CNDJ - F11001010200020200074000 (2)
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200074000 (2)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., 22 de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 110010802000 2022 00740 00
Aprobada en Acta de Sala Dual No. 01 en sesión No. 0 7 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios en juzgamiento
ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala Dual de Juzgamiento a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seguida contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019. ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria se originó a partir de la compulsa de copias ordenada el 1 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de segunda instancia No. 11001-02-04-000-2022-00957-01, instaurada por el ciudadano Moisés Viveros Naranjo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad y
citadas las partes e intervinientes en la causa penal No. 66001 -6000036-2011-04967, por la “demora en el trámite del recurso de apelaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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formulado contra la sentencia del 21 de agosto de 2013, conforme lo contemplado en el numeral 13 del artículo 38 y numeral 10 del artículo 55 de la ley 1952 de 2019 [Código General Disciplinario].1. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de octubre de 2022 2, se dispuso iniciar investigación disciplinaria, etapa procesal en la cual se recolectaron los siguientes documentos:
-El 18 de noviembre de 2022 3, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Pereira remitió copia de la noticia criminal No. 660016000036201104967, seguida contra Moisés Viveros Naranjo por el delito de actos sexuales en menor de 14 años, asunto en el cual el magistrado Rivera Loaiza, en proveído del 2 de agosto de 2022 , declaró que “en el presente caso había lugar a CONFIRMAR la sentencia” condenatoria”, pero lo dable era declarar la “prescripción de la acción penal y, en consecuencia, se decreta la preclusión de la actuación, disponiendo, por tanto, la revocato ria de la medida judicial de privación de la libertad que pesa sobre el acusado”4; esto desde el año 2022 (la prescripción).
preclusión de la actuación, disponiendo, por tanto, la revocato ria de la medida judicial de privación de la libertad que pesa sobre el acusado”4; esto desde el año 2022 (la prescripción).
-El 19 de diciembre de 2022 5, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que pa ra agosto de 2013 fungía como magistrado del “Despacho 03 de esta Sala” “el Dr. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ”. Añadió que “durante la pandemia, el proceso de digitalización de los procesos del Despacho 03, estuvo a cargo de los judicantes adscritos al mismo Despacho”. Por último, anexó el “ listado suministrado por parte del Despacho 03, respecto del personal adscrito al mismo, incluidos judicantes, durante el período abril 9/2021 a la fecha”.
1 01 COMPULSA Y SOPORTES y 05 CORREO RECIBIDO CORTE SUPREMA. 2 06 APERTURA DE INVESTIGACION. Decisión notificada el 31 de octubre de 2022 al agente del Ministerio y 16 NotificacionMinisterioPublico). 3 27 RtaOficioSj.GABD-33510-AnexosenCarpetaNo.28 y 28 CopiaExp.660016000036201104967. 4 02SentenciaSegundaInstancia-Libertad/ 02SegundaInstancia-SalaPenal/ 28 CopiaExp.660016000036201104967. 5 35 InformeSecretaria-AnexosenCarpetaNo36 y 36 AnexosInfoSecretaria-RtaOficioSj.GABD-39716.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5 35 InformeSecretaria-AnexosenCarpetaNo36 y 36 AnexosInfoSecretaria-RtaOficioSj.GABD-39716.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 27 de febrero de 2024 6, se ordenó vincular a la apertura de investigación disciplinaria a los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y Luz Stella Ramírez Gutiérrez, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, etapa en la cual se decretaron algunas pruebas, de lo cual se obtuvo lo siguiente:
-El 31 de marzo de 20247, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira – Risaralda, certificó los salarios devengados por los doctores ESCOBAR SANZ y Ramírez Gutié rrez como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ; asimismo, informó sus datos de contacto. Añadió que el doctor ERNESTO ESCOBAR SANZ “laboró al servicio de esta seccional hasta el 31/10/2020”; la doctora Luz Ste lla Ramírez Gutiérrez fungió como Magistrada de esa Sala entre el 1° de noviembre de 2020 y el 8 de abril de 2021.
-El 2 de abril de 2024 8, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relacionó los permisos y situaciones administrativas
abril de 2021.
-El 2 de abril de 2024 8, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relacionó los permisos y situaciones administrativas autorizados a los doctores ESCOBAR SANZ y Ramírez Gutiérrez, entre septiembre de 2013 y abril de 2021.
