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CNDJ - F11001010200020200076200ADJUNTA20210915142140-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200076200ADJUNTA20210915142140-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA Y LUIS

WILSON BÁEZ SALCEDO, MAGISTRADOS DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

MAGDALENA

QUEJOSO: LITZ MARIO AGUILAR ÁNGEL RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00762-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 08 de septiembre del 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 055.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra de los doctores Tania Victoria Orozco Becerra y Luis Wilson Báez Salcedo, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

2. LA QUEJA El 25 de enero de 20201, el señor Litz Mario Aguilar Ángel, mediante correo electrónico presentó a varios organismos de control, queja disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por no encontrarse de acuerdo con la decisión de terminar y archivar la investigación disciplinaria que

profirieron al interior del proceso No. 2016-156-00, por queja por él presentada en contra de las doctoras Sol María Peña Barrios, Diana María Quiñones Daza y Rosa Aura Peña Sierra, en sus condiciones de titulares de 1 Folios 2 al 7 cuaderno principal la Subdirección Seccional de Fiscalías, Fiscal Seccional y Fiscal Especializada, respectivamente. El quejoso reprochó que no se continuara con el procedimiento disciplinario, por cuanto, en su criterio existían elementos que demostraban la incursión de faltas disciplinarias por las funcionarias referidas. 3.TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias fueron remitidas por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante Oficio No. D1-05 del 21 de febrero de 2020.2 El expediente correspondió por reparto del 10 de agosto de 20203 a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 28 de agosto de 2021,4 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por las presuntas irregularidades en que habrían incurrido los funcionarios en la decisión adoptada al interior del expediente disciplinario radicado bajo el No. 2016-156-00. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20215, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante auto del 25 de marzo de 2021,6

ordenó a la secretaria Judicial adelantar el recaudo de pruebas, notificaciones y requerimientos señalados en el auto de indagación preliminar que antecede. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificaciones de nombramiento, posesión y salarios, de los Magistrados indagados7; (ii) informe del trámite del expediente disciplinario No. 47001110200120160015600 adelantado contra la Fiscal Sol María Peña y otros, rendido por la doctora Magaly V. Ortíz 2 Folio 1 cuaderno principal. 3 Folio 9 cuaderno principal. 4 Folios 11 a 13 cuaderno principal 5 Folio 61 cuaderno principal. 6 Folios 63 y 64 cuaderno principal. 7 Folios 85 a 89 y, 108 a 129 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 8 Esquea, Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y; (iii) copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro del mismo.8 Analizadas y evaluadas las piezas procesales aportadas, se observó que mediante auto del 17 de octubre de 20189, los Magistrados Tania Victoria Orozco Becerra y Luis Wilson Báez Salcedo, ordenaron la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en contra de Sol María Peña Barrios en su condición de Fiscal 36 Seccional de Santa Marta y Diana María Quiñones Daza en calidad de Fiscal 4° especializada Gaula. Asimismo, en la mentada providencia, se decidió remitir por competencia a

la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, las diligencias adelantadas en contra de Rosa Aura Peña Sierra en calidad de Subdirectora Seccional de Fiscalías de Santa Marta, por considerar que los hechos denunciados no se ejecutaron en el marco de una actividad jurisdiccional sino administrativa. Como sustento de la decisión proferida por los Magistrados indagados, se tiene que esta se refirió a que el quejoso siempre conoció de las actuaciones adelantadas en el decurso de la actuación penal radicada bajo el No. 2009-462 por el delito de homicidio culposo en contra de Jhony Daniel Saenz Monterrosa y José Alfredo González Correa, por lo que no se le vulneró ningún derecho. Igualmente, que las funcionarios cumplieron con sus deberes funcionales y, que para la época de los hechos, pese a la carga laboral, y escases de personal con que contaban los Fiscales en la Seccional de Santa Marta, la actuación no estuvo paralizada, incluso a pesar de la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la justicia penal militar y la ordinaria, razón por la cual, no se configuró la afectación sustancial de un deber funcional y tampoco se determinó la existencia de una conducta disciplinaria por los hechos puestos en conocimiento, motivos suficientes que llevaron a la Seccional a ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. 8 Folios 17 a 27 cuaderno principal. 9 Folios 18 a 27 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 8 Recopilado el material probatorio, el 10 de agosto de 2021,10 el proceso

ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria conforme a los reproches efectuados por el quejoso. Ese reproche, se encuentra orientado en que el señor Aguilar Ángel no se encuentra de acuerdo con la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria que se tomó al interior del proceso No. 47001110200120160015600. Al respecto, la Comisión considera necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T450 de 201811, en la que señaló: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la

labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” 10 Folio 131 cuaderno principal. 11 Sentencia T-450/18, M.p., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018. P á g i n a 4 | 8 (…) “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…) Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la

autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” Así, la Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, y en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la P á g i n a 5 | 8 actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, se tiene que la providencia del 17 octubre de 2018 se encuentra amparada, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados indagados interpretaron y aplicaron las disposiciones consagradas en la Ley 734 de 2002, respecto a la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria al interior del proceso No. 47001110200120160015600, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los doctores, Tania Victoria Orozco Becerra y Luis Wilson Báez Salcedo, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

(…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” P á g i n a 6 | 8 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra de los doctores Tania Victoria Orozco Becerra y Luis Wilson Báez Salcedo, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta P á g i n a 7 | 8

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 8

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