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CNDJ - F11001010200020200077000ADJUNTA20220330151441-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200077000ADJUNTA20220330151441-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA – MAGISTRADO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA

QUEJOSO: JHON FREDY BARBOSA FUENTES RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00770-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 015

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra del doctor Luis Jaime González Ardila, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga.

2. LA QUEJA El 27 de febrero de 2020,1 el señor Jhon Fredy Barbosa Fuentes, interpuso queja disciplinaria para que se investigara al doctor Luis Jaime González Ardila en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir con ocasión de la acción de tutela formulada por el quejoso, que curso bajo el radicado No. 2020-00104-00, pues no expidió la sentencia de primera instancia dentro de los términos de ley.

3.TRÁMITE PROCESAL

1 Folios 2 al 3 archivo “queja2020-00770” expediente digital. Estas diligencias fueron remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 6 de julio de 2020. El expediente correspondió por reparto del 12 de agosto de 2020, a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 28 de agosto de 2020, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Luis Jaime González Ardila en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido el funcionario al no expedir la decisión correspondiente en el trámite de tutela No. 2020-00104-00 dentro del periodo legal. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien ordenó continuar con el recaudo de pruebas, notificaciones y requerimientos señalados en el auto de indagación preliminar que antecede. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificaciones de nombramiento, posesión y salarios del Magistrado indagado; (ii) informe del trámite del expediente de tutela No. 68001-2204-000-2020-00104-00, rendido por el doctor Orlando Pérez Aguilar, Secretario Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga y; (iii) copia del expediente de tutela No. 68001-2204-0002020-00104-00. El indagado en ejercicio de su derecho de defensa radicó escrito en el cual refirió que el expediente de tutela antes anotado fue asignado por reparto y entregado a su Despacho el 12 de febrero de 2020, ese mismo día, admitió la acción de tutela, corrió traslado y el 26 de febrero de ese año, se expidió la correspondiente sentencia de primera instancia, esto es dentro del término legal. Igualmente, anotó que el quejoso interpuso acción de tutela por los mismos hechos, la cual le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 109872, autoridad que el 24 de P á g i n a 2 | 8 marzo de 2020, negó la acción por acreditarse que la sentencia de tutela fue proferida dentro del periodo legal correspondiente. Por lo expuesto, solicitó la terminación y archivo de la presente indagación preliminar. Recopilado el material probatorio, el 14 de julio de 2021, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la

ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria conforme a los reproches efectuados por el quejoso. Ese reproche, se encuentra orientado en que según el quejoso el funcionario indagado no expidió la sentencia de primera instancia al interior del proceso de tutela No. 68001-2204-000-2020-00104-00, dentro del término legal. Frente al periodo en el cual debe expedirse una sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-346 de 2012 señaló: “28. En el artículo 86 de la Carta Política se estableció un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, bienes jurídicos que el mismo constituyente creyó primordiales. Así las cosas, claro es la especial e importante función que tiene la tutela en el ordenamiento jurídico colombiano como una garantía del Estado Social de Derecho, por medio de la cual se cumplen incluso compromisos internacionales.

29. De allí, que el Constituyente mismo haya determinado un término improrrogable y perentorio para la resolución de éste tipo de recurso.

Según el inciso 4 del mismo artículo 86, “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. P á g i n a 3 | 8 Al respecto se ha dicho que “El término de 10 días fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el sentido de que cuando se trata de proteger

derechos fundamentales, no se admite dilación alguna para la resolución respectiva.” Lo anterior, se refuerza por los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en los mismos se reitera el término para fallar, pero además se establece que “(L)a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables”, siendo claro la importancia del mecanismo en el sistema jurídico, por lo cual prima, incluso, sobre los demás procesos, de acuerdo con un plazo de estricta observancia.

30. Con relación a dicho término ha establecido la Corporación que “es entendido que se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente, pero también resulta indudable que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e inexcusable (…). Dicho plazo para decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y eficaz.”

31. Adicionalmente, ha dicho la Corte que, en virtud del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991,“los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las

decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela, así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado.”

32. En ese sentido, el plazo empieza a contar a partir del momento en que se recibe la tutela por parte del juez competente a quien le corresponde resolver el asunto por reparto, en virtud del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece en su último inciso que “el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” (Negrillas fuera de texto).

De esa forma, de conformidad con las copias del expediente del proceso de tutela No. 68001-2204-000-2020-00104-00, del informe rendido por el doctor Orlando Pérez Aguilar, Secretario Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto al trámite de ese amparo y lo expuesto por el indagado, la acción anotada fue radicada por el quejoso el 11 de febrero de 2020 y el 12 de febrero de 2020 ingresó al Despacho del doctor P á g i n a 4 | 8 Luis Jaime González Ardila, ese mismo día admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos, efectuado ese trámite, el 26 de febrero de 2020 se profirió la decisión de primera instancia, declarando improcedente el amparo deprecado.

Así, se advierte que, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia citada, criterio que comparte esta Comisión, el término de 10 días para proferir el fallo de primera instancia al interior de una acción de tutela, comienza a contabilizarse a partir del ingreso del expediente al Despacho del juez competente, ello por cuanto es desde ese instante en el cual el servidor podrá impulsar el trámite correspondiente. En ese orden de ideas, se tiene que a partir de que ingresó el expediente bajo custodia del indagado (12 de febrero de 2020) hasta la expedición del fallo de primera instancia (26 de febrero de 2020), no se superó el término de 10 días hábiles de que trata el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual no existe ningún reproche disciplinario a efectuar al disciplinable. Igualmente, la no superación del término de 10 días para la expedición del fallo de tutela referido, fue analizado por la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2020, cuando negó la acción de tutela que radicó el quejoso del presente asunto en contra del indagado, al interior del proceso No. 11001020400020200045400 (109872), por el supuesto incumplimiento de los términos legales para la expedición de la sentencia de primera instancia, en efecto, en la anotada providencia se expuso: “3. La actuación estableció que la decisión de tutela que echa de menos el accionante, fue adoptada por el tribunal el 26 de febrero de 2020, dentro de los términos legalmente establecidos para hacerlo, y que de

ella fue oportunamente informado (…). En los anotados términos, resulta manifiesta la improcedencia de la acción, por carencia de objeto por hecho superado, toda vez que el tribunal ya decidió el asunto, pero además, porque de la información recogida se concluye que lo hizo oportunamente, y que la violación al derecho nunca se materializó. Se negará, por tanto, el amparo solicitado.” En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente P á g i n a 5 | 8 archivo de las diligencias en favor del doctor Luis Jaime González Ardila en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra del doctor Luis Jaime González Ardila en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

P á g i n a 6 | 8

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 8 P á g i n a 8 | 8

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