CNDJ - F11001010200020200078800ADJUNTA20210831164910-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200078800ADJUNTA20210831164910-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: PAULINA CANOSA SUÁREZ MAGISTRADA DE LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ
QUEJOSO: ANÓNIMO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00788-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá D.C., 25 de agosto del 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 051.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada en forma anónima el 14 de julio de 20201, en contra de la doctora Paulina Canosa Suárez, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito anónimo dirigido a la Secretaría de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, enviado por medio del correo electrónico: anonimoanonimo578@yahoo.com, en el cual se expuso: “Por que los funcionarios del Despacho correspondiente a la magistrada Paulina Canosa no duran más de dos meses.?
Queremos que se sepa los maltratos a los que son sometidos los funcionarios que han laborado en ese Despacho. Pronto más información.” (sic) La anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante correo electrónico del 17 de julio de 20202, 1 Expediente digital, archivo QUEJAANONIMA. 2 Expediente digital, archivo QUEJA ANONIMA. dispuso remitir copia del correo electrónico en cita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Estas diligencias correspondieron por reparto del 20 de agosto de 20203 al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El asunto de la referencia fue asignado el 4 de febrero de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez4.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que no es viable iniciar la actuación disciplinaria porque el escrito allegado a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tiene carácter de anónimo y no está respaldado en alguna prueba que determine la comisión de una falta disciplinaria. En efecto, la queja visible en el archivo digital “QUEJA ANONIMA”, en estricto sentido corresponde a manifestaciones inconcretas en contra de la doctora Paulina Canosa Suárez, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin soporte probatorio alguno,
además de la ausencia de información que determine y señale la posible existencia de una falta disciplinaria, pues si bien se aduce que la permanencia de los empleados de ese Despacho es menor a dos meses, no se informan circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron 3 Expediente digital, archivo 11001010200020200078800 CONTANCIA. 4 Expediente digital, archivo 11001010200020200078800 cara y consta VELEZ. P á g i n a 2 | 6 esas presuntas separaciones del empleo, ni tampoco en que consistieron los supuestos maltratos. Además, en el correo electrónico no se aportó ningún elemento de prueba para respaldar esas afirmaciones. Al respecto, el artículo 69 de la ley 734 de 2002 dispone: “ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado
el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final”. (subrayado fuera del texto) La norma establece una regla general de carácter imperativo que determina que la acción disciplinaria no procede por anónimos, salvo cuando se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 38 de Ley 190 de 1995 y en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992. El citado artículo 38 de Ley 190 de 1995, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio.” Por su parte, el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, preceptúa: “ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.” En este contexto normativo, es dable afirmar que es viable la acción disciplinaria por escritos anónimos, siempre y cuando existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la infracción disciplinaria y/o del escrito se avizoren elementos que señalen la presunta comisión de un P á g i n a 3 | 6 ilícito, que ameriten la puesta en marcha del aparato jurisdiccional; por oposición, si el escrito anónimo no está acompañado de esos medios
probatorios o de una exposición de hechos claros, concretos y bajo circunstancias determinables de tiempo, modo y lugar que den cuenta de una posible falta disciplinaria, debe aplicarse la regla general que no es otra que la improcedencia de la acción frente al escrito anónimo. En el caso bajo examen, como se indicó, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que la queja remitida por la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es un escrito anónimo desprovisto del más mínimo elemento probatorio, nótese que en el correo electrónico de origen de la queja: anonimoanonimo578@yahoo.com, no hay identificación de quien lo remite y tampoco se aportó ningún anexo que ayude a determinar en que se centran concretamente los hechos denunciados respecto de los presuntos “maltratos” a los que son sometidos los funcionarios que laboran en el despacho de la Magistrada; además, que al final del escrito se indicó: “Pronto más información” (sic), sin que a la fecha se haya remitido la misma, razones más que suficientes para que esta Comisión se inhiba de adelantar la actuación disciplinaria. Sobre el particular, advierte la Comisión que conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la
administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Por lo expuesto, al verificarse que la queja es anónima, que no se aportaron elementos mínimos que determinen la presunta existencia de una falta disciplinaria y que los hechos relatados fueron expuestos de forma inconcreta, ya que no se especificó las circunstancias de tiempo, modo y P á g i n a 4 | 6 lugar y en que consistieron los supuestos maltratos denunciados, la Comisión en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria. En todo caso, se deja la constancia que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, los quejosos pueden volver a acudir a la jurisdicción con los elementos que consideren pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Paulina Canosa Suárez, en su calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso al correo electrónico:
anonimoanonimo578@yahoo.com, de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
TERCERO: ARCHIVAR la presente actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 5 | 6
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 6 | 6