-El 4 de abril de 2024 9, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de la Judicatura remitió la “ información diligenciada y finalizada por los respectivos funcionarios a cargo del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira con código de identificación SIERJU 660012204003, para el periodo de julio de 2013 a septiembre del 2022, toda vez que, el reporte se realiza de manera trimestral en el sistema. Los archivos se entregan en una
6 43 AUTO DE VINCULACION. Decisión notificada el 18 de abril de 2024 a los doctores Ramírez Gutiérrez y 57 NotificacionSj. 14861 GABD”) y Escobar Sanz y 58 NotificacionSj. 14872 GABD). El mensaje descrito “ SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “gmail.com” (ver archivo 61 ConfirmaciónReciboNotificacionSj.14872 GABD). 7 49 RtaOficioSj10726-GABD-Salarios--AnexoenCarpetaN°50 y 50 AnexosSalarios. 8 53 RtaOficio10741-GABD—Permisos. 9 59 RtaOficioSj.10778-GABD-UDAE--AnexosenCarpetaN°60” y “60 Estadísticas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
8 53 RtaOficio10741-GABD—Permisos. 9 59 RtaOficioSj.10778-GABD-UDAE--AnexosenCarpetaN°60” y “60 Estadísticas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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carpeta -zipcomo producto de la consulta y descarga de los formularios en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial– SIERJU”. Además, allegó la siguiente tabla la estadística de gestión judicial consolidada para enero de 2013 a diciembre del año 2022, de conformidad con los cortes oficiales del sistema SIERJU. Se remitieron las medidas de descongestión del periodo comprendido entre septiembre de 2013 y agosto de 2022, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
-El 9 de abril de 2024 10, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió “ las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores Jairo Ernesto Escobar Sanz y Luz Stella Ramírez Gutiérrez, Exmagistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ”, e informó sus datos de contacto.
-El 12 de abril de 2024 11, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que:
“(…) según la información suministrada por el Despacho y lo consignado en el registro de actuaciones del sistema Siglo XXI, en esta Sala cursaron las diligencias radicadas bajo el No. 660016000036201104967, adelantadas en
“(…) según la información suministrada por el Despacho y lo consignado en el registro de actuaciones del sistema Siglo XXI, en esta Sala cursaron las diligencias radicadas bajo el No. 660016000036201104967, adelantadas en contra de MOISÉS VIVEROS NARANJO, por la conducta de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, las cuales correspondieron por reparto del 11/09/2013, e ingresaron el mismo día al Despacho No. 03, a cargo del Dr. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, para esa época, quien fungió como magistrado de esta Corporación hasta el 26 de agosto de 2020, fecha en que fue hospitalizado e incapacitado, y fue reemplazado a partir del 28 de septiembre de 2020 por la Dra. LUZ STELLA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, nombrada en provisionalidad desde esa fecha y hasta el 8 de abril de 2021, para luego ser substituida por el actual magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA, quien se posesionó en propiedad el 9 de abril de 2021”.
Y acerca del trámite adelantado en esa Secretaría, en relación con el proceso referido, cert ificó que este tuvo varios ingresos o entradas, así:
10 51 RtaOficioSj10720-GABD-Calidades--AnexoenCarpetaN°52” y “52 AnexoCalidades_SituacionesAdministrativas. 11 54 RtaParcialOficio10774-GABD-InformeSalaPenal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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11 54 RtaParcialOficio10774-GABD-InformeSalaPenal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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-El 18 de abril de 2024 12, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira – Risaralda, certificó que mientras estuvo el doctor JA IRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tuvo 3 empleados; Sandra Milena Pineda Echeverry, Lida Yaneth Buitrago Gómez y Alejandro Granados Álvarez.
-Se aportó certificado del 4 de junio de 2024 en el cual se constató que ESCOBAR SANZ, no registró antecedentes disciplinarios, ni en la Procuraduría General de la Nación 13, ni en esta Corporación 14, dependencia que descartó igualmente la existencia de actuaciones por los mismos hechos15.
12 62 RtaOficioSj14845GABD—PlantadePersonal. 13 65 CertificadoAntecedentesDisciplinarios_Procuraduria. 14 64 CertificaciónAntecedentesDisciplinarios_CNDJ.
