CNDJ - F11001010200020200074300ADJUNTA20211210132040-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200074300ADJUNTA20211210132040-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: LUIS ALFREDO BARÓN CORREDORMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -
SALA LABORAL
INFORMANTE: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOGOTÁ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00743-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá, D.C., 09 de diciembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 076.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar del 17 de septiembre de 2020, que se tramita en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá - Sala Laboral.
2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO Y ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, mediante oficio CSJBTO201497/2019-0103 OF del 23 de febrero de 20201, puso en conocimiento las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “con ocasión a la dilación de la segunda instancia en el trámite de aproximadamente dos (2) años al
1 Folios 1 al 13 del cuaderno principal. proceso No. 2015-808-01 interpuesto por ANA PATRICIA MARTÍNEZ PEÑALOZA contra COLPENSIONES.” La Magistrada precisó en su informe, que el grado de consulta contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de octubre de 2017 en el proceso antes referenciado, le fue repartido al indagado el 23 de octubre de 2017, quien lo admitió con auto del 14 de noviembre del mismo año y, lo falló con providencia del 27 de noviembre de 2019. Posteriormente, después de transcribir, en su orden, el contenido de los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo2, 42 del Código General del Proceso3 y el numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia4, solicitó que el juez natural del asunto determinara si el funcionario había incurrido o no en falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Estas diligencias correspondieron por reparto del 4 de agosto de 20205 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 17 de septiembre de 2020 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral. En el auto de indagación preliminar se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:
2 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. 3 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
[…]
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 4 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
[…]
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 5 Folios 14 y 15 cuaderno principal.
Pági na 2 | 18
- Documentos laborales (certificación de trabajo, acta de elección como Magistrado de Tribunal, hoja de vida del doctor Barón Corredor).6 ii. Copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia en el trámite del proceso ordinario laboral de radicado No. 2015-0808-01 desde el
23 de octubre de 2017 hasta el 11 de marzo de 2020, fecha en la que el expediente fue remitido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para surtir recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, allegadas por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá7. iii. Copia de las actuaciones surtidas en primera instancia en el trámite del proceso ordinario laboral de radicado No. 2015-0808-01 desde el 30 de septiembre de 2015, allegado por el Juzgado treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá8. iv. Certificación de antecedentes disciplinarios del investigado9.
- Certificación de permisos (situaciones administrativas) concedidos al disciplinado entre octubre de 2017 y noviembre de 2019, allegada por
la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.10 vi. Estadísticas de producción del Despacho del indagado allegadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (período 02/10/2017 al 31/12/2019).11 Adicionalmente, con el informe del 23 de febrero de 2020, la magistrada Naranjo Martínez de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, anexó escrito del 20 de noviembre de 2019,12 mediante el cual el Magistrado investigado, dio contestación a la vigilancia Judicial Administrativa, en el cual expuso que mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el Despacho fijó para el día 20 de noviembre de 2019 la realización de la audiencia pública de decisión de instancia dentro del
proceso ordinario laboral objeto de vigilancia. 6 Folios 73 a 80 cuaderno principal. 7 Folios 69 a 72 cuaderno principal. 8 Folios 61 a 68 cuaderno principal. 9 Folios 88 a 90 cuaderno principal. 10 Folios 75 y 79 cuaderno principal. 11 Folios 86 y 86 (cd anexo) cuaderno principal. 12 Folios 10 a 13 cuaderno principal. Pági na 3 | 18 Asimismo, el doctor Barón Corredor radicó escrito el 13 de abril de 202113 aportando información a la investigación. En dicha misiva el indagado expuso que, la tardanza en decidir en grado jurisdiccional de consulta el proceso ordinario laboral 2015-0808-01 se encontraba justificada, según la carga laboral, en no haber sido objeto su Despacho, como los demás de la Sala, de medidas de descongestión, la necesidad de atender y resolver los procesos en orden de llegada (antigüedad) y las estadísticas del Despacho, las cuales serán analizadas en líneas posteriores. Finalmente informó el indagado, que el 27 de noviembre de 2019 se profirió la decisión de segunda instancia. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 2021,14 el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante auto del 25 de marzo de ese año,15 ordenó a la Secretaría Judicial dar estricto cumplimiento al auto de indagación disciplinaria proferido el 17 de septiembre de 202016. Recopilado el material probatorio, el 13 de mayo de 202117, el proceso
ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de establecer si el indagado incurrió en alguna falta disciplinaria al presuntamente demorar aproximadamente dos (2) años el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral No. 2015-0808-01. 13 Folios 67 y 68 (incluye Cd) cuaderno principal. 14 Folios 43 y 44 cuaderno principal. 15 Folios 45 y 46 cuaderno principal. 16 Folios 17 al 19 cuaderno principal. 17 Folio 92 cuaderno principal. Pági na 4 | 18 En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar si los reproches planteados en el informe que dio origen a la presente actuación, tiene la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en la indagación preliminar dispuesta contra el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, para ordenar la apertura formal de investigación o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. De la revisión de los hechos descritos en el informe de la citada Vigilancia Administrativa Judicial, los anexos aportados por el Magistrado al responder el trámite de esa vigilancia y en el que se pronunció frente al auto de indagación preliminar, así como del estudio del informe sobre las
actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario laboral No. 20150808 (con sus anexos) arrimado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado de conocimiento en primera instancia, la Comisión advierte que, en ese trámite procesal, fue proferida sentencia por el a quo, el 8 de octubre de 2017, a través de la cual condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante. Como quiera que la entidad demanda no interpuso recurso de apelación, el Despacho ordenó el envío del expediente a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta. El proceso arribó por reparto al Despacho del Magistrado Barón Corredor el 23 de octubre de 2017, quien mediante auto del 14 de noviembre de 2017 admitió la consulta y ordenó notificar a las partes y a los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público. Luego, el Magistrado ponente, en auto del 27 de agosto de 2019, notificó a las partes que para el día 11 de septiembre de 2019 se llevaría a cabo la audiencia de segunda instancia señalada en los artículos 82 y siguientes del C.P.T. y de la Seguridad Social. Previo a la celebración de la audiencia de segunda instancia, el Magistrado indagado en auto del 11 de septiembre de 2019, requirió a las partes para que allegaran documental e información transcendente para el proceso, otorgándoles 10 días hábiles para su cumplimiento. Pági na 5 | 18
El 1 y 25 de octubre de 2019, demandante y demandada respectivamente, allegaron memoriales con las documentales requeridas por el Despacho. Posteriormente, en auto del 12 de noviembre de 2019, el Despacho notificó a las partes que para el día 20 de noviembre de 2019 se llevaría a cabo la audiencia antes referida; la cual fue reprogramada mediante auto del 19 de noviembre de 2019 para realizarse el 27 de noviembre de ese mismo año. Celebrada la audiencia de segunda instancia en la fecha prevista, con Ponencia del Magistrado indagado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia proferida por el a quo el 19 de octubre de 2017 y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda. El 6 de diciembre de 2019 el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de Casación, el cual fue concedido el 20 de febrero de 2020 y fue remitido el expediente el 11 de marzo de 2020 a la Corte Suprema de Justicia. De esa manera, los hechos descritos, en principio, arrojan un desconocimiento o inobservancia del término legal para proferir la decisión de segunda instancia por parte del investigado de 2 años, 1 mes y 4 días.18 (sin descontar vacancia judicial de los años 2018 y 2019, permisos y licencias concedidos al indagado). La Comisión frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la
materia, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. Así las cosas, ante el retardo en que incurrió el indagado resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a esa mora judicial bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el 18 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 82, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Pági na 6 | 18 material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al Magistrado encartado: - Mora judicial y plazo razonable La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de abordar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que por ser integrantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política, ha resaltado que el concepto de “plazo razonable” no es de sencilla definición,19 motivo por el cual, para superar esa dificultad, diseñó una serie de criterios para poder determinar, en cada caso, cual es la razonabilidad del plazo. En efecto, la Corte IDH, en línea con lo expuesto por el Tribunal Europeo en los casos Guincho vs. Portugal y Motta y Ruiz Mateos vs. España, indicó
que, la determinación de la razonabilidad del plazo dependía del análisis de los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales20 y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo21. Reiterando, que la razonabilidad de dicho lapso dependerá de las circunstancias de cada caso.22 Respecto a la definición y desarrollo de esos criterios al interior de la Corte IDH, considera necesario la Comisión tener en cuenta lo expuesto por la doctrina, que se ha puesto a la tarea de condensar los múltiples eventos en los que se enmarcan cada uno de esos puntos, así:23 “En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, “la extensión de las investigaciones y la amplitud de las pruebas”, “el número importante de incidentes e instancias”, la propia complejidad de la prueba, la 19 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 20 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr. 77, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 21 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 22 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257.
Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C, Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. 23 Convención Americana de Derechos Humanos Comentada, Juana María Ibáñez Rivas, editorial: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, agosto de 2014, pags. 216 a 229, ISBN: 978-607-468-599-2. Pági na 7 | 18 pluralidad de sujetos procesales y presuntas víctimas, la imposibilidad de detener a los inculpados, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, si el asunto comprende debates técnicos, si se trata de asuntos de gran relevancia y/o que requieran de
un cuidado especial, así como de si supone procesos usuales para los Estados. En todo caso, citando al Tribunal Europeo en el Caso Baraona vs. Portugal, la Corte señaló que “[a]ún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma”. Respecto a la actividad procesal del interesado, de acuerdo con la Corte, se deben evaluar los “comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna”, a fin de verificar si del expediente ante la Corte se desprende que las presuntas víctimas o sus familiares hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. Citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Guichon vs. France, Stoidis vs. Greece y Glaser vs. the United Kingdom, la Corte señaló que “[s]i la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.Así, la Corte ha evaluado, inter alia, si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo; si hubo desinterés de su parte, o si se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación del país. Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, se evalúan los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna, en lo que concierne a las autoridades
judiciales, así como todos aquellos procesos o procedimientos no judiciales que de alguna manera inciden en la causa y que pueden dejar entrever el comportamiento de las autoridades públicas. Así, por ejemplo, no se respeta el plazo razonable en caso de que una investigación haya sido abandonada sin llegar a la identificación y a la sanción de los responsables, ni cuando las autoridades no aceleran el proceso a su cargo y no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos de los implicados. En su análisis, el Tribunal ha valorado también la actuación de las autoridades del Estado en calidad de parte demandada en el proceso, con el fin de establecer si se les podrían atribuir las dilaciones. Asimismo, y vinculado al elemento anterior, el Tribunal ha señalado que “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo […] que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios”. En lo que concierne a la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, el Tribunal ha señalado que “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Para ello, se deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. De esta manera, no se respetan las exigencias del plazo razonable cuanto no se tienen en cuenta los derechos e intereses en juego en el proceso, o las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables
Pági na 8 | 18 que el retraso en la decisión judicial puede generar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas. A partir de ello, en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, que involucraba a un niño con discapacidad, el Tribunal consideró que “en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” y se eviten efectos negativos de carácter irreversible.(…)” Con base en esos parámetros internacionales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la “mora judicial” y sus implicaciones legales,24 a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por los operadores judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración (derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y, en dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente
del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios 24 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. Pági na 9 | 18 posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Expuesto lo anterior, procede la Comisión a analizar si en el presente asunto existe mora judicial injustificada, bajo los parámetros expuestos de forma conjunta: Así, respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, se advierte de la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral No. 2015-0808-01, que, en ese
