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CNDJ - F11001010200020200075000ADJUNTA20211201153510-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200075000ADJUNTA20211201153510-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: LUIS ALFREDO BARÓN CORREDORMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -

SALA LABORAL

INFORMANTE: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE BOGOTÁ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00750-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Barranquilla, 24 de noviembre de 2021.

Aprobado según Acta de Comisión No. 074.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la investigación disciplinaria que se tramita en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de

Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.

2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO Y ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, mediante oficio CSJBTO201762/2019-0094 OF del 6 de marzo de 20201, puso en conocimiento las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “con ocasión a la dilación de la segunda instancia en el trámite de aproximadamente dos (2) años al

proceso No. 2015-0009-01 interpuesto por DIANA PATRICIA CHACÓN RUBIANO contra COLPENSIONES.” 1 Folios 1 al 12 del cuaderno principal. La Magistrada precisó en su informe, que el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso antes referenciado le fue repartido al indagado el 13 de marzo de 2018, quien lo admitió con auto del 13 de abril de 2018 y hasta la fecha del informe (6 de marzo de 2020) no lo había resuelto. Posteriormente, después de transcribir, en su orden, el contenido de los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo2, 42 del Código General del Proceso3 y el numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia4, solicitó que el juez natural del asunto determinara si el funcionario había incurrido o no en falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Estas diligencias correspondieron por reparto del 4 de agosto de 20205 al doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 21 de septiembre de 20206 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

  • Sala Laboral.

En el auto de investigación disciplinaria se ordenó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:

  1. Copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia en el trámite del proceso ordinario laboral de radicado No. 2015-0009-01 desde el 2 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. 3 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

[…]

8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 4 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

[…]

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 5 Folios 13 al 16 cuaderno principal. 6 Folios 16 al 19 cuaderno principal.

P á g i n a 2 | 17 13 de marzo de 2018, allegadas por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá7.

  1. Copia del cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario laboral de radicado No. 2015-0009-01, allegado por el Juzgado

Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá8. iii. Documentos laborales (certificación de trabajo, acta de elección como Magistrado de Tribunal, hoja de vida y salarios devengados) del doctor Barón Corredor;9 iv. Certificación de antecedentes disciplinarios del investigado10.

  1. Certificación de permisos (situaciones administrativas) concedidos al disciplinado entre el 13 de marzo de 2018 y el 21 de septiembre de 2020, allegada por la Secretaría General del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá11. vi. Estadísticas de producción del Despacho del indagado allegadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (período 01/01/2018 al 15/07/2021)12. vii. Oficio UDAEO21-649 del 26 de abril de 202113, mediante el cual la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que para el despacho del Magistrado investigado no se tomaron medidas de descongestión durante los años 2018 a 2020 y, sí, para el 202114. Adicionalmente, con el informe del 6 de marzo de 2020, la magistrada Naranjo Martínez de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, anexó escrito del 20 de noviembre de 201915 mediante el cual el Magistrado investigado, dio contestación a la vigilancia

Judicial Administrativa, en el cual señaló que la mora en la cual incurrió se encontraba justificada, según la carga laboral, la necesidad de atender y 7 Folios 111 a 117 (cd anexo) cuaderno principal. 8 Folios 62 al 65 (cd anexo) cuaderno principal 9 Folios 69 a 76 y 89 a 108 cuaderno principal. 10 Folios 129 a 132 cuaderno principal. 11 Folios 79 a 84 cuaderno principal. 12 Folios 118 a 120 (cd anexo) cuaderno principal. 13 Folio 75 cuaderno principal. 14 Folio 78 cuaderno principal. 15 Folios 5 y 6 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 17 resolver los procesos en orden de llegada (antigüedad) y las estadísticas del Despacho, las cuales serán analizadas en líneas posteriores. Asimismo, el doctor Barón Corredor radicó escrito el 16 de abril de 202116 aportando información a la investigación, formulando explicaciones para justificar los hechos e informando que el 12 de febrero de 2020 se profirió la decisión de segunda instancia. De acuerdo con la constancia secretarial del 16 de febrero de 2021,17 el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante auto del 25 de marzo de ese año,18 ordenó a la Secretaría Judicial dar estricto cumplimiento al auto de investigación disciplinaria proferido el 21 de septiembre de 202019. Recopilado el material probatorio, el 16 de julio de 202120, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez

Vásquez.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La investigación disciplinaria se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, si el Magistrado Barón Corredor incurrió en alguna falta disciplinaria al presuntamente demorar “aproximadamente dos (2) años” el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral No. 2015-0009-01, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió esa presunta falta, el perjuicio causado a la administración pública (para el caso, la administración 16 Folios67 y 68 (incluye Cd) cuaderno principal 17 Folio 44 cuaderno principal. 18 Folios 45 y 46 cuaderno principal 19 Folios 16 al 19 cuaderno principal. 20 Folio 133 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 17 de justicia) con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar, si los reproches planteados en el informe que dio origen a esta actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la investigación disciplinaria dispuesta contra el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, para continuar con el trámite disciplinario o disponer la

terminación y archivo de estas actuaciones. De la revisión de los hechos descritos en el informe de la citada Vigilancia Administrativa Judicial, los anexos aportados por el Magistrado al responder el trámite de esa vigilancia y en el que se pronunció frente al auto de apertura de investigación disciplinaria, así como del estudio del expediente del proceso ordinario laboral 2015-0009-01 arrimado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado de conocimiento en primera instancia, la Comisión advierte, que en ese trámite procesal, fue proferida sentencia por el a quo, el 8 de marzo de 2018, a través de la cual absolvió a la entidad demandada Colpensiones. Asimismo, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en la citada providencia del 8 de marzo de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y ordenó compulsar copias a la fiscalía general de la Nación en contra de la demandante por presunto fraude procesal. La parte demandante interpuso en término recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la alzada. El proceso arribó por reparto al Despacho del Magistrado Barón Corredor el 16 de marzo de 2018, fue devuelto al Juzgado de origen el mismo día por faltante de CD de trámite de primera instancia, regresando al despacho del Magistrado investigado el 2 de abril de 2018, quien mediante auto del 16 de

abril de 2018 admitió el recurso de apelación y ordenó notificar a las partes. P á g i n a 5 | 17 Luego, el Magistrado ponente, en auto de 2 de febrero de 2020, convocó a las partes para el 12 de febrero de 2020, para la celebración de audiencia de segunda instancia señalada en los artículos 82 y siguientes del C.P.T. y de la Seguridad Social. Instalada la Audiencia con presencia únicamente de la apoderada judicial de Colpensiones, la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del indagado, profirió fallo de segunda instancia el 12 de febrero de 2020, confirmando lo decidido por el a quo; hechos que en principio arrojan un desconocimiento o inobservancia del término legal para proferir la decisión de segunda instancia por parte del investigado de 1 año, 10 meses y 26 días.21 (sin descontar vacancia judicial de los años 2018 y 2019, permisos y licencias concedidos al investigado). La Comisión frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. Así las cosas, ante el retardo en que incurrió el indagado resulta pertinente

estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a esa mora judicial bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al Magistrado encartado: - Mora judicial y plazo razonable La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de abordar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que por ser integrantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política, ha resaltado que el concepto de “plazo 21 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 82, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. P á g i n a 6 | 17 razonable” no es de sencilla definición,22 motivo por el cual, para superar esa dificultad, diseñó una serie de criterios para poder determinar, en cada caso, cual es la razonabilidad del plazo. En efecto, la Corte IDH, en línea con lo expuesto por el Tribunal Europeo en los casos Guincho vs. Portugal y Motta y Ruiz Mateos vs. España, indicó que, la determinación de la razonabilidad del plazo dependía del análisis de los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales23 y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo24. Reiterando, que la razonabilidad de dicho lapso dependerá de las circunstancias de cada