15 66 Cursan.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Con auto del 24 de junio de 2024 se declaró cerrada la etapa y se ordenó correr traslado por el término de 10 días para que se presentaran alegatos precalificatorios 16; se guardó silencio por parte del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y del Agente del Ministerio Público, pese a estar enterados.
PLIEGO DE CARGOS. 17 El 27 de noviembre de 2024 18, se profirió pliego de cargos contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, EN CALIDAD DE MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E PEREIRA , porque posiblemente incurrió en falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos 19 al incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José d e Costa Rica artículo 7°, numerales 1 y 2, el artículo 8, numeral 1 que establece la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el artículo 9, numeral 3° del Pacto
Humanos o Pacto de San José d e Costa Rica artículo 7°, numerales 1 y 2, el artículo 8, numeral 1 que establece la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el artículo 9, numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyos criterios hacen parte del bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93 de la Carta Política y 3° del Código de Procedimiento Penal. La imputación fáctica se fundamentó en que el disciplinado desde el 5 de junio de 2014 retardó injustificadamente el asunto que fue puesto en su conocimiento en el trámite del proceso penal No. 66001 -600016 68 alegatos precalificatorios. Decisión notificada por estado No. 115 de 5 de julio de 2024 y 73 ESTADO. 17 Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. 18 77 PLIEGO DE CARGOS. 19 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 90 del 9 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Exp ediente: 08001 -11-02-000-2015-01401-01. la Comisión ha sido enfática en sostener, que, por regla general, la vigencia de las leyes sustanciales empieza con su promulgación y termina con su derogatoria y que, además, conforme lo dispuesto en la Constitución y en la ley, nadie puede ser juzgado, sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, al señalar: “(…) la primera instancia en la
adecuación típica (…) encuadró de manera incorrecta el vehículo trasportador de la tipicidad de la falta di sciplinaria, veamos. Los hechos materia de investigación y sanción datan del año 2019, momento en el tiempo en que la Ley 1952 de 2019 no se encontraba vigente (…), toda vez que la misma inició a regir a partir del 29 de marzo de 2022, sin embargo, la primera instancia endilgó la FALTA como GRAVE a título de DOLO, al tenor de los artículos (…) de la Ley 1952 de 2019; es decir, sobre una ley que no se encontraba vigente para la fecha de comisión de los hechos (…), debió aplicarse -para la tipificaciónla Ley 734 de 2002 (artículo 196), por cuanto esta [es] la norma que regula la tipificación (falta disciplinaria).
(…)”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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036-2011-04967, seguido contra Moisés Viveros Naranjo, quien venía de ser condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira en sentencia de 21 de agosto de 2013, a la pena principal de 204 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, conducta agravada por cuanto la víctima fue su propia hija, decisión que fue apelada por el sentenciado, sin que para el momento de la dejación definitiva su cargo, es dec ir, el 31 de octubre de 2020, hubiere resuelto el aludido alzamiento, término irrazonable, máxime
decisión que fue apelada por el sentenciado, sin que para el momento de la dejación definitiva su cargo, es dec ir, el 31 de octubre de 2020, hubiere resuelto el aludido alzamiento, término irrazonable, máxime tratándose de un asunto que involucró a una menor y también existía una persona privada de la libertad. “Para cuando el doctor Escobar Sanz había remitido en descongestión el expediente (18 de febrero de 201420), es claro que el aludido plazo de “diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión”, se encontraba vencido, si se tiene en mente que la apelación de la sentencia le había sid o repartida desde el 10 de septiembre de 2013 21, de suerte que una vez le regresó el asunto (5 de junio de 