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CNDJ - F11001010200020200074700ADJUNTA20211210121923-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200074700ADJUNTA20211210121923-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: LUIS ALFREDO BARÓN CORREDORMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -

SALA LABORAL

INFORMANTE: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE BOGOTÁ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00747-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá, D.C., 09 de diciembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 076.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la investigación disciplinaria que se tramita en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su calidad de

Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.

2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO Y ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, mediante oficio CSJBTO201770/2019-0101 OF del 6 de marzo de 20201, puso en conocimiento las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “con ocasión a la dilación de la

segunda instancia en el trámite de más de un (1) año al proceso No. 20181 Folios 1 al 15 del cuaderno principal. 0093-01 interpuesto por AGUSTÍN PARRA RAMOS contra COLPENSIONES.” La Magistrada precisó en su informe, que el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso antes referenciado le fue repartido al investigado el 3 de octubre de 2018, quien lo admitió con auto del 22 de la calenda y hasta la fecha del informe (6 de marzo de 2020) no lo había resuelto. Posteriormente, después de transcribir, en su orden, el contenido de los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo2, 42 del Código General del Proceso3 y el numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia4, solicitó que el juez natural del asunto determinara si el funcionario había incurrido o no en falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Estas diligencias correspondieron por reparto del 4 de agosto de 20205 a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 28 de agosto de 20206 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá - Sala Laboral. En el auto de apertura de investigación disciplinaria se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes: 2 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. 3 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

[…]

8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 4 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

[…]

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 5 Folios 16 al 18 cuaderno principal. 6 Folios 19 al 22 cuaderno principal.

P á g i n a 2 | 20

  1. Documentos laborales (certificación de trabajo, acta de elección como

Magistrado de Tribunal y salarios devengados) del doctor Barón Corredor).7 ii. Certificación de antecedentes disciplinarios del investigado.8 iii. Copia de las actuaciones surtidas desde el 3 de octubre de 2018 en segunda instancia y, decisión de fondo tomada, en el trámite del proceso ordinario laboral de radicado No. 2018-0093-01 desde el 3 de octubre de 2018, allegadas por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá9. iv. Certificación de permisos (situaciones administrativas) concedidos al disciplinado entre septiembre de 2018 y enero de 2020, allegada por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá10.

  1. Estadísticas de producción del Despacho del indagado allegadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (período 01/09/2018 al 31/01/2020)11. vi. Oficio UDAEO20-1542 del 21 de septiembre de 202012, mediante el cual la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que para el despacho del Magistrado investigado no se tomaron medidas de descongestión entre septiembre de 2018 y enero de 202013.

Adicionalmente, con el informe del 6 de marzo de 2020, la Magistrada Naranjo Martínez de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, anexó escrito del 20 de noviembre de 201914 mediante el cual el Magistrado investigado, dio contestación a la vigilancia

Judicial Administrativa, en el cual señaló que la mora en la cual incurrió se encontraba justificada, según la carga laboral, la necesidad de atender y 7 Folios 47 a 50 y 87 a 63 cuaderno principal. 8 Folios 114 a 117 cuaderno principal. 9 Folios 95 a 111 cuaderno principal. 10 Folios 44 a 46 cuaderno principal. 11 Folio 113 (cd anexo) cuaderno principal. 12 Folio 75 cuaderno principal. 13 Folio 52 cuaderno principal. 14 Folios 6 a 9 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 20 resolver los procesos en orden de llegada (antigüedad) y las estadísticas del Despacho, las cuales serán analizadas en líneas posteriores. Asimismo, el doctor Barón Corredor radicó escrito el 15 de septiembre de 202015 aportando información a la investigación, formulando explicaciones para justificar los hechos, aduciendo que su Despacho durante los últimos ocho (8) años no ha sido objeto de medidas de descongestión y resaltando que el 31 de julio de 2020 se profirió la decisión de segunda instancia. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 2021,16 el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante auto del 25 de octubre hogaño,17 ordenó a la Secretaría Judicial dar estricto cumplimiento al auto de investigación disciplinaria proferido el 28 de agosto de 202018. Recopilado el material probatorio, el 16 de noviembre de 202119, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez

Vásquez.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso La investigación disciplinaria se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, si el Magistrado Barón Corredor incurrió en alguna falta disciplinaria al presuntamente demorar “más de un (1) año” el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral No. 2018-009301, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la conducta objeto de análisis, el 15 Folios 32 a 38 Cd) cuaderno principal. 16 Folio 88 cuaderno principal. 17 Folios 90 y 91 cuaderno principal. 18 Folios 19 al 22 cuaderno principal. 19 Folio 118 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 20 perjuicio causado a la administración pública (para el caso, la administración de justicia) con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar, si los reproches planteados en el informe que dio origen a esta actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la investigación disciplinaria dispuesta contra el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, para continuar con el trámite disciplinario o disponer la

terminación y archivo de estas actuaciones. Así, de la revisión de los hechos descritos en el informe de la citada Vigilancia Administrativa Judicial, los anexos aportados por el Magistrado al responder el trámite de esa vigilancia y en el que se pronunció frente al auto de apertura de investigación disciplinaria, así como del estudio del informe sobre el trámite dado a la segunda instancia y la decisión de fondo tomada en el proceso ordinario laboral No. 2018-0093-01 arrimado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Comisión advierte que, en ese trámite procesal, fue proferida sentencia por el a quo, el 27 de septiembre de 2018, a través de la cual, condenó a Colpensiones en favor del demandante, al reconocimiento y pago retroactivo del incremento pensional por personas a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los incrementos pensionales causados con anterioridad al 14 de agosto de 2014 y condenó en costas a la demandada. Colpensiones interpuso en término recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la alzada. El proceso arribó por reparto al Despacho del Magistrado Barón Corredor el 3 de octubre de 2018, quien, mediante auto del 22 de octubre de 2018 admitió el recurso de apelación, ordenó notificar a las partes, al Ministerio

de trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Luego, el Magistrado ponente, en auto de 3 de julio de 2020, ordenó correr traslado a las partes para formular sus alegatos de conclusión por escrito y P á g i n a 5 | 20 comunicó que para el día 31 de julio de 2020 se proferiría decisión escrita de segunda instancia en atención a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Recibidos los alegatos de conclusión de las partes el día 9 de julio de 2020, la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del investigado, profirió fallo de segunda instancia el 31 de julio de 2020, revocando la sentencia apelada y, en su lugar, absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, hechos que en principio arrojan un desconocimiento o inobservancia del término legal para proferir la decisión de segunda instancia por parte del funcionario de 1 año, 8 meses y 11 días.20 (sin descontar vacancia judicial de los años 2018 y 2019 y, la suspensión de términos ordenada mediante Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Pandemia por Covid 1921). La Comisión frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción

jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. Así las cosas, ante el retardo en que incurrió el investigado resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a esa mora judicial bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al Magistrado encartado: - Mora judicial y plazo razonable La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de abordar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que por ser integrantes del Derecho Internacional de los Derechos 20 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 82, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. 21 Consultar Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA 20 -11517,11518,11519,11521,11526,11532,11549 y 11556 P á g i n a 6 | 20 Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política, ha resaltado que el concepto de “plazo razonable” no es de sencilla definición,22 motivo por el cual, para superar esa dificultad, diseñó una serie de criterios para poder determinar, en cada caso, cual es la razonabilidad del plazo. En efecto, la Corte IDH, en línea con lo expuesto por el Tribunal Europeo en