caso.25 Respecto a la definición y desarrollo de esos criterios al interior de la Corte IDH, considera necesario la Comisión tener en cuenta lo expuesto por la doctrina, que se ha puesto a la tarea de condensar los múltiples eventos en los que se enmarcan cada uno de esos puntos, así:26 “En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, “la extensión de las investigaciones y la amplitud de las pruebas”, “el número importante de incidentes e instancias”, la propia complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales y presuntas víctimas, la imposibilidad de detener a los inculpados, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, si el asunto comprende debates técnicos, si se trata de asuntos de gran relevancia y/o que requieran de un cuidado especial, así como de si supone procesos usuales para los Estados. En todo caso, citando al Tribunal Europeo en el Caso Baraona vs. Portugal, la Corte señaló que “[a]ún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma”. Respecto a la actividad procesal del interesado, de acuerdo con la Corte, se deben evaluar los “comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna”, a fin de 22 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77.

C No. 30, párr. 77. 23 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr. 77, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 24 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de

2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 25 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257.

Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C, Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. 26 Convención Americana de Derechos Humanos Comentada, Juana María Ibáñez Rivas, editorial: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, agosto de 2014, pags. 216 a 229, ISBN: 978-607-468-599-2. P á g i n a 7 | 17

verificar si del expediente ante la Corte se desprende que las presuntas víctimas o sus familiares hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. Citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Guichon vs. France, Stoidis vs. Greece y Glaser vs. the United Kingdom, la Corte señaló que “[s]i la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.Así, la Corte ha evaluado, inter alia, si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo; si hubo desinterés de su parte, o si se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación del país. Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, se evalúan los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna, en lo que concierne a las autoridades judiciales, así como todos aquellos procesos o procedimientos no judiciales que de alguna manera inciden en la causa y que pueden dejar entrever el comportamiento de las autoridades públicas. Así, por ejemplo, no se respeta el plazo razonable en caso de que una investigación haya sido abandonada sin llegar a la identificación y a la sanción de los responsables, ni cuando las autoridades no aceleran el proceso a su cargo y no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos de los implicados. En su análisis, el Tribunal ha valorado también la actuación de las autoridades del Estado en

calidad de parte demandada en el proceso, con el fin de establecer si se les podrían atribuir las dilaciones. Asimismo, y vinculado al elemento anterior, el Tribunal ha señalado que “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo […] que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios”. En lo que concierne a la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, el Tribunal ha señalado que “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Para ello, se deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. De esta manera, no se respetan las exigencias del plazo razonable cuanto no se tienen en cuenta los derechos e intereses en juego en el proceso, o las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso en la decisión judicial puede generar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas. A partir de ello, en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, que involucraba a un niño con discapacidad, el Tribunal consideró que “en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los

mismos” y se eviten efectos negativos de carácter irreversible.(…)” Con base en esos parámetros internacionales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la “mora judicial” y sus P á g i n a 8 | 17 implicaciones legales,27 a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por los operadores judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración (derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y, en dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial

justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, para determinar si hay mora judicial injustificada debe

verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada 27 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. P á g i n a 9 | 17 caso en concreto, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Expuesto lo anterior, procede la Comisión a analizar si en el presente asunto existe mora judicial injustificada, bajo los parámetros expuestos de forma conjunta: Así, respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, se advierte de la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral No. 2015-0009-01, que, en ese trámite, el expediente llegó al despacho del Investigado para surtir el recurso de apelación formulado por la parte demandante. En dicho proceso, la demandante, Diana Patricia Chacón Rubiano, pretendía el reconocimiento, como compañera permanente del 50% de la Pensión de Sobrevivientes del causante Campo Alonso González Pinzón, fallecido el 1 de septiembre de 2013. La demandada, Colpensiones, mediante acto administrativo había

