v) inequidad: asignación de funciones a menosprecio del trabajador; y, vi) desprotección laboral: asignación de tareas que ponen en riesgo la integridad y seguridad del trabajador.
P á g i n a 9 | 18 que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos, inducen al trabajador a renunciar”. Es decir, que el acoso laboral es una afectación recurrente a la integridad de las personas, representada, entre otras, en tratos degradantes que impiden el ejercicio de la actividad laboral en condiciones dignas y justas. De cara al caso concreto, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, las siguientes son conductas que pueden constituir acoso laboral, en caso de presentarse de manera reiterada y pública: “a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;
- La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días P á g i n a 10 | 18 festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. (…)”.
Y recientemente con la expedición de la Ley 2191 de 2022, se consagró que podrá constituir acoso laboral la inobservancia del derecho a la desconexión laboral.
Así, de lo expuesto se extrae que las situaciones de acoso laboral tienen el tinte de la intención de causar un daño y el carácter sistemático de la agresión.3 Ahora bien, en los términos del artículo 8° ibídem, no constituye acoso laboral, entre otras, las siguientes conductas: i) La formulación de circulares o memorandos de servicio, encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos, conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento. ii) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio, o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; iii) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. 3 Sentencia T-317 de 2020 de la Corte Constitucional. P á g i n a 11 | 18 Aunque efectivamente esta Comisión observa que las situaciones puestas de presente por la quejosa, pudieron generar tensión en la relación funcional de indagado y quejosa, a juicio de la Sala, éstas no alcanzaron a trascender el campo del acoso laboral, pues aunque es propio aclarar que la circunstancia destacada por el Consejo de Estado al referir en la providencia que resolvió el recurso de apelación de la acción de cumplimiento, que las expresiones utilizadas por el apelante en el recurso habían sido en cierto modo “pasadas de tono”, al punto de haberle hecho un llamado de atención en el contenido de la decisión, estas no alcanza la
connotación de acoso sino de la ausencia, si se quiere, de técnica para demostrar su descontento en contra de la decisión recurrida dictada por la quejosa. En otro sentido debe destacar la Sala, que las explicaciones dadas por el disciplinable, resultan creíbles, por cuanto las mismas se encuentran soportadas en las pruebas que fueron allegadas a la actuación, pues si bien es cierto la quejosa asegura que a partir del 12 de febrero de 2020, el funcionario Saldarriaga había iniciado una serie de actuaciones de acoso y retaliación en su contra, destacando entre ellas que, el indagado creó un grupo de WhatsApp para asuntos oficiales, sin que ese propósito se hubiera cumplido, porque al realizar preguntas por la situación del COVID, éste no daba respuestas y en su lugar enviaba chistes de Condorito, links para ver películas gratis, videos de comediantes, etc., lo que emerge del contenido de los chats, en los que interactuaron quejosa y disciplinado es lo siguiente: “Tú (Dra Yanneth Reyes) “Pero aunque este grupo es para tratar los temas del Caquetá no veo liderazgo del csj para orientarnos, esto se discute y aprueba antes del lunes y ya hoy es viernes 2 p.m. MAG Saldarriaga Doctora Yaneth buenas tardes: Se le sugiere canalizar todas las inquietudes de su especialidad a través del presidente del H Tribunal Contencioso y este a su vez con el presidente del h consejo de estado para que sean orientadas esta misma tarde csj y de esta manera respetemos las competencias gracias. Gracias por su orientación, igual pienso que se pueden hacer intervenciones individuales pq este acuerdo sale antes del lunes.
Me podría suministrar por favor el correo al cual podemos enviar las sugerencias.
Doctora Yaneth buenas tardes: Se le sugiere canalizar todas las inquietudes de su especialidad a través del presidente del H Tribunal Contencioso y este a su vez con el presidente del h consejo de estado para que sean orientadas esta misma tarde csj y de esta manera respetemos las competencias gracias.