2014), debía proferir el veredicto de inmediato, pero se limitó a proferir un auto el 17 de septiembre de 2014 22 (con el que ordenó requerir a la Defensoría del Pueblo), y el 16 de septiembre de 201523 le libró el oficio No. 3511 a la cárcel Doña Juana al condenado Viveros Naranjo, anunciándole, en esencia, que resolvería su alzamiento en orden cronológico por la congestión, pero al momento de dejar el cargo (31 de octubre de 2020), no había resuelto el medio vertical, falta que se califica como gravísima al tenor de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 48 d e la Ley 734 de 2002, que reza: (…) Así, entre el 5 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2 020, transcurrieron 6 años, 4 meses y
reza: (…) Así, entre el 5 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2 020, transcurrieron 6 años, 4 meses y 26 días , interregno que se considera desproporcionado en consideración con los términos razonables en los que se debe resolver dicha clase de asuntos conforme lo señalado en el artículo 179 el Código de Procedimiento P enal y que atenta contra el principio de celeridad que debe regir el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia, pues esa norma solo le daba diez (10) días para registrar el proyecto y otros cinco (5) a la Sala para su estudio y decisión, cuyo fallo habría de ser leído en audiencia en el término de diez (10) días, sin que medie un principio de prueba de haberse sometido siquiera a discusión algún proyecto de fallo”. (…) 3.7.4. Revisada la certificación del 4 de abril de 2024 24, expedida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de la Judicatura , se tiene que para el año 2014 el disciplinable contaba con un inventario final de 375 expedientes ordinarios y constitucionales; para el año 2015 incrementó su invent ario final a 446 asuntos; para el año 2016 incrementó su inventario final a 460 asuntos; para el año 2017 su inventario final fue de 439 asuntos, es decir, ciertamente podría decirse que hubo más egresos, de no ser porque para la referida anualidad, el dis ciplinable fue objeto de una medida de descongestión gracias al Acuerdo PCSJA17-10840 del Consejo Superior de la Judicatura, que le creó de manera transitoria un
anualidad, el dis ciplinable fue objeto de una medida de descongestión gracias al Acuerdo PCSJA17-10840 del Consejo Superior de la Judicatura, que le creó de manera transitoria un cargo de auxiliar judicial grado 1, y por ello para el año 2018 su inventario final fue de 408 asuntos; para el año 2019 su inventario final fue de 370 asuntos, es decir, también podría decirse que hubo más egresos, de no ser porque para la referida anualidad, el disciplinable fue objeto de otra medida de descongestión a merced del Acuerdo PCSJA19 -11192 del Consejo Superior de la Judicatura, que le creó de manera transitoria un cargo de auxiliar judicial grado 1; similar medida se le dispensó por virtud del Acuerdo PCSJA20 -11486 a partir del 3 de febrero de 2020.
3.7.5. Al revisar los cuadros estadísticos del disciplinable para los periodos comprendidos, por ejemplo, entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2019, los mismos que remitió el 4 de abril de 2024 25, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de
20 Folio 80 del archivo virtual titulado: “30 CopiaExp.660016000036201104967/ 02SegundaInstancia-SalaPenal/ 01ExpedienteDigitalizado-SalaPenal”. 21 Folio 78, ib. 22 Folio 82, ib. 23 Folio 85, ib. 24 Archivos virtuales titulados: “59 RtaOficioSj.10778-GABD-UDAE--AnexosenCarpetaN°60” y “60 Estadisticas”.
22 Folio 82, ib. 23 Folio 85, ib. 24 Archivos virtuales titulados: “59 RtaOficioSj.10778-GABD-UDAE--AnexosenCarpetaN°60” y “60 Estadisticas”. 25 Archivos virtuales titulados: “59 RtaOficioSj.10778-GABD-UDAE--AnexosenCarpetaN°60” y “60 Estadisticas”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la Judi catura, se tiene que para procesos ordinarios , para el año 2014 el disciplinable profirió 86 providencias diarias de fondo; para el año 2015, dictó 79; para el año 2016, dictó 72; para el año 2017, dictó 133; para el año 2018, dictó 214; para el año 2019, dictó 144; para un total de 728 decisiones -sin contar las acciones de tutela y de hábeas corpus - que divididas entre los días hábiles laborados, arroja un promedio de 0.55 providencias diarias de fondo.