trámite, el expediente llegó al despacho del Indagado para surtir grado jurisdiccional de consulta. En dicho proceso, la demandante, Ana Patricia Martínez Peñaloza, pretendía el reconocimiento de su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, luego de que la demandada le negara en trámite administrativo dicho reconocimiento por el no cumplimiento de los requisitos señalados en la norma (artículos 33 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y artículo 36 ibidem). La providencia de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2017 condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por la parte actora y, como quiera que el apoderado de Colpensiones no formuló recurso de apelación, el Despacho de Página 10 | 18 conocimiento ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta. De la revisión del trámite surtido en segunda instancia del mencionado proceso ordinario laboral de radicado No. 2015-0808-01, que terminó con sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, que revocó la decisión del a quo siendo ponente el indagado, se advierte, que se trató de problema jurídico con un cierto grado de complejidad, por tratarse de un asunto de seguridad social (pensión de vejez en aplicación de los artículos 33 y 36 de
la Ley 100 de 1.993), que demanda para su otorgamiento unos requisitos en edad y tiempo que fueron modificados por el artículo 9 de la Ley 797 de 2.003)25; así mismo, se advierte, que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del a quem, el cual fue admitido y se encuentra surtiendo su trámite en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, de la revisión al trámite dado en segunda instancia, se encuentra que no se configuró un perjuicio irremediable al demorar el ad quem la decisión, porque si bien la demandante reclama su pensión de vejez, no se trata de un adulto mayor en estado de indefensión o vulnerabilidad y, el superior tenía que revisar con detalle el trámite dado al proceso en primera instancia, así como el material probatorio para desatar la consulta, estudiar a fondo el caso, solicitar a las partes, como en efecto lo hizo mediante auto del 19 de septiembre de 2019, otros medios de prueba y, proferir la decisión que en derecho correspondía. Por otro lado, en el trámite de la vigilancia judicial administrativa, el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019 y, posteriormente, en replica a la notificación de apertura de indagación preliminar, el 13 de abril de 2021, rindió informe respecto de sus 25 Consultar Ley 100 de 1.993, artículos 33 y 36 de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2.003
y, Sentencia C-418/14_LIMITE MAXIMO PARA APLICACION DE REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONALInhibición para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 33 (parcial), 36 (parcial) y 133 (parcial) de la Ley 100 de 1993. . Página 11 | 18 actuaciones en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2015-0808-01 a cargo de su Despacho, en respuesta al requerimiento efectuado por la informante.26 En esas comunicaciones el indagado, como en similares oportunidades informó que con ocasión de las múltiples vigilancias Judiciales Administrativas de las que fue objeto durante el año 2019, justificó el retardo para surtir la audiencia de segunda instancia y expedir la sentencia correspondiente en la congestión y represamiento que existió no sólo en su Despacho, sino en toda la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá durante los años 2018 y 2019. Afirmó que en su Despacho ante la congestión y no haber sido beneficiados con medidas de descongestión, acataron lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que exige a los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes (antigüedad) y que manejó la prelación legal como excepción sólo para surtir tramites de tutelas, incidentes de desacato, sumarios, conflictos de competencia, fueros sindicales, calificación de huelgas, ejecutivos y autos de toda clase de procesos; e indicó además que con corte a 30 de septiembre de 2017,
había un pendiente de expedientes para proferir sentencia de 587 procesos ordinarios. Para verificar lo sustentado por el indagado, esta Comisión procedió a examinar la estadística reportada por los magistrados pares, para los años 2018 a 2019 de acuerdo con la información registrada por la UDAE en la página de la rama judicial y allegada a la investigación disciplinaria27, comparando los índices promedio de evacuación y el promedio de egresos efectivos de todos los Despachos con el del Magistrado Barón Corredor, en donde se pudo evidenciar lo siguiente: AÑO 2018
ÍNDICE PROMEDIO DE EVACUACIÓN SALA LABORAL 88,5%
INDICE DE EVACUACIÓN DESPACHO 04 68%
PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS SALA LABORAL 598
EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 04 448 26 Folios 10 a 16 y 82 a 84 (cd. anexo) cuaderno principal. 27 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano y, Folios 118 a 120 (cd anexo) cuaderno principal. Página 12 | 18 En el año 2018, el porcentaje del índice de evacuación en promedio de los referidos Despachos fue 88,5%, para el caso puntual del Despacho del Magistrado Barón Corredor, su porcentaje del índice de evacuación fue del 68%, de igual manera, el promedio de egresos efectivos de la sala laboral fue 598, caso en el cual el Magistrado Barón Corredor reportó un total de 448 egr
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