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CNDJ - F11001010200020200074400ADJUNTA20220714111516-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200074400ADJUNTA20220714111516-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA,

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

INFORMANTE: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00744-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C. 7 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 51

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra del doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO Y ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio CSJBTO20-1580/2020-0046 del 28 de febrero de 20201, puso en conocimiento las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por: “una dilación de más de dos (2) años en resolver sobre

la admisión de la demanda” incoada por MIRYAN SOFÍA RODRÍGUEZ 1 Expediente físico, Folios 2 al 15 del cuaderno principal.

SUÁREZ contra SUBRED INTEGRAL DE SERVICIO DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E.

La Magistrada precisó en su informe, que la demanda fue repartida al Magistrado indagado el 18 de enero de 2018 y, hasta el 3 de febrero de 2020 procedió a su admisión. Posteriormente, después de transcribir, en su orden, el contenido del numeral 4º del artículo 247 del CPACA (que no aplica para la conducta reprochada) y, los artículos 42 del Código General del Proceso2 y el numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia3, solicitó que el juez natural del asunto determinara si el funcionario había incurrido o no en falta disciplinaria.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Estas diligencias correspondieron por reparto del 4 de agosto de 20204 al doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin actuaciones y, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente fue repartido al despacho de la magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ quien funge como ponente, el 8 de febrero de 20215. Mediante auto del 6 de abril de 20216 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En el auto de apertura de la indagación preliminar se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes: 2 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

[…]

8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 3 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

[…]

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 4 Expediente físico, Folio 16 del cuaderno principal 5 Expediente físico, Folio 19 del cuaderno principal 6 Expediente físico, Folios 20 al 22 del cuaderno principal.

P á g i n a 2 | 18 (i) Documentos laborales (certificación de trabajo, acta de elección como Magistrado de Tribunal y hoja de vida) del doctor ZAMORA ACOSTA7 (ii) Certificación de antecedentes disciplinarios del indagado8. (iii) Informe del 16 de junio de 2021, con alcance del 15 de julio de la misma anualidad de la Secretaría de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, sobre el trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por MIRYAN SOFÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ contra SUBRED INTEGRAL DE SERVICIO DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., de radicado No 25000-23-42-000-2018-0047-00, con cd anexo del expediente. (iv) Estadísticas de producción del Despacho aportadas por el indagado y consultadas en el sistema “Justicia Siglo XXI”. (período enero de 2018 a febrero de 2020),10 (v) Constancia del 26 de abril de 2021 de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 sobre las situaciones administrativas relacionadas con el indagado, presentadas durante el período comprendido entre enero de 2018 y febrero de 2020. (vi) Oficio UDAEO21-650 del 26 de abril de 202112, mediante el cual la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó que para el despacho del Magistrado investigado no se tomaron medidas de descongestión durante el período comprendido entre octubre de 2018 y enero de 2020, pero que, ante la alta congestión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante ese lapso se crearon salas transitorias de descongestión. Así mismo, con el informe del 28 de febrero de 2020, la magistrada NARANJO MARTÍNEZ dell Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, anexó el resultado de la actuación administrativa No CSJBTAVJ20-328 del 7 Expediente físico, Folios 49 a 59 y, 72 a 75 del cuaderno principal.

8 Expediente físico, Folio 86 y 87del cuaderno principal. 9 Expediente físico, Folio 71 y 76 a 84, incluye Cd del cuaderno principal. 10 Expediente físico, Folios 62 al 66 del cuaderno principal. 11 Expediente físico, Folios 2 al 15 del cuaderno principal 12 Expediente físico, Folios 38 a 40 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 18 28 de febrero de 202013, decisión mediante la cual se abstuvo de abrir vigilancia judicial administrativa contra el despacho del indagado, en razón a que tomó los correctivos necesarios para admitir la demanda en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho No 2018-0047-00. Igualmente, allegó con su informe escrito del 7 de febrero de 2020,14 mediante el cual el Magistrado indagado, dio contestación al requerimiento previo efectuado por la Magistrada y señaló que, habiendo recibido en reparto del 18 de enero de 2018 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del trámite de vigilancia judicial administrativa, luego de estudiarla, el 24 de abril de 2019 profirió auto inadmisorio y, una vez el demandante cumplió con la carga procesal, admitió la demanda mediante auto del 3 de febrero de 2020. En su contestación indicó el indagado, que la mora en la cual incurrió se encuentra justificada, en la necesidad de atender y resolver los procesos en orden de llegada y, en la alta carga laboral que acumuló el despacho, porque después de su creación el 29 de octubre de 2015, solo se inició el

