CNDJ - F11001010200020200074600ADJUNTA20211129170904-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200074600ADJUNTA20211129170904-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: LUIS ALFREDO BARÓN CORREDORMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -
SALA LABORAL
INFORMANTE: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00746-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 072.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la investigación disciplinaria que se tramita en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en calidad de
Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO Y ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, mediante oficio CSJBTO201768/2019-0100 OF del 6 de marzo de 20201, puso en conocimiento las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “con ocasión a la dilación
de la segunda instancia en el trámite de más de un (1) año al proceso No. 2017-0513-01 interpuesto por MARCELA ANDREA MOLINA MUÑOZ contra SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A.S.” 1 Folios 1 al 15 del cuaderno principal. La Magistrada precisó en su informe, que el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso antes referenciado le fue repartido al indagado el 2 de octubre de 2018, quien lo admitió con auto del 22 del mismo mes y hasta la fecha del informe (6 de marzo de 2020) no había desatado la alzada. Posteriormente, después de transcribir, en su orden, el contenido de los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo2, 42 del Código General del Proceso3 y el numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia4, solicitó que el juez natural del asunto determinara si el funcionario había incurrido o no en falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Estas diligencias correspondieron por reparto del 4 de agosto de 20205 a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 24 de agosto de 20206 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá - Sala Laboral. En el auto de investigación disciplinaria se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes: (i) Documentos laborales (certificación de trabajo, acta de elección como Magistrado de Tribunal y hoja de vida) del doctor Barón Corredor;7 2 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. 3 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
[…]
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 4 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
[…]
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 5 Folio 16 del cuaderno principal. 6 Folios 12 al 20 cuaderno principal.
7 Folios 42 a 73 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 18 (ii) Certificación de antecedentes disciplinarios del investigado8. (iii) Informe de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá9, Sala Laboral, sobre el trámite dado en esa Corporación al proceso ordinario laboral promovido por Maricela Andrea del Rocío Molina Muñoz contra Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. (iv) Estadísticas de producción del Despacho del indagado allegadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (período 2018 a 2020).10 (v) Oficio del 17 de septiembre de 2020,11 mediante el cual la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó sobre su imposibilidad de expedir constancia sobre si el despacho del Magistrado investigado tuvo a cargo asuntos de alta complejidad durante el período comprendido entre octubre de 2018 y enero de 2020. (vi) Constancia de las situaciones administrativas relacionadas con el indagado, presentadas durante el período comprendido entre octubre de 2018 y enero de 2020. (vii) Oficio UDAEO20-1505 del 14 de septiembre de 202012, mediante el cual la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó que para el despacho del Magistrado investigado no se tomaron medidas de descongestión durante el período comprendido entre octubre de 2018 y enero de 2020. (viii) Certificación de la composición de la planta de personal del despacho
del indagado durante el período comprendido entre octubre de 2018 y enero de 2020.13 Adicionalmente, con el informe del 6 de marzo de 2020, la magistrada Naranjo Martínez de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la 8 Folios 123 a 126 cuaderno principal. 9 Folios 76 a 80 con archivo digital anexo, cuaderno principal. 10 Folios 146 a 149 cuaderno principal. 11 Folio 80 cuaderno principal. 12 Folio 75 cuaderno principal. 13Folios 118 A 121, 129 Y 130 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 18 Judicatura de Bogotá, anexó escrito del 20 de noviembre de 2019,14 mediante el cual el Magistrado investigado, dio contestación a la vigilancia Judicial Administrativa y señaló que la mora en la cual incurrió se encuentra justificada, según la carga laboral, la necesidad de atender y resolver los procesos en orden de llegada (anexó relación de 272 procesos en turno) y las estadísticas del Despacho, las cuales serán analizadas en líneas posteriores. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 2021,15 el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante auto del 25 de marzo de ese año,16 ordenó a la Secretaría Judicial dar estricto cumplimiento al auto de investigación disciplinaria proferido el 14 de septiembre de 2020. Mediante auto del 10 de septiembre de 202117, se decretó la prórroga de la