los casos Guincho vs. Portugal y Motta y Ruiz Mateos vs. España, indicó que, la determinación de la razonabilidad del plazo dependía del análisis de los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales23 y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo24. Reiterando, que la razonabilidad de dicho lapso dependerá de las circunstancias de cada caso.25 Respecto a la definición y desarrollo de esos criterios al interior de la Corte IDH, considera necesario la Comisión tener en cuenta lo expuesto por la doctrina, que se ha puesto a la tarea de condensar los múltiples eventos en los que se enmarcan cada uno de esos puntos, así:26 “En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, “la extensión de las investigaciones y la amplitud de las pruebas”, “el número importante de incidentes e instancias”, la propia complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales y presuntas víctimas, la imposibilidad de detener a los inculpados, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, si el asunto comprende debates técnicos, si se trata de asuntos de gran relevancia y/o que requieran de un cuidado especial, así como de si supone procesos usuales para los Estados. En todo caso, citando al Tribunal Europeo en el Caso Baraona vs. Portugal, la Corte señaló que “[a]ún si se estuviese ante una causa

compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma”. 22 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 23 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr. 77, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 24 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de

2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 25 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257.

Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C, Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244.

26 Convención Americana de Derechos Humanos Comentada, Juana María Ibáñez Rivas, editorial: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, agosto de 2014, pags. 216 a 229, ISBN: 978-607-468-599-2. P á g i n a 7 | 20 Respecto a la actividad procesal del interesado, de acuerdo con la Corte, se deben evaluar los “comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna”, a fin de verificar si del expediente ante la Corte se desprende que las presuntas víctimas o sus familiares hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. Citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Guichon vs. France, Stoidis vs. Greece y Glaser vs. the United Kingdom, la Corte señaló que “[s]i la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.Así, la Corte ha evaluado, inter alia, si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo; si hubo desinterés de su parte, o si se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación del país. Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, se evalúan los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna, en lo que concierne a las autoridades

judiciales, así como todos aquellos procesos o procedimientos no judiciales que de alguna manera inciden en la causa y que pueden dejar entrever el comportamiento de las autoridades públicas. Así, por ejemplo, no se respeta el plazo razonable en caso de que una investigación haya sido abandonada sin llegar a la identificación y a la sanción de los responsables, ni cuando las autoridades no aceleran el proceso a su cargo y no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos de los implicados. En su análisis, el Tribunal ha valorado también la actuación de las autoridades del Estado en calidad de parte demandada en el proceso, con el fin de establecer si se les podrían atribuir las dilaciones. Asimismo, y vinculado al elemento anterior, el Tribunal ha señalado que “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo […] que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios”. En lo que concierne a la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, el Tribunal ha señalado que “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Para ello, se deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. De esta manera, no se respetan las exigencias del plazo razonable cuanto no se tienen en cuenta los derechos e intereses en juego en el proceso, o las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables

que el retraso en la decisión judicial puede generar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas. A partir de ello, en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, que involucraba a un niño con discapacidad, el Tribunal consideró que “en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” y se eviten efectos negativos de carácter irreversible.(…)” P á g i n a 8 | 20 Con base en esos parámetros internacionales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la “mora judicial” y sus implicaciones legales,27 a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por los operadores judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración (derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y, en dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente

del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…)

4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas fuera de texto). 27 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. P á g i n a 9 | 20 Así las cosas, para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Expuesto lo anterior, procede la Comisión a analizar si en el presente asunto existe mora judicial injustificada, bajo los parámetros reseñados de forma conjunta: Así, respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento

procesal de las partes, se advierte de la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral No. 2018-0093-01, que, en ese trámite, el expediente llegó al Despacho del Investigado para surtir el recurso de apelación formulado por la demandada Colpensiones. En dicho proceso, el demandante, Agustín Parra Ramos, quien ya tenía el estatus de pensionado, pretendía el reconocimiento y pago, retroactivo al 28 de mayo de 1996, del incremento pensional contenido en el artículo 21 del Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales No 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1.990 (equivalente al 14% anual por su esposa), debidamente indexado. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 00574 del 21 de enero de 1997, le reconocido la pensión de vejez al demandante, a partir del 28 de mayo de 1996. La providencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2018, condenó a Colpensiones, al reconocimiento y pago en favor del demandante del incremento pensional por personas a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 31 de agosto de 2018; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los incrementos pensionales causados con anterioridad y condenó en costas a la Entidad demandada. P á g i n a 10 | 20 De la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem el 31 de julio de 2020, siendo ponente el investigado, se advierte, que

