CNDJ - F11001010200020200073100ADJUNTA20220311154038-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200073100ADJUNTA20220311154038-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: CERVELEÓN PADILLA LINARES, ALBA LUCIA
BECERRA AVELLA, ISRAEL SOLER PEDROZA,
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “D”
QUEJOSO: CESAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00731-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá, D.C., 09 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 019.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor CESAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ, en contra de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, ALBA LUCIA BECERRA AVELLA, ISRAEL SOLER PEDROZA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
2. LA QUEJA El señor CESAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ presento queja disciplinaria1, en contra de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, ALBA LUCIA BECERRA AVELLA e ISRAEL SOLER PEDROZA, en su calidad de
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “D”, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela, de radicado No. 2020-02029. 1 Expediente virtual, archivo “tutela, IMPUGNACION A LA ACCION DE TUTELA 202002029, contra el estado colombiano, e entes internacionales, César Augusto Arcila lopez.pdf” La inconformidad del quejoso se centró, en que los Magistrados, mediante providencia del 02 de junio de 2020, si bien resolvieron tutelar el derecho fundamental de petición del señor CESAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ; no ordenaron el reconocimiento de una indemnización administrativa a su favor por ser víctima del desplazamiento forzado.
Así expuso el quejoso: “(…) la fiscalía me tiene como víctima, pero no para pagarme mi indemnización a la que tengo derecho y los hago responsables de mí y familia de lo que me llegue a pasar. Solo lo hacen para denunciar y para repararme no merezco nada del gobierno nacional. Por eso requiero que sea cancelada dicha indemnización en el menor tiempo posible, hago responsable a todo el estado colombiano en representación de los funcionarios si me llega pasar algo. Requiero todo vía escrita a mi sitio de residencia y no vía telefónica. (…)”. (sic)
3. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, el 30 de julio de 20202.
En virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de febrero de 20213.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2 Expediente virtual, archivo acta de reparto 20200073100.doc 3 Expediente virtual, archivo 11001010200020200073100 cara y consta velez.pdf P á g i n a 2 | 6 Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, y se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja, que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Del escrito contentivo de la queja allegado a la Comisión, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes.
En efecto, el señor CESAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ, en la queja, expuso su inconformidad, en contra de la providencia del 02 de junio de 2020, proferida por los Magistrados, CERVELEÓN PADILLA LINARES (ponente), ALBA LUCIA BECERRA AVELLA e ISRAEL SOLER PEDROZA, en la cual resolvieron: “(…) Primero: Tutélase el derecho fundamental de petición de Cesar Augusto Arcila López, con cédula de ciudadanía número 12.237.118 de Pitalito. (…)”4 Al respecto, la Comisión reitera, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Así, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. 4 Expediente virtual, archivo A.T-2020-02029-FALLO-UNIDAD DE VICTIMAS -DERECHO DE PETICIÓN-ACCEDE.pdf P á g i n a 3 | 6 Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o, el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el
marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996; de modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. En efecto, al revisar la providencia del 02 de junio de 2020, proferida por los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, ALBA LUCIA BECERRA AVELLA, ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro de la acción de tutela de radicado No. 2020-02029, se advierte, que, los Magistrados en tanto que jueces constitucionales, se limitaron a aplicar e interpretar al tomar su decisión de amparo, la Constitución y la Ley, para concluir, que “se tutelará el derecho fundamental de petición, y se ordenará al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición elevada por Cesar Augusto Arcila López”. De otro lado, frente al reproche objeto de la queja, la Comisión observa, que, en la providencia en mención, los Magistrados expusieron: “se tiene que el pago de la indemnización administrativa pretendida por el actor, que se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se realiza atendiendo criterios de vulnerabilidad y reparación que garanticen la satisfacción en la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada y sus condiciones de subsistencia mínimas. Por lo tanto, la Sala observa que dentro del
plenario no obra prueba, siquiera sumaria, que demuestre en forma alguna cuáles son las condiciones de vulnerabilidad y reparación en que se encuentra el actor y su familia, como para ordenar el pago de la indemnización administrativa reclamada de manera inmediata. Proceder en esta forma y ordenar el pago de la mentada indemnización, vulneraria el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que, en sus mismas circunstancias, se encuentran por delante de él en espera de la asistencia controvertida(...)” 5 5 Expediente virtual, archivo A.T-2020-02029-FALLO-UNIDAD DE VICTIMAS -DERECHO DE PETICIÓN-ACCEDE.pdf, Folio 22 P á g i n a 4 | 6 Por lo expuesto, se tiene, que la providencia del 02 de junio de 2020 que constituye el objeto de reproche del quejoso se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados interpretaron y aplicaron la Constitución y la Ley, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial, no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. Bajo esa perspectiva, al no observarse que los hechos expuestos en la queja sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores
CERVELEÓN PADILLA LINARES, ALBA LUCIA BECERRA AVELLA,
ISRAEL SOLER PEDROZA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, ALBA LUCIA BECERRA AVELLA, ISRAEL SOLER PEDROZA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 5 | 6
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 6 | 6