Investigación disciplinaria y se decretaron otras pruebas. Surtido el trámite de notificación y recopilado el material probatorio, el 11 de octubre de 202118, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La investigación disciplinaria se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, si el Magistrado Barón Corredor incurrió en alguna falta disciplinaria al presuntamente demorar “más de un (1) año” el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral No. 201700513-01, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de 14 Folios 6 a 9 cuaderno principal. 15 Folio 105 cuaderno principal. 16 Folios 107 y 108 cuaderno principal 17 Folios 131 a 133 cuaderno principal. 18 Folio 151 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 18 tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública (para el caso, la administración de justicia) con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar, si los reproches planteados en el informe que dio origen a esta actuación tienen la entidad
suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la investigación disciplinaria, para ordenar la apertura formal de investigación o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. Así, de la revisión de los hechos descritos en el informe de la citada Vigilancia Administrativa Judicial, los anexos aportados por el Magistrado investigado al responder la vigilancia y del estudio efectuado al informe sobre el trámite dado en segunda instancia al proceso ordinario laboral No 2017-0513-01 allegado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Comisión advierte que, en ese asunto, fungió como demandante la señora Maricel Andrea del Rocío Molina Muñoz y como demandada la empresa SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A. En ese asunto, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de 2018 profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Como la parte demandante no interpuso recurso de apelación, la decisión fue remitida a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C.P.L. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. El proceso arribó por reparto al Despacho del Magistrado Barón Corredor el 2 de octubre de 2018, quien mediante auto del 22 de octubre de 2018
admitió el grado jurisdiccional de consulta P á g i n a 5 | 18 En el mismo auto, el Magistrado Ponente ordenó correr traslado a los Ministerios de Trabajo y Hacienda. El Ministerio de Trabajo se pronunció el 14 de noviembre de 2018. Luego, el Magistrado ponente, en auto de 2 de febrero de 2021, ordenó correr traslado a las partes para formular sus alegatos por escrito y comunicó que para el día 26 de febrero de 2021 se proferiría decisión escrita de segunda instancia en atención a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Recibidos los alegatos de conclusión de las partes, los días 4 y 8 de febrero de 2021, la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del investigado, profirió fallo de segunda instancia el 26 de febrero de 2021, confirmando lo decidido por el aquo, hechos que en principio arrojan un desconocimiento o inobservancia del término legal para proferir la decisión de segunda instancia por parte del funcionario de 2 años, 4 meses y 5 días.19 (sin descontar vacancia judicial de los años 2018, 2019 y 2020 y la suspensión de términos ordenada mediante Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Pandemia por Covid 1920) La Comisión frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción
jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. Así las cosas, ante el retardo en que incurrió el investigado resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a esa mora judicial bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al Magistrado encartado: 19 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 82, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. 20 Consultar Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA 20 -11517,11518,11519,11521,11526,11532,11549 y 11556 P á g i n a 6 | 18 - Mora judicial y plazo razonable La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de abordar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que por ser integrantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política, ha resaltado que el concepto de “plazo razonable” no es de sencilla definición,21 motivo por el cual, para superar esa dificultad, diseñó una serie de criterios para poder determinar, en cada caso, cual es la razonabilidad del plazo. En efecto, la Corte IDH, en línea con lo expuesto por el Tribunal Europeo en
los casos Guincho vs. Portugal y Motta y Ruiz Mateos vs. España, indicó que, la determinación de la razonabilidad del plazo dependía del análisis de los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales22 y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo23. Reiterando, que la razonabilidad de dicho lapso dependerá de las circunstancias de cada caso.24 Respecto a la definición y desarrollo de esos criterios al interior de la Corte IDH, considera necesario la Comisión tener en cuenta lo expuesto por la doctrina, que se ha puesto a la tarea de condensar los múltiples eventos en los que se enmarcan cada uno de esos puntos, así:25 “En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, “la extensión de las investigaciones y la amplitud de las pruebas”, “el número importante de incidentes e instancias”, la propia complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales y presuntas víctimas, la imposibilidad de detener a los inculpados, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, si el asunto comprende debates 21 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 22 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr. 77, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164.
párr. 164. 23 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 24 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257.
Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C, Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. 25 Convención Americana de Derechos Humanos Comentada, Juana María Ibáñez Rivas, editorial: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, agosto de 2014, pags. 216 a 229, ISBN: 978-607-468-599-2. P á g i n a 7 | 18 técnicos, si se trata de asuntos de gran relevancia y/o que requieran de un cuidado especial, así como de si supone procesos usuales para los
Estados. En todo caso, citando al Tribunal Europeo en el Caso Baraona vs. Portugal, la Corte señaló que “[a]ún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma”. Respecto a la actividad procesal del interesado, de acuerdo con la Corte, se deben evaluar los “comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna”, a fin de verificar si del expediente ante la Corte se desprende que las presuntas víctimas o sus familiares hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. Citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Guichon vs. France, Stoidis vs. Greece y Glaser vs. the United Kingdom, la Corte señaló que “[s]i la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.Así, la Corte ha evaluado, inter alia, si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo; si hubo desinterés de su parte, o si se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación del país. Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, se evalúan los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna, en lo que concierne a las autoridades
judiciales, así como todos aquellos procesos o procedimientos no judiciales que de alguna manera inciden en la causa y que pueden dejar entrever el comportamiento de las autoridades públicas. Así, por ejemplo, no se respeta el plazo razonable en caso de que una investigación haya sido abandonada sin llegar a la identificación y a la sanción de los responsables, ni cuando las autoridades no aceleran el proceso a su cargo y no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos de los implicados. En su análisis, el Tribunal ha valorado también la actuación de las autoridades del Estado en calidad de parte demandada en el proceso, con el fin de establecer si se les podrían atribuir las dilaciones. Asimismo, y vinculado al elemento anterior, el Tribunal ha señalado que “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo […] que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios”. En lo que concierne a la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, el Tribunal ha señalado que “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Para ello, se deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. De esta manera, no se respetan las exigencias del plazo razonable cuanto no se tienen en cuenta los derechos e intereses en juego en el proceso, o las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables
que el retraso en la decisión judicial puede generar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas. A partir de ello, en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, que involucraba a un niño con discapacidad, el Tribunal consideró que “en casos de personas P á g i n a 8 | 18 vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” y se eviten efectos negativos de carácter irreversible.(…)” Con base en esos parámetros internacionales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la “mora judicial” y sus implicaciones legales,26 a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por los operadores judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración (derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y, en dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente
del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…)
4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en 26 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. P á g i n a 9 | 18 la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Expuesto lo anterior, procede la Comisión a analizar si en el presente asunto existe mora judicial injustificada, bajo los parámetros expuestos de forma conjunta: Así, respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, se advierte de la revisión del expediente
correspondiente al proceso ordinario laboral No. 2017-00513, que, en ese trámite, el expediente llegó al Despacho del Investigado para surtir el grado jurisdiccional de consulta. En dicho proceso, la demandante, empleada aun activa de la empresa demandada, pretendía el reconocimiento como extremo temporal de inicio de su relación de trabajo el 6 de octubre de 2004 y no el 14 de noviembre de 2005, con las consecuentes pretensiones en materia salarial, prestacional y de seguridad social; asimismo, pretendía el reconocimiento y pago desde el año 2012, de la diferencia entre las sumas recibidas por concepto de bonificación por mera liberalidad y/o beneficio no prestacional por productividad como empleada administrativa con lo correspondiente al cargo de operador de bus articulado, en razón, a que, si bien reconoce