Y al revisar esos cuadros estadísticos , se tiene que para procesos constitucionales, para el año 2014 el disciplinable profirió 179 providencias diarias de fondo; para el año 2015, dictó 241; para el año 2016, dictó 182; para el año 2017, dictó 151; para el año 2018, dictó 160; para el año 2019, dictó 188; para un total de 674 decisiones -sin contar las acciones de tutela
241; para el año 2016, dictó 182; para el año 2017, dictó 151; para el año 2018, dictó 160; para el año 2019, dictó 188; para un total de 674 decisiones -sin contar las acciones de tutela y de hábeas corpus - que divididas entre los días hábiles laborados, arroja un promedio de 0.69 providencias diarias de fondo, producción que, como se vio, no se acompasa con las medidas de descongestión que le fueron dispensadas, según viene de verse, y el personal asignado para esa labor, a saber: (…) 3.7.6. Por último, se tiene que el 2 de abril de 2024 26, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira certificó que el disciplinable, para el año 2014, fungió como Presidente de la Sala Penal del Tribunal, vicisitud que debió implicar una disminución en el reparto; para los años 2015 a 2017 y 2019, fungió como Vicepresidente, sin que ello suponga haber reemplazado en tu totalidad las labores administrativas de los Presidentes Manuel Yarzagaray Bandera y Jorge Arturo Castaño Duque; el disciplinable, para los años 2018 y 2020, fungió como Presidente de la Sala Penal del Tribunal, vicisitud que debió implicar igualmente una disminución en el reparto, pese a lo cual, su producción no resultó satisfactoria, como se expuso líneas atrás”.
El proceso fue asignado el 17 de enero de 2025 al despacho de quien funge como ponente para adelantar la etapa de juzgamiento 27; el 14 de feb rero de 2025 se dispuso adoptar el procedimiento ordinario 28, decisión notificada el 24 de febrero de 202529.
funge como ponente para adelantar la etapa de juzgamiento 27; el 14 de feb rero de 2025 se dispuso adoptar el procedimiento ordinario 28, decisión notificada el 24 de febrero de 202529. El representante del Ministerio Público con escrito del 28 de febrero de 2025 solicitó sentencia sancionatoria en contra del doctor JAIRO ERNESTO ES COBAR SANZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.30 Mediante escrito del 11 de marzo de 2025, el disciplinable presentó escrito de descargos, solicitó terminar las diligencias en su favor por cuanto su actuar como magistrado siempre fue diligente y por motivos ajenos a su voluntad se presentó una tardanza en el pluricitado trámite penal. En el mismo sentido solicitó decreto y práctica probatoria. De los argumentos de defensa se extraen los siguientes: “(…) 4. De presentarse alguna tardanza en el trámite del proceso en mención, la misma puede explicarse en razón de situaciones que ya ha sido reconocidas en otras decisiones de esa alta Corporación como: i) la congestión que presenta el Despacho 003
26 Archivo virtual titulado: “53 RtaOficio10741-GABD—Permisos”. 27 ARCHIVOS 89, 90, 91, 92, 93 y 94. 28 95 AUTO FIJA PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 29 98. ESTADO.
30 99. ESCRITO MP (28-02-2025).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira del cual fui titular hasta el 1° de noviembre de 2.020, advirtiendo que desde el 19 de agosto del mismo año cesé mis labores en ocasión a un trastorno mixto de ansiedad y depresión por el cual estuve hospitalizado y posteriormente incapacitado ; y ii) la actividad laboral al frente de ese cargo, con base en la estadística correspondiente a autos interlocutorios, sentencias y participación en audiencias de Sala que puede ser planteadas como una causal de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria.
5. En este caso particular se deben tener en cuenta otras circunstancias, así i) el alto número de procesos que ingresaron a dicho despacho; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se debieron atender c omo las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, y de consulta de sanciones por desacato; iii) el cumplimiento de labores administrativas que fungí como presidente del Tribunal Superior de esta ciudad y de la Sala Penal en diversos períodos; iv ) la producción de decisiones de primera y segunda instancia; y v) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación, y otras actuaciones diferentes al caso que han sido reconocidas en la jurispruden cia de la Corte Constitucional en sentencia T -527
de 2009 así: (…)
9. Ahora bien, es necesario hacer referencia a una serie de situaciones de orden personal, relacionadas con mi condición física y mental, las cuales han acontecido desde el año 2011, las cu ales se relacionan con los principios de ilicitud sustancial, presunción
(…)
9. Ahora bien, es necesario hacer referencia a una serie de situaciones de orden personal, relacionadas con mi condición física y mental, las cuales han acontecido desde el año 2011, las cu ales se relacionan con los principios de ilicitud sustancial, presunción de inocencia, culpabilidad y de proscripción de responsabilidad objetiva que establecen los artículos 5, 9 y 13 respectivamente, del CGD.
