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CNDJ - F11001010200020200074500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200074500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 07 de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000202000745 00

Aprobada en Acta de Sala Dual de No. 01 en sesión No. 01 de la misma fecha.

Referencia: Funcionarios en etapa de juzgamiento

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión en sede de Juzgamiento a evaluar el pliego de cargos formulado contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, en su cali dad de Magistrado de la S ección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2020 -0228, en la que examinaron las actuaciones desplegadas por el disciplinado, donde pudo establecerse una posible dilación de aproximadamente 4 años respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 110013335030201500023011.

ACTUACIONES PROCESALES

1 Expediente Físico Folio 2 compulsa de copiasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001010200020200074500

REF. FUNCIONARIO EN ETAPA DE JUZGAMIENTO

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2 Por medio de auto del 12 de noviembre de 20202, y del 6 de febrero de 20213, se dispuso a abrir investigación disciplinaria contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA , en su calidad de Magistrado de la S ección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , providencia notificada mediante escritos del 16 febrero de 20234. Se allegó copia en 3 folios (pantallazos) del aplicativo SAMAI, del expediente identificado con la radicación N°110013335030201500023015, asimi smo, los documentos que acreditan la calidad y salarios devengados del investigado 6, además, el certificado que confirma la ausencia de antecedentes disciplinarios 7, así como también constancia de la inexistencia de actuaciones disciplinarias seguidas por los mismos hechos estudiados en la presente actuación judicial8. Mediante auto del 8 de agosto de 2024 9, se declaró cerrada la investigación disciplinaria y se corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios. El representante del Minist erio Público guardo silencio y el disciplinable allegó escrito defensivo10. El 7 de octubre de 202 411, se formuló pliego de cargos el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA , en su calidad de Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por incurrir presuntamente en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA , en su calidad de Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por incurrir presuntamente en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en violación de los artículos 24 7-4 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de los hechos, falta calificada como GRAVE a título de

2 Expediente Físico – folios 25 al 28Auto Apertura Investigación Disciplinaría 3 Expediente Físico – Folios – 55 - Auto Cumplimiento de Auto 4 Expediente Físico – Folio 81 – 8283-84 – 85-86-8788 Notificaciones 5 Expediente Físico – Folio 94 a 99 Copia Exp N°110013335030201500023-01 6 Expediente Físico – Folios – 122123 a 134 – Calidad y Salarios 7 Expediente Físico – Folios - 136 - Antecedentes 8 Expediente Físico – Folios – 137Auto no Cursan. 9 Expediente Físico – Folios 139 47 ALEGATOS PRECALIFICATORIOS 10 Expediente Físico – Folios – 146 a 1611 Escrito respuesta proceso disciplinario 11 Expediente Físico – Folios – 164 a 192PLIEGO DE CARGOSCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 CULPA GRAVÍSIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, el disciplinable tuvo conoci miento del expediente relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001333503020150002301, a partir del 28 de noviembre de 2016 y emitió la respectiva sentencia el 19 de febrero de 2020. En sala de instrucción 02 en sesión 02 del 26 de febrero de 2025 12, se resolvió aceptar el impedimento presentado por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, por tal razón e l asunto de la referencia fue asignado a este despacho el 12 de marzo de 2025.13 CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual en sede de Juzgamiento, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colomb ia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modifica dos por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº 085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.

240 de la Ley 1952 de 2019, modifica dos por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº 085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 14, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que

12 Expediente Físico – Folios 209 a 213 13 Expediente Físico – folio 215 Constancia Secretarial 14 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la p resente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Juzgamiento de esta Corporación, conformada, por los suscritos Magistrados.

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4 el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Juzgamiento de esta Corporación, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía inic iarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe

De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ P OVEDA, en su calidad de Magistrado de la S ección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Caso Concreto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 La conducta investigada ocurrió por la presunta mora judicial en la que pudo incurrir el doctor SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, en su condición de Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No . 1100133350300150002301. Al Magistrado investigado le fue asignado el proceso referido por reparto del 14 de abril de 2016, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el mismo fue admitido el 16 de octubre d e 2016 e ingresó posteriormente a su despacho para proferir sentencia el 28 de noviembre de 2016; no obstante, el fallo de segunda instancia se dictó el 19 de febrero de 2020, es decir, que el expediente llevaba 3 años , 2 meses y 22 días

despacho para proferir sentencia el 28 de noviembre de 2016; no obstante, el fallo de segunda instancia se dictó el 19 de febrero de 2020, es decir, que el expediente llevaba 3 años , 2 meses y 22 días sin decisión, pese a las múltiples solicitudes de impu lso procesal realizadas por la parte demandante. De la prescripción. Debe señalarse que, en el presente asunto, se evidencia la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo ante rior, teniendo en cuenta que, conforme con el cargo formulado contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001333503020150002301, el fallo de segunda instancia fue proferido el 19 de febrero de 2020. En consecuencia, esta Corporación advierte que, a la fecha, ha transcurrido más del término de cinco (5) años es tablecido para que esta jurisdicción emita una decisión, término que debe contarse desde la pérdida de la potestad punitiva atribuida al disciplinado, cesando así el deber de actuar por parte del Estado. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 2021, normativa que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023, cuyo contenido establece: “ARTÍCULO 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria pr escribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.” En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no es posible proseguir con el proceso disciplinario . De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor cual el doctor SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, en su condición de Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de l cual el doctor SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, en su condición de Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecue ncia ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo c on las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

acuerdo c on las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciadorCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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