reconocido la pensión de sobrevivientes en un 50% a la menor hija de la demandante y, el otro 50% a la compañera permanente, señora Gloria Esperanza Calderón Vega que tuvo el causante desde el 11 de abril de 1.977. La providencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2018, absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la demandada, condenó en costas a la demandante y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia por un presunto fraude procesal de la demandante, quien formuló recurso de apelación, atacando la decisión del operador judicial de instancia por indebida valoración de las pruebas y solicitó revocar la sentencia en todas sus partes. De la revisión del trámite de la audiencia de segunda instancia que terminó con sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, siendo ponente el investigado, se advierte que, se trató de un asunto con cierto grado de P á g i n a 10 | 17 complejidad, por tratarse de un asunto de seguridad social (pensión de sobrevivientes), que, si bien obedece al cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993), por la naturaleza de las situaciones jurídicas presentadas respecto de cónyuges y compañeras permanentes de los causantes, ha tenido un desarrollo jurisprudencial (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Corte Constitucional), que se ha venido ajustando y precisando frente a la regla para conceder la pensión de sobrevivientes por compartir la vida en

pareja más allá de lo económico, caracterizada por una “inequívoca vocación de estabilidad y permanencia”, cuando quiera que se prueben los diferentes componentes de dicha vida, como sostener un proyecto de vida familiar común, con acompañamiento espiritual y económico y, la convivencia real, que conforme lo ha expresado la Corte Constitucional desde la sentencia C-1035 de 2008, se “erige como un elemento determinante para que el cónyuge y/o compañero/a permanente logren acreditar su condición de miembros del grupo familiar del de cujus”, por un período de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, con excepciones moduladas.28 Igualmente, de la revisión al trámite dado en segunda instancia, se encuentra que no se configuró un perjuicio irremediable al demorar el ad quem la decisión, porque la demandante era una persona joven, su menor hija con el causante ya tenía el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, no se encontraba en condiciones de inferioridad y, el superior tenía que revisar con detalle el material probatorio porque el a quo en su decisión ordenó compulsa de copias a la Fiscalía en contra de la demandante por un presunto fraude procesal. Por otro lado, en el trámite de la vigilancia judicial administrativa, el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019 y, posteriormente, en replica a la notificación de apertura de investigación

disciplinaria, el 16 de abril de 2021, rindió informe respecto de sus actuaciones en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2015-0009-01 a 28 Consultar sentencias, C 336 de 2014, SU 428 de 2016 y C 515 de 2019 Corte Constitucional y, S.L. 4925 de 2015, SL 4935 de 2015, S.L. 6519 de 2017 y S.l. 1399 de 2018, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. P á g i n a 11 | 17 cargo de su Despacho, en respuesta al requerimiento efectuado por la informante.29 En esa comunicación el indagado, como en similares comunicaciones enviadas a la Magistrada Naranjo Martínez con ocasión de las múltiples vigilancias Judiciales Administrativas de las que fue objeto durante el año 2019, justificó el retardo para surtir la audiencia de segunda instancia en la congestión y represamiento que existió no sólo en su Despacho, sino en toda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá durante los años 2018 y 2019. Afirmó que en su Despacho ante la congestión y no haber sido beneficiados con medidas de descongestión, acataron lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que exige a los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes (antigüedad) y que manejó la prelación legal como excepción sólo para surtir tramites de tutelas, incidentes de desacato, sumarios, conflictos de competencia, fueros sindicales, calificación de huelgas, ejecutivos y autos de toda clase de

procesos; e indicó además que cuando el expediente ingresó al despacho, había un pendiente de expedientes para proferir sentencia de 525 procesos ordinarios. Para verificar lo sustentado por el indagado, esta Comisión procedió a examinar la estadística reportada por los magistrados pares, para los años 2018 a 2019 de acuerdo con la información registrada por la UDAE en la página de la rama judicial y allegada a la investigación disciplinaria30, comparando los índices promedio de evacuación y el promedio de egresos efectivos de todos los Despachos con el del Magistrado Barón Corredor, en donde se pudo evidenciar lo siguiente: AÑO 2018

ÍNDICE PROMEDIO DE EVACUACIÓN SALA LABORAL 88,5%

INDICE DE EVACUACIÓN DESPACHO 04 68%

PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS SALA LABORAL 598

EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 04 448 29 Folios 6,7, 67 y 68 (cd. anexo) cuaderno principal. 30 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano y, Folios 118 a 120 (cd anexo) cuaderno principal. P á g i n a 12 | 17 En el año 2018, el porcentaje del índice de evacuación en promedio de los referidos Despachos f

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