10. Se afirma lo anterior ya que por causa de episodios suscitados a partir del año 2011 relacionados con mis labores como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, fui víctima de amenazas de muerte por parte de grupos criminales, con calificación de riesgo “extraordinario”, por lo cual la Policía Nacional asumió mi protección con servicio de escolta permanente, situación que perduró desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 13 de abril de 2011. 10.1 Esta situación de riesgo para mi vida, aunada al alto grado de estrés laboral, me generó una patología contraída como resultado de riesgo psicosocial inherente a mi actividad laboral de manera continua a partir del 8 de agosto de 2013, que incluso obligó mi internación en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda por presentar síntoma s depresivos y ansiosos (trastorno mixto depresivo ansioso y trastorno de estrés postraumático agudo). 10.2 Desde esa fecha he estado sometido a consulta psiquiátrica de manera continua, y al consumo de medicamentos para controlar mis cuadros de ansiedad, depresión e insomnio y trastorno mixto depresivo ansioso. Sobre esta patología se anexa copia del concepto de mi médico tratante Dr. Gustavo Trujillo Pulido, donde se indica lo siguiente
insomnio y trastorno mixto depresivo ansioso. Sobre esta patología se anexa copia del concepto de mi médico tratante Dr. Gustavo Trujillo Pulido, donde se indica lo siguiente sobre ese episodio y las consecuencias del tratamiento farmacológico que recibo, que han tenido injerencia en desempeño de las actividades que ejercía, así: FORMULACIÓN DEL CASO/ SINTESIS DE DATOS: “…Evento traumático con riesgo para su vida requirente de hospitalización psiquiátrica durante un mes con efectos estructurales en un psiquismo interferentes del sueño y de su estado afectivo ameritando tratamiento farmacológico en forma continuada con efectos sobre su vigilia, visión y funciones mentales superiores a largo plazo” 10.3 Para demostrar que los cuadros de trastorno mixto depresivo han requerido el tratamiento continuo desde el año 2013, según la certificación de mi psiquiatra tratante, se anexa copia de las consultas recientes, con el mismo profesional por presentar “trastorno mixto depresivo con síntomas físicos y mentales”. 10.4 Ese cuadro clínico es complementado con la certificación del psicólogo Javier Alzate Zuluaga del 12 de septiembre de 2018, donde se hace constar que asistí a cinco sesiones de terapia por ansiedad, angustia, depresión y estrés laboral, los d ías 6,9, 15, 23 y 30 de 10.5 Por su parte en la Consulta por Medicina Laboral que se anexa, suscrita por la Dra.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110010802000202200740 00
REF. FUNCIONARIO EN JUZGAMIENTO
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Adriana Judith Ochoa Rincón, especialista en salud ocupacional se hace referencia a la valoración que me fue presentada por presentar dificultades visuales y se dijo lo siguiente: “Valoración –OftalmólogaRetinóloga. Control. “En proceso de evaluación laboral...trabaja con teclado para niños desde hace 4 o 5 años (Fisher Price). Está con acompañamiento ARL. Tiene más colaboración en el despacho. Dificultad con enfoque de teclado” (...) Conclusión: Paciente con condiciones visuales limitadas , en manejo por oftalmología y retinología, con alternativas de manejo quirúrgico, con elevado riesgo de complicaciones. Debido a lo anterior actualmente requ iere de apoyo específico a nivel intralaboral para llevar a cabo sus actividades usuales, como son asignación de asistente, uso de teclado especial con letras de gran tamaño y mayor tiempo del asignado usualmente para el cumplimiento en producción de los procesos”. 10.6 En virtud del sometimiento permanente a control por parte de mi médico psiquiatra tratante, solicité a la Administradora de Riesgos Laborales ARL POSITIVA, la calificación de mi patología como enfermedad de origen laboral, para establecer la relación existente entre mis funciones y la alteración de mi estado psicoemocional. 10.7 La Junta Regional de Calificación de Risaralda a través de “DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” de fecha 30 de septiembre de 2.021, definió lo siguiente:
DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” de fecha 30 de septiembre de 2.021, definió lo siguiente: “Análisis y conclusiones: Se califica con historia clínica en razón a la orden del gobierno Nacional de restricción para la movilidad, reglamentación y recomendaciones de bioseguridad debido a la declaratoria de emerge ncia sanitaria por la Pandemia 2020 de Covid19, bajo la aut
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