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CNDJ - F11001010200020200077300ADJUNTA20220725161504-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200077300ADJUNTA20220725161504-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL

INFORMANTE: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE

CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00773-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 07 de julio de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 51.

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 25 de agosto de 2020, que se tramita en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – Sala

Laboral.

2. INFORME CON COMPULSA DE COPIAS La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela No. 11001-02-05-000-2020-00233-00, presentada por la UGPP contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado

Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

En la sentencia del 26 de febrero de 20201, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela interpuesta por la UGPP, al estimar que al señor Carlos Hervey Martínez se le concedió dos veces la misma prestación económica y, por ello, amparó el derecho fundamental al patrimonio público. Específicamente, el Alto Tribunal determinó que, con ocasión al proceso ordinario laboral N°. 2015-00042, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconoció la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al demandante Carlos Hervey Martínez, sin tener en cuenta que el Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso N°. 2013-00268, también había reconocido tal prestación al mismo sujeto. En vista de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ordenó compulsar copias en los siguientes términos: “(…) Igualmente se ordenará a la Secretaría de esta Sala compulsar copias de todas las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investiguen las conductas desplegadas por las partes e intervinientes al interior de los procesos n°. 19001-31-05-0003-2013-00268 y 11001-31-050082015-00042”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original) Con el informe de compulsa de copias se anexó la copia auténtica del

expediente de la acción de tutela Rad. No. 11001-02-05-000-2020-0023300.

3. TRÁMITE PROCESAL El 25 de agosto de 20202, se asignó el conocimiento de la queja al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien, mediante auto del 25 de 1 Folio 2 a 9 del cuaderno principal. 2 Folio 17 del cuaderno principal.

P á g i n a 2 | 8 agosto de 20203 ordenó la apertura de indagación preliminar, en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En el auto de indagación preliminar se ordenó: (i) oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera los actos de nombramiento y posesión de los Magistrados indagados; (ii) solicitar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que informara “los magistrados que conocieron de la acción de tutela presentada por la UGPP, trámite al que se vinculó al señor Carlos Harvey Martínez Martinez (2020-00233)”4 y remitiera copia de “las actuaciones de tutela surtidas al interior de la tutela referida”5. Más adelante, el 8 de febrero de 20216, el proceso se asignó, por reparto, a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez y el 24 de marzo siguiente,7 el Despacho de la magistrada, ordenó a la Secretaría Judicial dar estricto cumplimiento al auto de indagación preliminar proferido el 25 de agosto de 2020. El 12 de abril de 20218, la SecretarÍa Judicial del Tribunal Superior de

Bogotá informó que no se encontró registro del Rad. N°. 2020-233. De esa manera, informó que el mencionado número no corresponde a un proceso de tutela y, por ello, solicitó a la Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial más información para poder remitir las pruebas solicitadas. En vista de lo anterior, el 3 de junio de 20219, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de 3 Folios 181 y 182 del cuaderno principal. 4 Folio 182 del cuaderno principal. 5 Folio 182 del cuaderno principal. 6 Folios 206 del cuaderno principal. 7 Folios 208 del cuaderno principal. 8 Folios 216 del cuaderno principal. 9 Folio 217 del cuaderno principal.

P á g i n a 3 | 8 Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo señalado en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso. Sea lo primero señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la procedencia de la investigación disciplinaria surge cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, donde para el caso de autos si bien al momento en que se profiere esta decisión

ya estaba vencida la etapa que bajo la égida de la ley 734 de 2002 se denominaba “indagación preliminar” más no previa, ello no impide que la Sala entre a valorar el acopio probatorio recaudado para adoptar la decisión que en derecho corresponde. Así, anticipa la Sala, que en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención, a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Pues bien, descendiendo al caso concreto, al observarse de entrada que la orden de la compulsa efectuada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue contra los Magistrados que decidieron la apelación en los

procesos radicados No 19001-31-05-0003-2013-00268 y 11001-31-050082015-00042, correspondiendo el primero de ellos al Tribunal Superior de Popayán y el segundo al Tribunal Superior de Bogotá. P á g i n a 4 | 8 Tenemos entonces que, en la providencia del 26 de febrero de 2020 que originó la compulsa de copias, la Corte Suprema concluyó que, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral otorgó el reconocimiento de la pensión, “a pesar de que dicha acreencia había sido previamente concedida al interior de otro litigio”10 promovido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Puntualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó lo siguiente: “(…) Al respecto, es pertinente aclarar que la referida irregularidad de manera alguna puede serle endilgada a aquellos estrados, puesto que la conclusión a la que arribaron obedeció a la falta de lealtad, probidad y buena fe procesal de Carlos Hervey Martínez Martínez, quien guardó silencio frente a dicha situación pese a que estaba obligado a ponerla de presente en el proceso, hecho que cobra marcada relevancia, toda vez que para la fecha en que fue admitido el segundo litigio -23 de julio de 2015-, el Tribunal Superior de Popayán había confirmado la concesión de su derecho14 de junio de 2015-(…)”11(Negrilla y subrayado por fuera del texto original) De acuerdo con lo expuesto, la Comisión advierte que la orden de compulsa de copias se dirigió explícitamente a que se investigara las conductas

desplegadas por las partes e intervinientes al interior de los procesos ordinarios laborales Rad. No.19001-31-05-0003-2013-00268 y Rad. No. 11001-31-05008-2015-00042 y no frente a los magistrados que tuvieron a su cargo los procesos anotados. En este caso, resulta claro que la compulsa no fue contra los magistrados de la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Popayán ni de Bogotá. En efecto, la Corte Suprema de Justicia reconoció que el doble reconocimiento de la pensión surgió como consecuencia de la falta de lealtad y buena fe procesal del demandante Carlos Hervey Martínez Martínez, quien sin duda debió estar representado en el proceso laboral por 10 Folio 9 del cuaderno principal. 11 Folio 6 del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 8 un profesional del derecho, quien en su representación instauró la demanda y es contra éste entre otros intervinientes de la UGPP que recaería la posible investigación ordenada por la Corte. Además, el Alto Tribunal resaltó la poca diligencia y cuidado de la defensa de la UGPP dentro de los procesos ordinarios, en tanto “que era su deber desplegar oportunamente las investigaciones requeridas para verificar la situación pensional del entonces demandante, en aras de evitar un detrimento en los recursos públicos”12. Lo anterior, afianza más la posición de la Comisión en el sentido que la compulsa de copias en ningún momento se dirigió a investigar las conductas de los magistrados que tuvieron a cargo los referidos expedientes.

Así las cosas, la Comisión advierte que no existe reproche disciplinario a efectuarse a los Magistrados indagados, porque, se reitera, la autoridad que compulsó copias, a saber, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, fue clara al determinar que el doble reconocimiento de la pensión no se debió al actuar de las autoridades judiciales al aclarar que la referida irregularidad de manera alguna puede serle endilgada a aquellos estrados, puesto que la conclusión a la que arribaron obedeció a la falta de lealtad, probidad y buena fe procesal de Carlos Hervey Martínez Martínez, ordenando al mismo tiempo, que se investigara la conducta de las partes e intervienes dentro de los procesos ordinarios laborales tantas veces citados, compulsa que sin duda igualmente debió efectuar la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a tal ordenamiento. En ese orden de ideas, la Comisión considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; 12 Folio 6 del cuaderno principal. P á g i n a 6 | 8

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra de los

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA

LABORAL, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ P á g i n a 7 | 8

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 8

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