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CNDJ - F11001010200020200076000ADJUNTA20220121172950-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200076000ADJUNTA20220121172950-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINADOS: MAGISTRADOS SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y

ARAUCA

QUEJOSA: MARTHA ISABEL CORREA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00760-00

DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO

Bogotá, D.C., 19 de enero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 004.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora Martha Isabel Correa contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

2. LA QUEJA Por medio de escrito de 26 de febrero de 20201, la señora Martha Isabel Correa formuló queja contra Comparta EPS, Juzgado Promiscuo Municipal

de Tame, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Procuraduría Regional Arauca, indicando que pudieron comprometer su responsabilidad disciplinaria, por incurrir en presuntas irregularidades en el proceso 20191 Cuaderno principal folios 2 al 4. 01036-00, respecto al trámite del INCIDENTE DE DESACATO, presentado el 17 de octubre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame –

Arauca, quien concedió el amparo de sus derechos a través del fallo de tutela del 3 de octubre de 2019. La quejosa indicó que interpuso acción de tutela en contra de Comparta EPS, debido a la negativa de esa entidad de contestar la petición por aquella formulada en el cual solicitó se efectuara la calificación médica de invalidez que requería allegar a la Unidad de Víctimas para acreditar su condición de vulnerabilidad. Precisó que la referida acción de tutela se tramitó bajo el radicado No. 201901036-00 y que su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca, el cual, mediante fallo del 3 de octubre de 2019, amparó su derecho fundamental de petición ordenándole a COMPARTA EPS, dar respuesta clara, de fondo y congruente dentro de los cinco (5) días hábiles a la notificación de esa decisión. Manifestó que, a pesar de la orden del juez de tutela, COMPARTA EPS, no atendió el fallo, motivo por el cual el día 17 de octubre de 2019 promovió incidente de desacato, el cual a la fecha de presentación de la queja no ha sido objeto de réplica por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca. Argumentó la quejosa que, ante los hechos descritos, se observa la negligencia e irresponsabilidad de las diferentes entidades de control, pues lleva más de cuatro meses tratando de que se cumpla su petición, debiendo el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca haber resuelto el

incidente de desacato radicado el 17 de octubre de 2019, para que Comparta EPS, efectúe la calificación médica de invalidez solicitada. Por lo expuesto, pidió: “de manera comedida y respetuosa a su digno despacho con el propósito de solicitar su ayuda urgente para que con su intervención, articulada con el Consejo Superior de la Judicatura y la Honorable Corte Suprema de Justicia, ante el Juzgado Municipal de Tame – P á g i n a 2 | 5 Arauca resuelva el incidente de desacato para que COMPARTA EPS efectué la calificación médica de invalidez.”

3. TRÁMITE PROCESAL.

El asunto de la referencia fue asignado el 10 de agosto de 2020 al Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, sin actuaciones. El proceso de la referencia se reasignó por reparto el 8 de febrero de 20213, y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A4 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación

disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible 2 Cuaderno Principal folio 18. 3 Cuaderno principal folio 20. 4 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad […]” P á g i n a 3 | 5 ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el propósito de evitar un desgaste innecesario para la

administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Analizado el escrito de queja, encuentra la Comisión que esta contiene hechos disciplinariamente irrelevantes, pues, el reproche central de la quejosa es el no cumplimiento de un fallo de tutela a través del incidente de desacato por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca dentro del radicado No. 2019-01036-00, sin que en el escrito de queja se efectué un reproche de connotación disciplinaria respecto a los funcionarios judiciales objeto de competencia de la Corporación. En efecto, no hay que olvidar que el cumplimiento del fallo de tutela es una competencia del juez que expidió la decisión, el cual se puede efectuar mediante el trámite del incidente de desacato, en este caso esa facultad le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca sin que en ella intervengan los funcionarios denunciados. En ese sentido, al no existir un reproche disciplinario específico respecto de los Magistrados denunciados, la Comisión en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de aquellos.

Otras Determinaciones: Atendiendo que en la queja se cuestionó la conducta desplegada por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tame - Arauca, la Comisión remitirá copia de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para que evalúe la viabilidad de iniciar proceso disciplinario en contra de ese funcionario.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 4 | 5

PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión a la quejosa de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: Por Secretaría Judicial dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.

CUARTO: PROCEDER al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretaria Judicial P á g i n a 5 | 5

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