se trató de un asunto de cierto grado de complejidad, por tratarse de un asunto de seguridad social (incremento de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidas en el Acuerdo del I.S.S. No 049 de 1990), específicamente, la reclamación por parte del demandante para que le fuera incrementada la pensión de vejez que le fue reconocida desde el 28 de mayo de 1996, en un 14% sobre la pensión mínima legal, por su cónyuge, con el respectivo reconocimiento y pago retroactivo de dichos incrementos. El problema jurídico resuelto por el ad quem (vigencia de los incrementos pensionales contenidos en el Acuerdo del I.S.S. No 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), ha sido objeto de controversia en la justicia ordinaria laboral, pues sólo a partir de la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional se estableció que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos pensionales previstos en la norma citada desaparecieron del mundo jurídico y sólo conservaron efectos ultractivos para aquellas personas que consolidaron el derecho durante la vigencia del mismo. Igualmente, de la revisión al trámite dado en segunda instancia, se encuentra que no se configuró un perjuicio irremediable al demorar el ad quem la decisión, porque el demandante ya tenía la condición de pensionado, por cuanto desde veinte (20) años atrás venía recibiendo el pago de sus mesadas, no se encontraba en condiciones de inferioridad y el superior tenía que revisar con detalle las pretensiones, el contenido, alcance y vigencia de las nomas invocadas en la demanda, la ratio

decidendi formulada por el a quo y, los precedentes jurisprudenciales sobre el tema objeto de debate jurídico. Por otro lado, en el trámite de la vigilancia judicial administrativa, el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019 y, posteriormente, en replica a la notificación de la apertura de investigación disciplinaria, el 15 de septiembre de 2020, rindió informe respecto de sus actuaciones en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2018-0093-01 a P á g i n a 11 | 20 cargo de su Despacho, en respuesta al requerimiento efectuado por la informante.28 En esa comunicación el indagado, como en similares comunicaciones enviadas a la Magistrada Naranjo Martínez con ocasión de las múltiples vigilancias Judiciales Administrativas de las que fue objeto durante el año 2019, justificó el retardo para surtir la audiencia de segunda instancia (para resolver la alzada) en la congestión y represamiento que existió no sólo en su Despacho, sino en toda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá durante los años 2018 y 2019, en las particulares condiciones generadas durante el primer semestre del año 2020 por la Pandemia (covid 19) y, en el hecho de no haber sido beneficiario su despacho de medidas de descongestión durante los últimos 8 años. Afirmó que en su Despacho ante la congestión y no haber sido beneficiados con medidas de descongestión, acataron lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que exige a los Jueces dictar las sentencias exactamente

en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes (antigüedad) y que manejó la prelación legal como excepción sólo para surtir trámites de tutelas, incidentes de desacato, sumarios, conflictos de competencia, fueros sindicales, calificación de huelgas, ejecutivos y autos de toda clase de procesos e indicó además, que cuando el expediente ingresó al Despacho, había un pendiente de procesos ordinarios para proferir sentencia de 280 expedientes y, que finalmente, profirió la decisión que en derecho correspondía el 31 de julio de 2020. Para verificar lo sustentado por el indagado, esta Comisión procedió a examinar la estadística reportada por los magistrados pares, para los años 2018 a 2019 de acuerdo con la información registrada por la UDAE en la página de la rama judicial y allegada a la investigación disciplinaria29, comparando los índices promedio de evacuación y el promedio de egresos efectivos de todos los Despachos con el del Magistrado Barón Corredor, en donde se pudo evidenciar lo siguiente: AÑO 2018 28 Folios 6 a 9 y, 32 a 38 cuaderno principal. 29 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano y, Folios 118 a 120 (cd anexo) cuaderno principal. P á g i n a 12 | 20

ÍNDICE PROMEDIO DE EVACUACIÓN SALA LABORAL 88,5%

INDICE DE EVACUACIÓN DESPACHO 04 68%

PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS

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