fue reubicada desde el año 2012 en un cargo administrativo de apoyo conforme las recomendaciones de la ARL, siguió detentando el cargo de Operador de bus articulado, situación administrativa que le amparaba el derecho deprecado. P á g i n a 10 | 18 La providencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2018, absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la demandada y condenó en costas a la demandante. Sin recursos, el Despacho ordenó la remisión del proceso al superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta. De la revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 26 de febrero de 2021, siendo ponente el indagado, se advierte, que se trató de un asunto con cierto grado de complejidad, primero, por el ámbito amplio en el que
debía abordarse la consulta y, segundo, porque debían resolverse dos problemas jurídicos, uno referente a la no solución de continuidad respecto de un contrato de trabajo a término fijo que suscribió la demandante con la demandada con anterioridad al 14 de noviembre de 2005 con sus incidencias en los derechos ciertos no prescritos y, el otro, frente a si estaba o no llamada a prosperar la pretensión de la actora, de que le fuera reconocido y pagado el beneficio no prestacional por productividad conforme se liquida a los operadores de buses articulados y no como empleada administrativa, con la pretensión adicional de que dicho beneficio tuviera incidencia salarial y prestacional en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, de la revisión al trámite dado en segunda instancia, se encuentra que no se configuró un perjuicio irremediable al demorar el ad quem la decisión, porque la demandante era una empleada activa de la demandada, no se encontraba en condiciones de inferioridad y, la litis, si bien era compleja, no contenía un asunto de urgencia que exigiera al operador judicial apartarse del orden de llegada de los expedientes a su Despacho para decidirlo como prioritario. Por otro lado, en el trámite de la vigilancia judicial administrativa, el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019 rindió informe respecto de sus actuaciones en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2017-002513-01 a cargo de su Despacho, en respuesta al
requerimiento efectuado por la informante.27 27 Folios 6 al 9 del cuaderno principal. P á g i n a 11 | 18 En esa comunicación el investigado, como en similares comunicaciones enviadas a la Magistrada Naranjo Martínez con ocasión de las múltiples vigilancias Judiciales Administrativas de las que fue objeto durante el año 2019, justificó el retardo para surtir la audiencia de segunda instancia (para resolver la consulta) en la congestión y represamiento que existió no sólo en su Despacho, sino en toda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá durante los años 2018 y 2019. Afirmó que en su Despacho ante la congestión y no haber sido beneficiados con medidas de descongestión, acataron lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que exige a los Jueces dictar las sentencias en el orden en que hayan sido asignado los expedientes y que manejó la prelación legal como excepción sólo para surtir tramites de tutelas, incidentes de desacato, sumarios, conflictos de competencia, fueros sindicales, calificación de huelgas, ejecutivos y autos de toda clase de procesos; allegando, además, la relación de 272 procesos ordinarios que estaban en turno antes del expediente objeto de vigilancia. Para verificar lo sustentado por el indagado, esta Comisión procedió a examinar la estadística reportada por los magistrados pares, para los años 2018 a 2020 de acuerdo con la información registrada por la UDAE en la página de la rama judicial y allegada a la investigación disciplinaria28, comparando los índices promedio de evacuación y el promedio de egresos
efectivos de todos los Despachos con el del Magistrado Barón Corredor, en donde se pudo evidenciar lo siguiente: AÑO 2018
ÍNDICE PROMEDIO DE EVACUACIÓN SALA LABORAL 88,5%
INDICE DE EVACUACIÓN DESPACHO 04 68%
PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS SALA LABORAL 598
EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 04 448
En el año 2018, el porcentaje del índice de evacuación en promedio de los referidos Despachos fue 88,5%, para el caso puntual del Despacho del Magistrado Barón Corredor, su porcentaje del índice de evacuación fue del 68%, de igual manera, el promedio de egresos efectivos de la sala laboral 28 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano y, Folios 146 a 149 cuaderno principal. P á g i n a 12 | 18 fue 598, caso en el cual el Magistrado Barón Corredor reportó un total de 448 egresos efectivos y un inventario final de 707 procesos activos. AÑO 2019
ÍNDICE PROMEDIO DE EVACUACIÓN SALA LABORAL 92%
INDICE DE EVACUACIÓN DESPACHO 04 74%
PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS SALA LABORAL 646
EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 04 497
Para el año 2019, el porcenta
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