reparto de procesos a partir del 13 de junio de 2016 en proporción de 3 a 1 para los Magistrados de las Subsecciones E y F frente a los demás Magistrados en atención a los ordenado por el Acuerdo No CSBTA6-469 del 13 de junio de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual generó desde el inicio de funciones excesiva congestión, habiendo acumulado para el 2017 un total de 757 expedientes en progresión diaria, situación ante la cual adoptó medidas con su equipo para mitigar su impacto. Adicionalmente, el indagado radicó escrito el 26 de abril de 202115,en el cual reiteró que posible retardo en el cual incurrió se encuentra justificada, según la carga laboral y las estadísticas del Despacho, las cuales serán analizadas en líneas posteriores. 13 Expediente físico, Folios 4 al 10 del cuaderno principal 14 Folio 14 del cuaderno principal. 15 Expediente físico, folios 62 a 66 del cuaderno principal. P á g i n a 4 | 18 Surtido el trámite de notificación y recopilado el material probatorio, el 23 de julio de 202116, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la

Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Análisis del caso. Corresponde a esta Comisión determinar, si los reproches planteados en el informe que dio origen a esta actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la indagación preliminar, para ordenar la apertura formal de investigación o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones en aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Así, de la revisión de los hechos descritos en el informe de la citada Vigilancia Administrativa Judicial, los anexos aportados por el Magistrado indagado tanto al responder la vigilancia como al pronunciarse frente a la indagación preliminar y, del estudio efectuado al informe allegado el 16 de junio de 2021, con alcance del 15 de julio de la misma anualidad, por la Secretaría de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el trámite dado a la demanda que originó la compulsa de copias (proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 2018-0047-00), la Comisión advierte que:

1. En el asunto fungió como demandante la señora MIRYAN SOFÍA

RODRÍGUEZ SUÁREZ contra SUBRED INTEGRAL DE SERVICIO

DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

2. La demanda fue presentada el 12 de enero de 2018.

16Expediente físico, folio 89 del cuaderno principal. . P á g i n a 5 | 18

3. El proceso ingresó al despacho del Magistrado LUIS ALFREDO

ZAMORA ACOSTA por reparto del 18 de enero de 2018.

4. El 24 de abril de 2019 se profirió auto inadmitiendo la demanda.

5. El 3 de mayo de 2019 la parte demandante cumple con la carga procesal y subsana la demanda (desistió parcialmente de las pretensiones) y el 24 de mayo del mismo año el proceso ingresa al despacho.

6. El 3 de febrero de 2020 se profirió auto mediante el cual el despacho aceptó el desistimiento parcial de la demanda, ordenó continuar el proceso con las demás pretensiones y correr traslado a la parte demandada.

7. Surtida la notificación de la admisión de la demanda, el 16 de agosto de 2020 fue contestada la demanda.

8. El 30 de octubre de 2020 el proceso ingreso nuevamente al despacho.

9. El 23 de noviembre de 2020, el despacho dictó auto de trámite con el objeto de digitalizar el expediente.

10. El 26 de noviembre de 2020 nuevamente ingresa al despacho.

11. El 21 de junio se fijó fecha para celebrar audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.

12. El 30 de junio de 2021 se celebró la audiencia inicial programada

(conciliación, excepciones previas, fijación de litigio y decreto de pruebas Conforme al anterior recuento, es claro que existió un retardo por parte del Magistrado, inicialmente para pronunciarse frente a la demanda entre el 18 de enero de 2018 fecha en la que ingresó al despacho y el 24 de abril de

2019, cuando profirió auto inadmitiéndola, esto es una presunta inobservancia del deber de celeridad por parte del funcionario de 1 año, 3 meses y 6 días.17 (sin descontar vacancia judicial del año 2018 y otras situaciones administrativas). Luego, existió una omisión entre el 24 de mayo de 2019, fecha en la que una vez subsanada la demanda ingreso nuevamente al despacho y el 23 de febrero de 2020 cuando expidió el auto admitiéndola, tomándose 8 meses, 17 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 82, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. P á g i n a 6 | 18 29 días.18 (sin descontar vacancia judicial del año 2019 y otras situaciones administrativas). La Comisión frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. Así las cosas, ante el retardo en que incurrió el investigado resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a esa mora judicial, bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar

un reproche disciplinario al Magistrado indagado. - Mora judicial y plazo razonable La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de abordar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que por ser integrantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política, ha resaltado que el concepto de “plazo razonable” no es de sencilla definición,19 motivo por el cual, para superar esa dificultad, diseñó una serie de criterios para poder determinar, en cada caso, cual es la razonabilidad del plazo. En efecto, la Corte IDH, en línea con lo expuesto por el Tribunal Europeo en los casos Guincho vs. Portugal y Motta y Ruiz Mateos vs. España, indicó que, la determinación de la razonabilidad del plazo dependía del análisis de los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales20 y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación 18 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 82, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. 19 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 20 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr. 77, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit.,

párr. 164. P á g i n a 7 | 18 jurídica de la persona involucrada en el mismo21. Reiterando, que la razonabilidad de dicho lapso dependerá de las circunstancias de cada caso.22 Respecto a la definición y desarrollo de esos criterios al interior de la Corte IDH, considera necesario la Comisión tener en cuenta lo expuesto por la doctrina, que se ha puesto a la tarea de condensar los múltiples eventos en los que se enmarcan cada uno de esos puntos, así:23 “En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, “la extensión de las investigaciones y la amplitud de las pruebas”, “el número importante de incidentes e instancias”, la propia complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales y presuntas víctimas, la imposibilidad de detener a los inculpados, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, si el asunto comprende debates técnicos, si se trata de asuntos de gran relevancia y/o que requieran de un cuidado especial, así como de si supone procesos usuales para los Estados. En todo caso, citando al Tribunal Europeo en el Caso Baraona vs. Portugal, la Corte señaló que “[a]ún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma”. Respecto a la actividad procesal del interesado, de acuerdo con la Corte, se deben evaluar los “comportamientos que por acción u omisión

incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna”, a fin de verificar si del expediente ante la Corte se desprende que las presuntas víctimas o sus familiares hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. Citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Guichon vs. France, Stoidis vs. Greece y Glaser vs. the United Kingdom, la Corte señaló que “[s]i la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.Así, la Corte ha evaluado, inter alia, si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo; si hubo desinterés de su parte, o si se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación del país. Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, se evalúan los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna, en lo que concierne a las autoridades judiciales, así como todos aquellos procesos o procedimientos no 21 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de

2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 22 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de

16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C, Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. 23 Convención Americana de Derechos Humanos Comentada, Juana María Ibáñez Rivas, editorial: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, agosto de 2014, pags. 216 a 229, ISBN: 978-607-468-599-2. P á g i n a 8 | 18 judiciales que de alguna manera inciden en la causa y que pueden dejar entrever el comportamiento de las autoridades públicas. Así, por ejemplo, no se respeta el plazo razonable en caso de que una investigación haya sido abandonada sin llegar a la identificación y a la sanción de los responsables, ni cuando las autoridades no aceleran el proceso a su cargo y no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos de los implicados. En su análisis, el Tribunal ha valorado también la actuación de las autoridades del Estado en calidad de parte demandada en el proceso, con el fin de establecer si se les podrían atribuir las dilaciones. Asimismo, y vinculado al elemento

anterior, el Tribunal ha señalado que “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo […] que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios”. En lo que concierne a la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, el Tribunal ha señalado que “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Para ello, se deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. De esta manera, no se respetan las exigencias del plazo razonable cuanto no se tienen en cuenta los derechos e intereses en juego en el proceso, o las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso en la decisión judicial puede generar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas. A partir de ello, en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, que involucraba a un niño con discapacidad, el Tribunal consideró que “en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” y se eviten efectos negativos de carácter irreversible.(…)” Con base en esos parámetros internacionales, la Corte Constitucional ha

desarrollado una línea jurisprudencial frente a la “mora judicial” y sus implicaciones legales,24 a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por los operadores judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración (derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y, en dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: 24 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. P á g i n a 9 | 18 “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre

produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por

parte de una autoridad judicial.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Expuesto lo anterior, procede la Comisión a analizar si en el presente asunto existe mora judicial injustificada, bajo los parámetros expuestos de forma conjunta. Así, respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, se advierte de la revisión del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. P á g i n a 10 | 18 2018-0047-00, que la demanda fue presentada el 12 de enero de 2018 e ingresó al despacho del Magistrado para decidir sobre su admisión el 18 de enero de la misma calenda. En dicho proceso, la demandante, MIRYAN SOFÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio E1275 del 27 de junio de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la SUBRED INTEGRAL DE SERVICIO DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., mediante el cual se resolvieron en forma negativa sus peticiones respecto al reconocimiento como relación legal y reglamentaria

