CNDJ - F11001010200020200075200ADJUNTA20210929102851-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200075200ADJUNTA20210929102851-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: LUIS ALFREDO BARÓN CORREDORMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -
SALA LABORAL
INFORMANTE: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00752-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 059.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral.
2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO Y ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, mediante oficio CSJBTO201763/2019-0097 OF del 6 de marzo de 20201, puso en conocimiento las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “con ocasión a la dilación
1 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. de la segunda instancia en el trámite de aproximadamente dos (2) años al proceso No. 2016-007-01 interpuesto por JOSÉ ORLANDO LEÓN SUÁREZ contra COLPENSIONES.” La Magistrada precisó en su informe que el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso antes referenciado le fue repartido al indagado el mismo día, quien lo admitió con auto del 12 de marzo de 2018 y hasta la fecha del informe (6 de marzo de 2020) no se había tomado una decisión al respecto. Posteriormente, después de transcribir, en su orden, el contenido de los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo2, 42 del Código General del Proceso3 y el numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia4, solicitó que el juez natural del asunto determinara si el funcionario había incurrido o no en falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Estas diligencias correspondieron por reparto del 4 de agosto de 20205 al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin actuaciones. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20216, el proceso se asignó por reparto y pasó al despacho de la Magistrada Diana
Marina Vélez Vásquez, quien mediante auto del 6 de abril de 2021 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Luis Alfredo Barón 2 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. 3 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
[…]
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 4 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los
siguientes: […]
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 5 Folio 14 del cuaderno principal. 6 Folio 17 cuaderno principal P á g i n a 2 | 15
Corredor, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral.7
En el auto de indagación preliminar se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes: (i) certificaciones de nombramiento, posesión, salarios, permisos y vacaciones del doctor Barón Corredor;8 (ii) estadísticas de producción del Despacho del indagado allegadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (período 2018 a 2021 en curso), así como medidas de descongestión adoptadas para las mismas fechas9 y; (iii) copia del expediente del proceso ordinario Laboral No. 1100131050322016-000700 adjuntado por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.10 Adicionalmente, el indagado radicó escrito el 18 de mayo de 2021,11 en el cual señaló que la mora en la cual incurrió se encuentra justificada, según la carga laboral y las estadísticas del Despacho, las cuales serán analizadas en líneas posteriores. Recopilado el material probatorio, el 1° de julio de 2021,12 el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de establecer si el indagado incurrió en alguna falta disciplinaria al presuntamente demorar
7 Folios 18 al 20 cuaderno principal. 8 Folios 39 al 42, 49 a 65 cuaderno principal. 9 Folio 66, 67 y folios 72 al 73 (CD incluido) cuaderno principal. 10 Folios 69 y 70 (CD incluido) cuaderno principal. 11 Folios 46 a 50 (CD incluido) cuaderno principal. 12 Folio 81 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 15 aproximadamente dos (2) años el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral No. 2016-007-01. De la revisión de los hechos descritos en el informe de la citada Vigilancia Administrativa Judicial allegada por la doctora Janneth Naranjo Martínez, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los anexos aportados por el Magistrado y del estudio del expediente del proceso ordinario laboral citado, arrimado por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, la Comisión advierte que en ese trámite, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2018. Luego, el proceso arribó por reparto al Despacho del Magistrado Barón Corredor el 2 de marzo de 2018, quien mediante auto del 12 de marzo de 2018 admitió el recurso y la Sala de decisión Laboral No. 1° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del indagado, profirió fallo de segunda instancia el 12 de febrero de 2020, hechos que en principio arrojan un desconocimiento o inobservancia del término legal para proferir la
decisión de segunda instancia de 1 año y 11 meses.13 Así las cosas, ante el retardo en que incurrió el indagado resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales respecto a esa mora judicial bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al Magistrado encartado: - Mora judicial y plazo razonable La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de abordar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que por ser integrantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política, ha resaltado que el concepto de “plazo razonable” no es de sencilla definición,14 motivo por el cual, para superar 13 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 82, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. 14 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, párr. 77.
