CNDJ - F11001010200020200075800ADJUNTA20220211120743-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200075800ADJUNTA20220211120743-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ (MAGISTRADOS SALA CIVIL)
QUEJOSOS: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO Y CARLOS
MANUEL VÁSQUEZ CARDOZO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00758-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá, D.C., 09 de febrero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No.011.
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito de la queja presentada por los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y Carlos Manuel Vásquez Cardozo, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil.
2. LA QUEJA El 09 de marzo de 20201, los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y Carlos Manuel Vásquez Cardozo formularon queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 11001220300020190152900.
Expusieron los quejosos en su escrito: « (…) Como antecedente es pertinente manifestar lo siguiente, los intervinientes, interpusimos acción de tutela ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue respondida el día 1 Folio 1 cuaderno principal. 8 de agosto de 2019, en donde nos manifiesta haberle asignado el No. 11001220300020190152900, siendo remitida por factor competencia al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá D.C.; allí se nos indicó haber procedido a dar aplicabilidad en virtud del Decreto 1834 de 2015, siendo acumulada al expediente 19-0252-00, para ser llevada por una misma cuerda procesal a efectos de que se hiciera extensivo el fallo de esta última; y esto lo devuelve para reparto. (…)» (sic) Posteriormente, los quejosos indicaron, que al averiguar sobre el trámite que surtió la tutela por ellos presentada, después de haber sido acumulada por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá a la acción de tutela No 11033350162019025200, pudieron determinar, que: «(…) la tutela presuntamente había sido remitida a la Subsección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; pero este Tribunal al parecer procedió a enviarla a su vez para el tramite pertinente, a la Corte Constitucional para que desde allí hiciera lo pertinente respecto a su revisión. (…)» (sic) Luego, los quejosos expusieron, haber recurrido a distintas instancias, entre ellas, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado, en procura de conocer el resultado final de su acción constitucional, sin lograr determinar «que juzgado estaba conociendo del asunto» Manifestaron en su escrito, haber recibido respuesta a sus peticiones de las
citadas Entidades (las cuales allegaron con la queja), asegurando, de su contenido, así como respecto de las demás situaciones que se les presentaron durante la averiguación del trámite surtido a su acción constitucional, que: «(…) las actuaciones surtidas no son más que un juego de dilaciones a los que estamos sometidas las victimas a unas condiciones de debilidad manifiesta, máximo cuando somos sujetos de una medida de protección por parte del Estado Colombiano (…)» (sic) Finalizaron su escrito los quejosos, indicando: «(…) Abonado a lo anterior ha sido demasiado frustrante actuar en la presente, dada nuestra calidad de víctimas, como quiera que a partir de allí hemos recibido de manera sistemática una serie de P á g i n a 2 | 7 impresiones inapropiadas vulnerando el debido proceso, las cuales ha limitado considerablemente entrar a propugnar en estas actuaciones legales, a pensar, de que las mismas tuvieron lugar al ser reclamadas oportunamente en sede de instancia ante las Jurisdicciones del orden Nacional, presuntamente a consecuencia de intereses ajenos que allí redundan, no permitieron ejercer el derecho del debido proceso en debida forma, todo se ha configurado en contra de los excluidos, caso particular se dio a partir del momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió inhibirse de conocer este asunto. (…)» (subrayado fuera de texto)
3. TRÁMITE PROCESAL.
Estas diligencias correspondieron por reparto del 10 de agosto de 20202 al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin actuaciones.
El proceso de la referencia fue reasignado el 8 de febrero de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez3.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no 2 Folio 38 cuaderno principal 3 Folio 40 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 7 existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Así, del escrito allegado a la Comisión de la cual se transcribieron algunos apartes, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y Carlos Manuel Vásquez Cardozo, en el escrito, no hicieron referencia a algún yerro u omisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
distinto al haberse declarado incompetentes para conocer de la acción de tutela por ellos presentada el 8 de agosto de 2019, a la que correspondió el radicado No 11001220300020190152900 y, que, en virtud de sus decisión fue remitida el 14 de agosto de 2019 al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá. Los quejosos, se limitaron a asegurar, que los inconvenientes que se les presentaron para conocer el trámite y resultado de su acción constitucional, tuvieron su origen, en la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que, de esa simple manifestación, se advierta la ocurrencia de alguna falta disciplinaria por parte del anotado Tribunal. Los señores Vasquez Cardoso y Muñoz Mendivelso, para soportar su versión, anexaron, la respuesta dada a su derecho de petición, el 13 de febrero de 2020, por la doctora María Cristina Muñoz Arboleda, Procuradora 79 Judicial I Administrativa4. En dicha comunicación, la funcionaria informó con detalle a los quejosos, sobre el resultado de la consulta efectuada al trámite surtido por la acción de tutela por ellos presentada. Expuso la doctora Muñoz Arboleda: «Al consultar la acción de tutela con radicado 11001220300020190152900, se pudo establecer, que una vez recibida por remisión por competencia efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, el Juzgado 16 Administrativo le dio el radicado 11001333501620190034600. (…) 4 Folio 17 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 7
En decisión de 26 de agosto de 2019 procedió a acumularla a la acción de tutela que cursó en ese despacho bajo el radicado No 2019-0252-00, haciéndole extensivos los efectos del fallo de esta última. (…) En virtud de la impugnación del fallo de tutela, el Juzgado en mención había remitido la tutela a la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; este Tribunal Confirmó la decisión, enviando a su vez el trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Revisado el estado del proceso en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, la tutela fue seleccionada para revisión el 19 de noviembre de 2019 y repartida al magistrado sustanciador de la Sala de Revisión el 11 de noviembre de 2019.» Así mismo, los quejosos allegaron con su escrito, copia del auto proferido el 26 de agosto de 20195 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual, el despacho judicial, indicó que procedía a pronunciarse: «sobre la acción de tutela radicada bajo el No 11001-33-35016-2019-00346-00, allegada el 20 de agosto de 2019, proveniente del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil». Adicionalmente, consultado el expediente bajo radicado 11001220300020190152900, objeto de queja por parte de los señores Muñoz Mendivelso y Vásquez Cardozo, en el aplicativo de la Rama Judicial, Sistema Siglo XXI, se observó, que dicha acción de tutela, efectivamente
fue asignada por reparto del 13 de agosto 2019, al doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, quien, mediante auto del 14 de agosto de 2019, ordenó remitir por competencia la acción constitucional al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá. En este contexto, del análisis efectuado, la Comisión advierte, que efectivamente, una vez el quejoso radicó su demanda de amparo constitucional el 13 de agosto de 2019, el reparto le correspondió al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien, al día siguiente, es decir, 5 Folio 18 al 22 cuaderno principal. P á g i n a 5 | 7 el 14 de agosto de 2019, al advertir sobre su incompetencia para tramitar la acción de tutela, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá y, por reparto, el mismo, pasó bajo el radicado Nº 11001333501620190034600, al Juzgado 16 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá, despacho que avoco conocimiento y tomó la decisión, que estimó, en derecho correspondía. Así las cosas, es claro para la Comisión, que el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Magistrado del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, a quien le fue asignada la acción de tutela citada por los quejosos, al advertir, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, que no era competente para conocer y decidir sobre ella, así lo decidió y, como era su deber, remitió el expediente a la Oficina Judicial de los Juzgados
Administrativos de Bogotá, actuación de la que no se evidencia infracción alguna a los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Bajo esta perspectiva, al no observarse que los hechos expuestos en la queja sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
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TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 7