P á g i n a 12 | 18 Evidentemente, del texto transcrito no emana el uso de expresiones injuriosas, tratos denigrantes, tampoco discriminación por género, preferencias políticas o religiosas, ni comentarios hostiles y humillantes de descalificación o amenaza de retiro, para eventualmente considerar que existe una señal de acoso. De ahí que sean de recibo para esta Corporación, las aclaraciones brindadas por el indagado, al referir que los canales oficiales de la Rama Judicial, entre ellos, los correos institucionales, la página web, son los medios donde todos los servidores judiciales, funcionarios y empleados reciben y remiten la información oficial, siendo esa la forma en que la Magistrada debió realizar cualquier requerimiento de ese carácter, tal como aquel se le señaló por ese medio electrónico. Por otro lado, respecto a la réplica de una fotografía en la cual ella aparecía, al parecer, violando los protocolos de seguridad ocasionados por la COVID 19, para la Comisión esa actuación, no puede referenciarse con el carácter de ser recurrente y sistemático por parte del funcionario indagado, tendiente a realizar un acoso en contra de la quejosa, pues lo cierto es que el simple envió de esa fotografía a otra persona, obedeció a mostrar la preocupación del funcionario por el incumplimiento de los protocolos de bioseguridad,
angustia que para la época de los hechos, era latente para todas las personas por la situación de enfermedad y ausencia de vacunas para contrarrestar el virus. De ahí que las medidas dictadas por los Gobiernos Locales y Nacional prohibían expresamente las reuniones, así fuera de orden familiar, por el gran número de contagios y muertes que en esa época se dio, por ello mal haría la Comisión en reprochar la actitud del servidor indagado quien simplemente mostró su molestia ante una persona calificada por el presunto no cumplimiento de las restricciones de salubridad por la quejosa. Adicionalmente, no puede afirmarse una violación al derecho a la intimidad de la denunciante, pues el indagado no fue la persona quien publicó la foto tanto en WhatsApp o en Facebook, en la cual aquella fue vista en una reunión que para la época no podía realizarse por las condiciones de salud del conglomerado social ocasionado por la COVID 19, motivo por el cual no P á g i n a 13 | 18 puede endilgarse responsabilidad por la difusión de una fotografía que aquel no hizo visible en las redes sociales. Sobre ese particular, vale la pena traer a colación la respuesta dada de parte del doctor Saldarriaga a la doctora Yanneth Reyes Villamizar:
“CSJCAQO20-32
Florencia, mayo 18, 2020 Doctora
YANNETH REYES VILLAMIZAR
Magistrada Tribunal Administrativo del Caquetá yreyesv@cendoj.ramajudicial.gov.co La Ciudad Asunto: “Su Derecho de petición de fecha 8 de mayo de 2020.” Señora Magistrada: De manera atenta y conforme a su derecho de petición en referencia, me permito
dar respuesta al mismo dentro de los términos que continuación precisaré, no sin antes hacer claridad sobre algunos aspectos a saber: a) Es de anotar en primer lugar, que las fotos a que usted hace referencia y que dieron origen a su petición, fueron subidas como estado de WhatsApp por la persona interesada en que se conociera su cumpleaños sin el respectivo acrónimo #TBT el cual es utilizado comúnmente cuando se publica una foto del pasado. Este acrónimo viene de la expresión ThrowBack Thursday, que se traduce como jueves de Antaño. b) En segundo lugar, es de manifestarle que, el citado material fotográfico personalmente lo envié junto con el siguiente comentario al WhatsApp personal del señor Gonzalo H. Villegas Henao, y en el cual textualmente indiqué: “Apreciado Gonzalo: Esta celebración fue hoy en casa de carolina, con la participación de quienes se encuentran en las fotos. No es buen ejemplo para los demás compañeros de la Rama, pues de que manera están respetando el aislamiento? Abrazo y gracias.” . En este sentido, puede verse que, no hubo ningún tipo de solicitud especifica que el suscrito le hiciera al señor Villegas, no obstante remití la información al citado funcionario teniendo en cuenta que como magistrado considere que no era buen ejemplo para los demás funcionarios y empleados que se estuviera realizando este tipo de actividades en época de pandemia y aun cuando se tiene establecido por decreto Presidencial un aislamiento obligatorio en todo el territorio Nacional desde el mes de marzo de 2020, además porque el destinatario de mi comentario es el Presidente del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST a quien le corresponde dentro de sus funciones, la comunicación con
los trabajadores y el papel importante en la promoción vigilancia de las normas y reglamentos del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), con el objeto de garantizar que los riesgos de una enfermedad laboral y accidente trabajo se reduzcan, mucho más ahora que el CSJ por medio de múltiples Acuerdos, Circulares y Protocolos
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