P á g i n a 4 | 15 esa dificultad, diseñó una serie de criterios para poder determinar, en cada caso, cual es la razonabilidad del plazo. En efecto, la Corte IDH, en línea con lo expuesto por el Tribunal Europeo en los casos Guincho vs. Portugal y Motta y Ruiz Mateos vs. España, indicó que, la determinación de la razonabilidad del plazo dependía del análisis de los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal
del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales15 y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo16. Reiterando, que la razonabilidad de dicho lapso dependerá de las circunstancias de cada caso.17 Respecto a la definición y desarrollo de esos criterios al interior de la Corte IDH, considera necesario la Comisión tener en cuenta lo expuesto por la doctrina, que se ha puesto a la tarea de condensar los múltiples eventos en los que se enmarcan cada uno de esos puntos, así:18 “En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, “la extensión de las investigaciones y la amplitud de las pruebas”, “el número importante de incidentes e instancias”, la propia complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales y presuntas víctimas, la imposibilidad de detener a los inculpados, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, si el asunto comprende debates técnicos, si se trata de asuntos de gran relevancia y/o que requieran de un cuidado especial, así como de si supone procesos usuales para los Estados. En todo caso, citando al Tribunal Europeo en el Caso Baraona vs. Portugal, la Corte señaló que “[a]ún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma”. Respecto a la actividad procesal del interesado, de acuerdo con la
Corte, se deben evaluar los “comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna”, a fin de 15 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr. 77, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 16 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 17 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C, Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. 18 Convención Americana de Derechos Humanos Comentada, Juana María Ibáñez Rivas, editorial: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, agosto de 2014, pags. 216 a 229, ISBN:
978-607-468-599-2. P á g i n a 5 | 15 verificar si del expediente ante la Corte se desprende que las presuntas víctimas o sus familiares hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. Citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Guichon vs. France, Stoidis vs. Greece y Glaser vs. the United Kingdom, la Corte señaló que “[s]i la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.Así, la Corte ha evaluado, inter alia, si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo; si hubo desinterés de su parte, o si se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación del país. Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, se evalúan los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna, en lo que concierne a las autoridades judiciales, así como todos aquellos procesos o procedimientos no judiciales que de alguna manera inciden en la causa y que pueden dejar entrever el comportamiento de las autoridades públicas. Así por ejemplo, no se respeta el plazo razonable en caso de que una investigación haya sido abandonada sin llegar a la identificación y a la sanción de los responsables, ni cuando las autoridades no aceleran el proceso a su cargo y no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos de los implicados. En su análisis, el Tribunal
ha valorado también la actuación de las autoridades del Estado en calidad de parte demandada en el proceso, con el fin de establecer si se les podrían atribuir las dilaciones. Asimismo, y vinculado al elemento anterior, el Tribunal ha señalado que “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo […] que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios”. En lo que concierne a la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, el Tribunal ha señalado que “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Para ello, se deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. De esta manera, no se respetan las exigencias del plazo razonable cuanto no se tienen en cuenta los derechos e intereses en juego en el proceso, o las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso en la decisión judicial puede generar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas. A partir de ello, en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, que involucraba a un niño con discapacidad, el Tribunal consideró que “en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos,
de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” y se eviten efectos negativos de carácter irreversible.(…)” P á g i n a 6 | 15 Con base en esos parámetros internacionales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la “mora judicial” y sus implicaciones legales,19 a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por los operadores judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración (derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y, en dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior
consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas fuera de texto). 19 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. P á g i n a 7 | 15 Así las cosas, para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Expuesto lo anterior, procede la Comisión a analizar si en el presente asunto existe mora judicial injustificada, bajo los parámetros expuestos de forma conjunta: Así, respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, se advierte de la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral No. 2016-007, que en ese trámite se analizó una pretensión de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; la parte activa estuvo en cabeza de un presunto compañero permanente de la causante y la parte pasiva, estuvo integrada por Colpensiones y el padre de la occisa, a quien la entidad le había reconocido esa prestación pensional desde el 1° de octubre de 2013. La providencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2018, condenó a Colpensiones, una de las demandadas, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes retroactiva al demandante. Al no apelar la