de los servicios prestados como Auxiliar de Enfermería a la ESE Hospital San Cristóbal desde el 1 de agosto de 2011 y hasta el 16 de marzo de 2016 y del consecuente pago de todas las acreencias laborales causadas. Así mismo en la demanda se depreca del operador contencioso administrativo, que tenga todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la demandada de manera directa o por intermedio de terceros denominados Cooperativa de Trabajo Asociado durante los mismos extremos temporales citados, como como una inequívoca situación legal y reglamentaria, declarando que la señora RODRÍGUEZ SUÁREZ, gozó del estatus de empleada pública durante dicho lapso, asimilada al cargo de Auxiliar de Enfermería de la planta de una ESE del Distrito Capital. Finalmente se solicita en la demanda, que en atención a lo que se decida por el despacho frente a las anteriores pretensiones, se ordene en favor de la demandante el reconocimiento y pago, a título indemnizatorio, de la diferencia indexada que resulte de lo recibido mensualmente por ella desde el 1 de agosto de 2011 y hasta el 16 de marzo de 2016 en pago de sus servicios y el valor de salarios y demás acreencias laborales legalmente reconocidas a una Auxiliar de Enfermería de planta de una ESE del Distrito Capital y, al pago de perjuicios morales en cuantía de 500 S.M.L.M. vigentes al momento de la sentencia. De lo expuesto, se colige que se trata de un asunto de derecho con alto grado de complejidad, que demanda del juez de conocimiento desde el inicio de trámite un estudio profundo en lo normativo y jurisprudencial sobre

P á g i n a 11 | 18 la materia y, es claro que previo a proferir el auto del 24 de abril de 2019 mediante el cual inadmitió la demanda, más allá de los aspectos meramente adjetivos, el Magistrado revisó de manera integral la demanda y su contenido. De otro lado, se encuentra que la demandante no es una persona mayor adulta y no se configuró en su contra un perjuicio irremediable al “demorar” la decisión de admisión de la demanda, porque no se advierte en el libelo que se encuentre en condiciones de inferioridad y, la litis, que como se expuso es compleja, no contiene un asunto de urgencia que haya exigido o exija al operador judicial de conocimiento, apartarse del orden de llegada de los expedientes a su despacho para decidirlo como prioritario. Por otro lado, en el trámite de la vigilancia judicial administrativa, el doctor Luis Alfredo ZAMORA ACOSTA, en su condición de magistrado de la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de febrero de 2020 rindió informe respecto de sus actuaciones en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 2018-00047 a cargo de su Despacho, en respuesta al requerimiento efectuado por la informante y, en dicha comunicación el indagado refirió sobre el auto de inadmisión que inicialmente profirió el 24 de abril de 2019 y, luego justificó el retardo para admitir la demanda, en la congestión y represamiento que desde su funcionamiento tuvo el despacho, las medidas que tomó para morigerarlo, el alto número de procesos en turno debiendo atender lo preceptuado en el

artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y su índice de productividad, el cual será analizado más adelante. Es importante tener en cuenta, que, atendiendo la respuesta dada por el indagado, la Magistrada NARANJO MARTÍNEZ dispuso, en providencia del 28 de febrero de 2020, «abstenerse de abrir vigilancia judicial administrativa contra el despacho judicial del doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA,

H. Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No 2018-0047…» De otro lado, el Magistrado ZAMORA ACOSTA presentó el 20 de mayo de 2021 memorial mediante el cual rindió informe dentro de la indagación P á g i n a 12 | 18 preliminar adelantada en su contra, en el que detalló, apegado al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No 202000046, todas y cada una de las actuaciones procesales tanto de su despacho como de las partes, resaltando, que el 23 de febrero de 2020 admitió la demanda y, a pesar de la complejidad del asunto, para el 21 de junio de 2021 en el trámite ya se había desarrollado inclusive la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Igualmente, el indagado en su escrito expuso como argumentos de defensa por el retardo para la admisión de la demanda, las medidas adoptadas frente al proceso, la inexistencia de ilicitud sustancial y la alta carga laboral como eximente de responsabilidad, que según adujo, tuvo su génesis en las

medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura para el inicio del funcionamiento del despacho en el año 2016, mediante Acuerdo No CSBTA 16-469 del 13 de junio de

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