CNDJ - F11001010200020200074100ADJUNTA20211019154130-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200074100ADJUNTA20211019154130-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ, JOSÉ DE
JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Y FRANCISCO
ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ –
MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CARTAGENA
QUEJOSO: GRACIELA SOFÍA ARRIETA MOZO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00741-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 08 de septiembre del 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 055.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra de los doctores Patricia Corrales Hernández, José de Jesús Cumplido Montiel y Francisco Antonio Pascuales Hernández, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
2. LA QUEJA El 28 de noviembre de 2019,1 la señora Graciela Sofía Arrieta Mozo presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal, con ocasión a la acción de tutela No. 1 Folios 3 al 15 cuaderno principal 130013104006201800003-00, quienes profirieron el 5 de junio de 20182,
sentencia de segunda instancia, en la que se dispuso confirmar el fallo de primera instancia con data del 16 de abril de 2018, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales rogados por la quejosa; sin embargo en virtud del estudio de las piezas procesales se observó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, denegó el amparo deprecado por la señora Graciela Sofia Arrieta Mozo contra i) la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas (UARIV), ii) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y iii) la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los siguientes términos: Frente a la pretensión de revocar la resolución proferida por la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas No. 0600120171101854 de 2017, por medio de la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, se observa que dicha decisión que fue producto de la ponderada evaluación de las condiciones sociales, económicas y laborales de la actora y su grupo familiar. Ahora bien, frente a la segunda pretensión de ser nombrada en el cargo de Administrador de Gestión de Expedientes de Fiscalización y Liquidación, Código: Analista I 201, Grado 01, nivel jerárquico: Técnico, se tiene que, la DIAN a través de convocatoria dirigida a personas interesadas en participar en el concurso de méritos, tenía por objeto proveer once (11) vacantes de empleo identificado con el No. 201096, y una vez, cumplidas todas las etapas del proceso de selección la CMNSC mediante
resolución 3755 del 29 de octubre de 2012, modificada por la Resolución 0527 del 1 de marzo de 2013, en estricto orden conformo la lista de elegibles, resultado que mostró que la Señora Graciela Sofia Arrieta Mozo obtuvo el lugar 267 de 355 aspirantes clasificados. En todo caso, el funcionario judicial advirtió que en gracia de discusión, e independientemente de que la acción de tutela sea propuesta por una persona en situación de debilidad manifiesta, solo será procedente si, como resultado de un perjuicio irremediable, los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a la luz del caso concreto; así mismo itera que frente a la primera pretensión la actora contaba con otros mecanismos de defensa 2 Folios 37 al 45 cuaderno principal P á g i n a 2 | 9 para solicitar la revocatoria de un acto administrativo, para el caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y frente a la segunda pretensión confirmó plenamente los argumentos expuestos por el a quo, esto en obediencia a que la actora ocupo el puesto 278 para un cargo de once (11) vacantes, al respecto la Corte Constitucional explica que el mérito es el criterio principal para acceder a la función pública, de tal modo que el concurso que se adelante con base en criterios objetivos, es el que finalmente con la elaboración de la lista de elegibles, determinará las personas que tienen derecho a ingresar a la carrera administrativa. Por lo anterior, la quejosa consideró que los funcionarios se encuentran incursos en faltas disciplinarias.
3. TRÁMITE PROCESAL.
El expediente correspondió por reparto del 4 de agosto de 20203 al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 28 de agosto de 2020,4 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20215, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, instructora que mediante auto del 25 de marzo de 20216, ordenó a la Secretaría Judicial dar estricto cumplimiento a las órdenes dictadas en el auto de indagación preliminar que antecede. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificaciones de nombramiento, posesión y salarios de los Magistrados indagados7; (ii) relación de los Magistrados que participaron en la decisión mediante la cual se resolvió en segunda instancia la acción de tutela con radicado No. 130013104006201800003-00 e informe cronológico de las actuaciones desarrolladas en la acción de tutela por el 3 Folio 16 cuaderno principal. 4 Folios 19 al 21 cuaderno principal 5 Folio 70 cuaderno principal 6 Folios 73 y 74 cuaderno principal 7 Folios 81 a 93 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 9 secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal y; (iii) copia de la providencia de segunda instancia.
Recopilado el material probatorio, el 21 de mayo de 2021,8 el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria conforme al reproche efectuado por la quejosa. El reproche se encuentra orientado en que la quejosa no está de acuerdo con el fallo de segunda instancia proferido por los indagados el 5 de junio de 2018, al interior de la acción de tutela No. 130013104006201800003-00. En efecto, verificado el contenido del fallo del 5 de junio de 20189, dictado al interior de la acción de tutela referida, se dispuso confirmar la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales rogados por la quejosa. Como fundamento de la anterior decisión, los indagados señalaron que la quejosa solicitó a través de la acción constitucional, se revocara el acto administrativo No. 0600120171101854 de 2017 proferido por la Unidad de Víctimas por medio del cual se suspendió la ayuda humanitaria y que se
ordenara el nombramiento en un cargo en la DIAN por encontrarse en lista de elegibles. 8 Folio 121 cuaderno principal. 9 Folios 37 al 45 cuaderno principal P á g i n a 4 | 9 Frente a la primera pretensión, anotaron que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no era el medio adecuado para suspender o revocar un acto administrativo, pues, la interesada contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción judicial que le correspondía presentar en ocasión a que no se advirtió un perjuicio irremediable. Sobre la segunda pretensión, señalaron que, si bien la quejosa superó el concurso de méritos realizado por la DIAN para proveer once (11) vacantes del empleo de Administrador de Gestión de Expedientes de Fiscalización y Liquidación, Código: Analista I 201, Grado 01; en ocasión a su puntaje se posicionó en el puesto 278 de la lista de elegibles, motivo por el cual, al no estar dentro del orden de elegibilidad para ser nombrada según los empleos ofertados, concluyeron que no existió vulneración a ningún derecho fundamental. Así las cosas, advierte la Comisión que no existe mérito para continuar la presente actuación disciplinaria, dado que los indagados en ejercicio de su función jurisdiccional se limitaron a estudiar y resolver las pretensiones de la acción de tutela según el marco legal y constitucional. Al respecto, la Comisión considera necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T450 de 201810, en la que señaló: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte
Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” (…) 10 Sentencia T-450/18, M.p., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018. P á g i n a 5 | 9 “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…) Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la
virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” Así, la Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e
interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia P á g i n a 6 | 9 judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, se tiene que la providencia del 5 de junio de 2018 se encuentra amparada, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados indagados interpretaron y aplicaron las normas constitucionales y legales, al momento de negar la acción de tutela que cursó bajo el radicado No. 130013104006201800003-00, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los indagados, en sus condiciones de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 7 | 9
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra de los doctores
Patricia Corrales Hernández, José de Jesús Cumplido Montiel y Francisco Antonio Pascuales Hernández, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002. Para el efecto, tener en cuenta el memorial visible a folio 128 del cuaderno original en el que la quejosa precisó su correo de electrónico para notificaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 8 | 9 Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 9 | 9