apoderada de la entidad, el Despacho ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; asimismo, la parte demandante inconforme parcialmente con la decisión, formuló recurso de apelación en atención a lo preceptuado en el artículo 66 ibidem. En efecto, se advierte, que se trató de un asunto complejo para desatar, tanto la alzada como el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto el problema jurídico resuelto en las dos instancias, involucró el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes que ya había sido adjudicada por Colpensiones al padre sobreviviente de la causante, proceso tramitado con actividad de las partes. P á g i n a 8 | 15 Igualmente, se encuentra que no se configuró un perjuicio irremediable al demorar el ad quem la decisión en segunda instancia, de un lado, porque el demandante no era un adulto mayor en condiciones de inferioridad y, del otro, porque la sentencia proferida por el a quo, que le correspondió conocer en apelación y en grado jurisdiccional del consulta al Magistrado indagado, reconoció la pensión de sobreviviente al demandante y condenó a Colpensiones al pago retroactivo de las mesadas a partir del 9 de enero de 2015 (fecha del fallecimiento del otro demandado, padre de la causante), indexadas al momento del cumplimiento de la condena, no generando para la parte activa un detrimento económico. Por otro lado, en el trámite de la vigilancia judicial administrativa, el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de magistrado de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019 rindió informe respecto de sus actuaciones en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2016-007-01 a cargo de su despacho, en respuesta al requerimiento efectuado por la informante.20 En esa comunicación el indagado justificó el retardo para surtir la audiencia de segunda instancia (para resolver la alzada y la consulta) en la congestión y represamiento que existió no sólo en su Despacho, sino en toda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá durante los años 2018 y 2020. Afirmó haber solicitado medidas de descongestión y precisó que en su Despacho ante la congestión, acataron lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que exige a los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes, manejando la prelación legal como excepción sólo para surtir tramites de tutelas, incidentes de desacato, sumarios, conflictos de competencia, fueros sindicales, calificación de huelgas; allegando, además, la relación de 40 procesos ordinarios que estaban en turno antes del expediente objeto de vigilancia. Igualmente, el Magistrado Barón Corredor, el 18 de mayo de 2021, en su escrito de defensa allegó el reporte de la estadística del Despacho a su cargo, con corte a 30 de diciembre de 2017, 2019 y marzo de 2021, 20 Folios 5 y 6 del cuaderno principal. P á g i n a 9 | 15 brindando explicaciones del número de procesos atendidos, e igualmente
manifestó los esfuerzos realizados por su grupo de trabajo para bajar la carga y salir del represamiento. Para el caso puntual del proceso ordinario laboral No. 2016-007 que dio origen a la actuación, el Magistrado indagado indicó que luego del resultado de la vigilancia judicial administrativa actuó diligentemente, programando la diligencia en auto del 3 de febrero de 2020 y realizando la audiencia el 12 de febrero de 2020, con la expedición del fallo que en derecho correspondía. De otro lado, adujo que el Despacho a su cargo no había sido objeto de medidas de descongestión en los últimos ocho (8) años y, ante la insistencia de la Sala, en virtud de los Acuerdos PCSJA21-11766 y CJB21-2935 del Consejo Suprior de la Judicatura, se creó a partir del 15 de marzo de 2021 para su Despacho un cargo temporal de sustanciador y se le ordenó remitir 60 expedientes relacionados con temas de seguridad social a un Despacho de Magistrado creado con dichas medidas de descongestión. Para verificar lo sustentado por el indagado, esta Comisión procedió a examinar la estadística reportada por los magistrados pares, para los años 2017 a 2019 de acuerdo con la información registrada por la UDAE en la página de la rama judicial21, comparando los índices promedio de evacuación y el promedio de egresos efectivos de todos los Despachos con el del Magistrado Barón Corredor, en donde se pudo evidenciar lo siguiente: AÑO 2017
ÍNDICE PROMEDIO DE EVACUACIÓN SALA LABORAL 92%
INDICE DE EVACUACIÓN DESPACHO 04 84%
PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS SALA LABORAL 641
EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 04 590
Para el año 2017, se observa que el porcentaje del índice de evacuación en promedio de los 22 despachos que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue de 92%, para el caso del Despacho del Magistrado Barón Corredor, su porcentaje del índice de 21 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2017 P á g i n a 10 | 15 evacuación fue del 84%, en igual sentido se evidencia, que el promedio de egresos efectivos de la sala laboral fue 641, caso en el cual el Magistrado Barón Corredor reportó un total de 590 egresos efectivos y un inventario final de 528 procesos activos. AÑO 2018
ÍNDICE PROMEDIO DE EVACUACIÓN SALA LABORAL 88,5%
INDICE DE EVACUACIÓN DESPACHO 04 68%
PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS SALA LABORAL 598
EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 04 448
En el año 2018, el porcentaje del índice de evacuación en promedio de los referidos Despachos fue 88,5%, para el caso puntual del Despacho del Magistrado Barón Corredor, su porcentaje del índice de evacuación fue del 68%, de igual manera, el promedio de egresos efectivos de la sala laboral fue 598, caso en el cual el Magistrado Barón Corredor reportó un total de 448 egresos efectivos y un inventario final de 707 procesos activos.
