CNDJ - F11001010200020200078100ADJUNTA20211123170506-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200078100ADJUNTA20211123170506-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CAUCA
QUEJOSOS: MIGUEL ANTONIO GIRALDO Y GONZALO
RAMIREZ LASSO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00781-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 072.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito del escrito enviado el 07 de julio de 2020, por los señores Miguel Antonio Giraldo y Gonzalo Ramírez Lasso.
2. LA QUEJA.
El 07 de julio de 2020,1 los señores Miguel Antonio Giraldo y Gonzalo Ramírez Lasso, presentaron escrito dirigido a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en el que expusieron: “…solicitamos su intervención con la vigilancia y seguimiento de los casos con radicado No. 000-2011-00562-00-J, el cual se encuentra archivado, sin que se hubiesen realizado las actuaciones pertinentes y de fondo que se requerían para el caso concreto, parámetros que están contemplados en el estatuto disciplinario, pues las actuaciones que se llevaron a cabo fueron netamente superficiales… El radicado No. 2016 – 0049500 – J. El cual se adelanta contra la Juez civil
Municipal de Puerto Tejada, por incumplimiento del fallo. El radicado No. 000-2017-00448-00-J, el cual se encuentra en curso, pero en vista de que con el anterior radicado no se logró en absoluto una actuación diligente y garante por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán – Cauca, al respecto, solicitamos su intervención como su Superior Jerárquico en los siguientes términos… 1 Expediente virtual, archivo Word – Santiago de Cali SCJ BOGOTA (….) Bajo esa tesitura rogamos que examinen, vigilen, garanticen y ejerzan un control para el proceso con radicado No. 000-2017-00448-00-J, que se encuentra en curso, pues los suscritos no tenemos garantías con el CSJ del Cauca, a juzgar por lo anterior narrado, donde se evidencia tanto la omisión del Juez, como la falta al cumplimiento de su deber por el CSJ del Cauca… (…) 1.- Que se garantice por parte del (CSJ-Bogotá) una debida aplicación de la Ley 734 de 2002, al respecto del caso que se encuentra en curso y se examine si es posible el caso que fue archivado con el único fin de establecer si hubo faltas disciplinarias por parte de los Jueces al no dar una valoración adecuada al material probatorio ni desplegar ninguna acción de su parte para esclarecer los hechos que causaron la queja teniendo en cuenta que no existe garantía alguna por parte del (CSJCauca)….”
3. TRÁMITE PROCESAL.
El asunto de la referencia fue asignado el 18 de agosto de 2020 al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, sin actuaciones. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20213, el proceso se asignó por reparto y pasó al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se 2 Expediente virtual, actadef 2200.pdf 3 Expediente virtual,1100101020002020000781 carat y conta velez.pdf P á g i n a 2 | 10 refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, en función de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Así, la queja del asunto contiene hechos disciplinariamente irrelevantes, cuando en el petitorio se solicitó: i) En lo posible el desarchivo del proceso con radicado 000-2011-00562-00-J, que a juicio de los señores Miguel
Antonio Giraldo y Gonzalo Ramírez Lasso, no se realizo la valoración adecuada al material probatorio, esto con el fin de establecer si hubo faltas disciplinarias por parte de los Jueces, y; ii) como consecuencia de lo anterior, solicitan vigilancia al proceso con el radicado No. 000-2017-0044800-J, con el fin de ejercer control sobre el mismo, esto teniendo en cuenta que según lo señalado por los quejosos en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca no tienen garantías. En este contexto, del escrito allegado a la Comisión, del cual se transcribió la parte pertinente a las inconformidades de los quejosos con los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, es posible concluir que la queja hace referencia a hechos disciplinariamente irrelevantes e inconcretos. En efecto, en primer lugar, los quejosos presentan como primera inconformidad “si es posible” (sic), examinar el proceso No. 000-201100562-00-J, el cual fue archivado, que, a juicio de los mismos, los jueces encargados no realizaron una valoración adecuada al material probatorio. Ante lo anterior, la Comisión advierte, que respecto de la naturaleza de la función Judicial y las condiciones de independencia y autonomía en que debe cumplirse, la Corte Constitucional en Sentencia T450 de 20184, 4 Sentencia T-450/18, M.p., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018.
