CNDJ - F11001010200020200073700ADJUNTA20210831161810-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200073700ADJUNTA20210831161810-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ – MAGISTRADO
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOGOTÁ
QUEJOSO: MARÍA ELVIRA BANDERA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00737-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 25 de agosto del 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 051.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra del doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. LA QUEJA El 14 de febrero de 2020,1 la señora María Elvira Bandera presentó queja ante la Presidencia de la República, la cual fue remitida a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria por competencia el 26 de febrero de 20202, contra el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual reprochó que el funcionario judicial conoció y falló el 1 Folio 4 cuaderno principal
2 Folio 2 cuaderno principal proceso disciplinario a favor del abogado Samir Fernando Esquivel Moreno, que inició por queja radicada por su esposo. Lo anterior, por cuanto en su criterio, el abogado incurrió en faltas disciplinarias al haberles solicitado a ella y su esposo un dinero para una gestión que nunca realizó, por lo que consideró que existían todas las pruebas para sancionar al profesional anotado.
3. TRÁMITE PROCESAL.
El expediente correspondió por reparto del 3 de agosto de 20203 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 18 de septiembre de 2020,4 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De acuerdo con la constancia secretarial del 4 de febrero de 20215, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, instructora que mediante auto del 25 de marzo de 20216, ordenó a la Secretaría Judicial dar estricto cumplimiento a las órdenes dictadas en el auto de indagación preliminar que antecede. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificaciones de nombramiento, posesión y salarios del Magistrado indagado7 y; (ii) copia digital del expediente del proceso disciplinario No. 110011102000201706087-00 que se adelantó ante el
entonces Sala Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra el abogado Samir Fernando Esquivel Moreno.8 3 Folio 7 cuaderno principal. 4 Folios 10 al 13 cuaderno principal 5 Folio 38 cuaderno principal 6 Folios 40 y 41 cuaderno principal 7 Folios 54 a 67 y, 82 a 102 cuaderno principal. 8 Folio 73 (CD. Anexo) cuaderno principal. P á g i n a 2 | 9 Recopilado el material probatorio, el 3 de agosto de 2021,9 el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria conforme al reproche efectuado por la quejosa. Ese reproche, se encuentra orientado en que el funcionario judicial presuntamente cometió actos irregulares en el trámite del proceso disciplinario en contra del abogado Fernando Samir Esquivel Moreno que tuvo como consecuencia que se terminara anticipadamente la actuación a favor de ese profesional del derecho. Pues bien, evaluada y analizada la copia digital (CD) del expediente del proceso disciplinario No. 110011102000201706087-00 contra el abogado
Samir Fernando Esquivel Moreno, se observó que al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez le correspondió, por reparto del 25 de octubre de 201710, conocer de la queja presentada en contra del abogado Samir Fernando Esquivel Moreno, por el presunto desconocimiento de los deberes profesionales por supuesta indiligencia y abandono de mandato otorgado para adelantar demanda administrativa contra la Fiscalía General de la Nación. Luego, el Magistrado indagado, como requisito de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 104 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, dispuso acreditar la calidad de Samir Fernando Esquivel Moreno como abogado 9 Folio 112 cuaderno principal. 10Folio 3 (CD. Anexo) P á g i n a 3 | 9 disciplinable y la vigencia de la tarjeta profesional, condición que fue acreditada y que dio origen a la vinculación del abogado a la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 29 de enero de 201811, en el cual se fijó para el 30 de abril del 2018 la audiencia de pruebas y calificación provisional. Efectuada la audiencia de pruebas y calificación provisional y una vez analizado el acervo probatorio solicitado y recaudado por parte del Magistrado indagado, mediante auto del 6 de noviembre de 2019, se dispuso terminar de manera anticipada las diligencias adelantadas en contra del abogado Samir Fernando Esquivel Moreno, pues, en virtud del estudio de las piezas procesales aportadas, en especial las copias de los dos poderes dirigidos a los Juzgados Administrativos de Bogotá y al Centro de
Conciliación de la Procuraduría General de la Nación – Personería de Bogotá, se observó que el abogado no suscribió esos mandatos, lo que permitió concluir que no hubo una aceptación por parte del mismo de esos encargos, motivo por el cual no se le podía endilgar falta a la debida diligencia respecto a esos poderes. Además, el Magistrado indagado señaló que según el paz y salvo de fecha 18 de enero de 2018 allegados por el quejoso, se explica que los servicios profesionales del abogado se limitaron a un “(…) estudio de demanda administrativa contra la Fiscalía General de la Nación y Administración de Justicia (…)”, lo que acredita que el abogado no fue negligente, dado que aquel anotó que luego del estudio de la situación, no encontró mérito para iniciar actuación alguna. En todo caso, el funcionario judicial advirtió que en gracia de discusión, en que se considere que el abogado aceptó los poderes, sin haber plasmado su firma, desde la fecha de su suscripción, únicamente por el quejoso, es decir el 6 de mayo de 2014 y desde la de consumación de los hechos que motivaban la interposición del medio de control de reparación directa pretendida por la quejosa, transcurrieron más de cinco (5) años, lo que implica que la acción disciplinaria por los hechos objeto de queja, se encuentran prescritos de conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folio 10 (CD. Anexo) P á g i n a 4 | 9
Por lo anterior, se ordenó la terminación y archivo de esa actuación disciplinaria. Así las cosas, del recuento procesal se advierte que el Magistrado indagado cumplió a cabalidad los parámetros y trámites establecidos en la Ley 1123 de 2007, para la apertura de investigación disciplinaria, la celebración de audiencias y la toma de decisión de terminación anticipada del proceso, la cual fue motivada según el acervo probatorio obrante en el plenario, razón por la cual, la Comisión al observar que no existió ninguna irregularidad en el trámite de ese procedimiento, según los reprochó la quejosa, ordenará la terminación y archivo de la presente indagación preliminar. Por otro lado, respecto a la inconformidad de la quejosa sobre la decisión de terminar de manera anticipada el proceso disciplinario No. 110011102000201706087-00 en contra del abogado Samir Fernando Esquivel Moreno, la Comisión considera necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T450 de 201812, en la que señaló: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la
labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” (…) “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y 12 Sentencia T-450/18, M.p., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018. P á g i n a 5 | 9 materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…) Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a
que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” Así, la Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. P á g i n a 6 | 9 Por lo expuesto, se tiene que la providencia del 6 de noviembre de 2019 se
encuentra amparada, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto el Magistrado indagado interpretó y aplicó las normas constitucionales y la Ley 1123 de 2007, respecto a la terminación anticipada del proceso disciplinario en contra del Abogado Samir Fernando Esquivel Moreno, sin que por ese actuar esté inmerso en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 7 | 9
PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra del doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 8 | 9
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 9 | 9