AÑO 2019
ÍNDICE PROMEDIO DE EVACUACIÓN SALA LABORAL 92%
INDICE DE EVACUACIÓN DESPACHO 04 74%
PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS SALA LABORAL 646
EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 04 497
Y para el año 2019, el porcentaje del índice de evacuación en promedio de los Despachos fue 92%, para el caso del Despacho del Magistrado Barón Corredor, su porcentaje del índice de evacuación fue del 74%, de igual manera, el promedio de egresos efectivos de la sala laboral fue 616, caso en el cual el Magistrado Barón Corredor reportó un total de 497 egresos efectivos y un inventario final de 832 procesos activos. Ahora bien, para el caso del año 2020 y acorde con lo expresado por el indagado, se tiene que la decisión objeto de la queja aquí estudiada fue resuelta mediante providencia de fecha 12 de febrero de esa anualidad, por lo cual la estadística a examinar sólo es de 23 días hábiles de los 56 que conformaron el primer trimestre. P á g i n a 11 | 15 Al respecto, y revisado el informe enviado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio UDAE021-810 del 21 de mayo de 202122, se encontró lo siguiente: PRIMER TRIMESTRE 2020 23 días hábiles (13 de enero a 12 de febrero)
PROMEDIO DE SENTENCIAS PROFERIDAS 40
PROMEDIO DE AUTOS INTERLOCUTORIOS PROFERIDOS 13
Emerge de lo anterior, que los porcentajes del índice de evacuación de cada anualidad no distan del promedio reportado por los Despachos pares, pues para el año 2017 estuvo 8 puntos por debajo del promedio porcentual, para el segundo año examinado 20 puntos y para el tercero 18 puntos, así mismo del análisis se desprende que la carga activa para cada año fue aumentando. Lo anterior, guarda coincidencia con lo manifestado por el Magistrado indagado, pues sólo hasta el año 2021, mediante Acuerdo No. PCSJA2111766, le fue creado un cargo de sustanciador para el Despacho del Magistrado indagado a partir del 15 de marzo y hasta el 10 de diciembre, esto como medida de descongestión. Entonces, del análisis a la estadística aquí planteada, se concluye que, las cifras reportadas por el magistrado en su versión libre son análogas a las remitidas por la UDAE y las publicadas en la página de la rama judicial, igualmente, se aprecia la gestión realizada por el despacho tendiente a la ágil y oportuna evacuación, pues como quedó demostrado, los índices de evacuación para los años revisados se enmarcaron dentro del margen promedio a la evacuación de sus pares para los años 2017 a 2019, de igual forma se evidencia una gestión parcial adelantada dentro del corte parcial del primer trimestre del año 2020. De todo lo aquí planteado, se concluye que frente al retardo del Magistrado indagado para decidir en segunda instancia lo de su competencia en el proceso ordinario laboral No. 2016-007, se presenta una mora judicial
justificada, que permite enmarcar el comportamiento en un vencimiento de términos dentro de un plazo razonable y justificado, toda vez que desató el 22 Folios 72 y 73 Cuaderno Principal. P á g i n a 12 | 15 recurso de apelación y la consulta en un lapso que se estima prudencial y ajustado a las condiciones propias del proceso, a las limitaciones tanto legales como de hecho que tuvo el Despacho para proferir la sentencia, al no vulnerar con el retardo derechos fundamentales de las partes y al no ser dicha tardanza imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del Magistrado Barón Corredor. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que disponen:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
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