P á g i n a 3 | 10 reitero los antecedentes jurisprudenciales emanados de la Corporación, e indicó: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” (…) “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales”. En la misma sentencia, frente al alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, igualmente reiteró la línea jurisprudencial de la alta Corporación al respecto y, precisó: “… claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de
sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales P á g i n a 4 | 10 servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” La Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.
De consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Como segunda inconformidad, los quejosos solicitan vigilancia y control al proceso que está en curso y corresponde al radicado No. 000-2017-00448-00J, con el fin de tener garantías procesales. De lo anterior, se tiene que mediante el Acuerdo No. PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, se reglamentó el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 19965, la cual recae en cabeza de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, razón por la cual esta Comisión no tiene la competencia para ejercer el cuidado del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales. 5 Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y
eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. P á g i n a 5 | 10 Advierte la Comisión, que los señores Miguel Antonio Giraldo y Gonzalo Ramírez Lasso en su escrito, no realizan una concreción sobre los motivos de la queja, ni indican un reproche específico claro en contra de los Magistrados o, exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta de connotación disciplinaria que consideran se ejecutó por parte de los denunciados. Bajo esa perspectiva, atendiendo la ausencia de concreción y claridad contra quien va dirigida la queja y que el petitorio contenido en la misma hace referencia a hechos disciplinariamente irrelevantes, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca.
Otras Determinaciones: Atendiendo que en el presente asunto se advirtió que de conformidad con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, la Vigilancia Judicial y Administrativa corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País, se remitirán al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, para que sea esta quien ejerza la Vigilancia Judicial y Administrativa del proceso con radicado No. 000-2017-00448-00-J.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión a los quejosos de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
TERCERO: Por Secretaría Judicial dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.
CUARTO: PROCEDER al archivo de la actuación.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca”, en esencia, porque los hechos denunciados fueron irrelevantes y presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa. P á g i n a 7 | 10 Decisión que no comparto, por cuanto, en mi criterio, la motivación
aprobada por la mayoría, da cuenta que la queja brindó unos elementos mínimos que permitían indagar sobre la situación fáctica. En efecto, en unos apartes de la queja se mencionó diferentes radicados de los cuales se solicitaba una intervención por parte de esta Sala, al indicar: “(…) No. 000-2011-00562-00-J, el cual se encuentra archivado, sin que se hubiesen realizado las actuaciones pertinentes y de fondo que se requerían para el caso concreto (…)”; “(…) El radicado No. 000-2017-00448-00-J, el cual se encuentra en curso, pero en vista de que con el anterior radicado no se logró en absoluto una actuación diligente y garante por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán – Cauca, al respecto, solicitamos su intervención como su Superior Jerárquico en los siguientes términos”; “(…)el proceso con radicado No. 000-201700448-00-J, que se encuentra en curso, pues los suscritos no tenemos garantías con el CSJ del Cauca, a juzgar por lo anterior narrado, donde se evidencia tanto la omisión del Juez, como la falta al cumplimiento de su deber por el CSJ del Cauca” (subrayado fuera de texto). Por lo anterior, los hechos no eran irrelevantes e inconcretos, al existir unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se podían verificar, teniendo en cuenta que los quejosos señores Miguel Antonio Giraldo y Gonzalo Ramírez Lasso, identificaron tres radicados al interior de los procesos disciplinarios donde presuntamente se señalan las irregularidades de los entonces Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. En conclusión, en esta oportunidad esta Magistrada encuentra que la decisión aprobada no corresponde a los lineamientos del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Parágrafo 1°. P á g i n a 8 | 10 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera del texto original). Esto es importante porque la interpretación de la citada norma debe llevar a concluir que los quejosos solo se le exige un mínimo de concreción y claridad al momento de dar a conocer hechos de relevancia disciplinaria, pues esta autoridad competente es la que debe desarrollar la labor de indagación e investigación, según corresponda. En consecuencia, la decisión en derecho para el caso era iniciar actuación disciplinaria, con el fin de establecer la veracidad de los señalamientos presentados por los quejosos. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA kamoa P á g i n a 9 | 10 P á g i n a 10 | 10