CNDJ - F11001010200020200078901
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200078901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 Aprobado según Acta de Sub Sala de Segunda Instancia No. 007 en sesión No. 001 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que esta Sala Dual de Decisión en Segunda Instancia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a conocer el recurso de apelación que pres entó la disciplinable contra la Sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala de Juzgamiento de esta Corporación1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO , en calidad de MAGISTRADA DE LA SAL A CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , por haber incurrido en la prohibició n descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1564 de 201 2, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, calificada como falta grave a título de culpa gravísima, por lo que la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertido a salarios para el año 2020; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
cargo por el término de un (1) mes, convertido a salarios para el año 2020; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
1 Sala dual integrada por los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA W ALTEROS (ponente) y ALFONSO CAJIAO CABRERA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 2 | 17
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 30 de enero de 2020 , l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior de la acción de tutela (de primera instancia) promovida por María Yolanda Lizarazu de Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado No. 110010203000 2020 00162 01, compulsó copias contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de abril de 2015 proferida por e l Juzgado 1 Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de pertenencia incoado por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Rosa de Lebrija, Santander, contra María Yolanda Lizarazu de Ortiz y otros, bajo el radicado No. 680013103001 2012 00226 01.
de la Vereda Santa Rosa de Lebrija, Santander, contra María Yolanda Lizarazu de Ortiz y otros, bajo el radicado No. 680013103001 2012 00226 01.
Con el oficio remisorio, se allegó el fallo de tutela STC551 -2020 proferido por la Corte Suprema de Justicia2.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 20 de agosto de 20 20 al magistrado Alejandro Meza Cardales , de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 3. Quien, mediante proveído del 23 de septiembre de 2020 , dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su calidad de magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de
2 Folios 5 y ssCuaderno Original primera instancia. 3 Folio 12 – Cuaderno Original primera instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 3 | 17
los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable4.
3.- Mediante constancia secretarial de l 8 de febrero de 2021, se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, como ponente
PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5. Quien, por auto del 25 de marzo de 2021 9 ordenó a la Secretaría Judicial dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 23 de septiembre de 2020.
4.- Por auto del 15 de septiembre de 2021, se prorrogó el término de la investigación y se ordenaron otras pruebas6.
5.- Mediante decisión del 8 de agosto de 2024, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20117.
6.- El Procur ador Delegado Disciplinario de Instrucción presentó alegatos precalificatorios8.
7.- Mediante auto interlocutorio del 15 de octubre de 202 49, la magistrada de instrucción10 profirió pliego de cargos contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su cond ición de magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Luego, el 29 de octubre de 2024 pasó el expediente a
4 Folio 14 – Cuaderno Original primera instancia. 5 Folio 42Cuaderno Original primera instancia. 6 Folio 101 - Cuaderno Original primera instancia. 7 Folio 128Cuaderno Original primera instancia. 8 Folio 139Cuaderno Original primera instancia. 9 Folio 141Cuaderno Original primera instancia.
5 Folio 42Cuaderno Original primera instancia. 6 Folio 101 - Cuaderno Original primera instancia. 7 Folio 128Cuaderno Original primera instancia. 8 Folio 139Cuaderno Original primera instancia. 9 Folio 141Cuaderno Original primera instancia. 10 Doctora Diana Marina Vélez Vásquez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 4 | 17
la funcionaria de juzgamiento11, quien el 12 de noviembre siguiente lo devolvió a la etapa de instrucción para que se procediera a emitir una nueva calificación12.
En ese orden, mediante proveído del 25 de noviembre de 2024 13 la magistrada de instrucción realizó la variación del pliego de cargos, y formuló los cargos contra la doctora NEYLA TRINIDAD O RTIZ RIBERO, en su condición de magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por presuntamente incurrir en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibic ión establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en la violación del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, calificada como grave a título de culpa gravísima.
Lo anterior, po r cuanto contaba con seis (6) meses para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso declarativo de
recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso declarativo de pertenencia con radicado No. 68001310300120120022600 ; sin embargo, profirió la sentencia de segunda instancia el 23 de julio de 2020, un poco más de cinco (5) años despues de tener el proceso a su cargo.
8. Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2024, el expediente pasó nuevamente al despacho de la magi strada de juzgamiento, doctora Magda Victoria Acosta Walteros 14. Quien, el 25 de enero de
11 Folio 1 70Carpeta Primera Instancia -expediente digital. Doctora Magda Victoria Acosta Walteros. 12 Folio 174Cuaderno Original primera instancia. 13 Folio 195Cuaderno Original primera instancia. 14 Folio 233Cuaderno Original primera instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 5 | 17
2025, le designó defensor de oficio a la disciplinable15.
9.- Mediante auto del 10 de febrero de 2025, la magistrada de juzgamiento avocó conocimiento de las diligenci as y definió el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 225 y siguientes de la Ley 1952 de 2019 , reformado por el 39 de la Ley 2094 de 2021. Asimismo, dispuso informar a los sujetos procesales que disponian de quince (15) días para presentar desc argos, aportar y /o solicitar
la Ley 1952 de 2019 , reformado por el 39 de la Ley 2094 de 2021. Asimismo, dispuso informar a los sujetos procesales que disponian de quince (15) días para presentar desc argos, aportar y /o solicitar pruebas16.
10.- El agente del Ministerio Público 17 y la disciplinable 18 presentaron descargos.
11.- En diligencia del 9 de junio de 2025, l a di sciplinable rindió versión libre19.
12.- El 9 de junio de 2025, la Secretaria de l a Corporación dio cuenta de la existencia del proceso disciplinario No. 11001010200020200079600, en el que se investigaba a la implicada por la mora presentada al interior del juicio de pertenencia No. 201200226 01, objeto de estudio en el presente proceso disciplinario20. 13.- Mediante auto del 11 de junio de 2025 se ordenó la incorporación del proceso disciplinario (en etapa de juzgamiento) No. 11001010200020200079600 a este investigativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 29 de la Constituc ión Política y 16 de la Ley 1952 de 201921.
14.- Por Auto del 1 2 de junio de 2025 , se declaró cerrada la etapa
15 Folio 237Cuaderno Original primera instancia. Abogado Adrián Miguel Barrera Ramírez. 16 Folio 245Cuaderno Original primera instancia. 17 Folio 263Cuaderno Original primera instancia. 18 Folio 269 y ssCuaderno Original primera instancia. 19 Folio 98 y 99Cuaderno Original No. 2 primera instancia. 20 Folio 133Cuaderno Original No. 2 primera instancia.
17 Folio 263Cuaderno Original primera instancia. 18 Folio 269 y ssCuaderno Original primera instancia. 19 Folio 98 y 99Cuaderno Original No. 2 primera instancia. 20 Folio 133Cuaderno Original No. 2 primera instancia. 21 Folio 98 y 99Cuaderno Original No. 2 primera instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 6 | 17
probatoria conforme el artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el canon 44 de la Ley 2094 de 2021 ; en consecuencia, se ordenó correr traslado común por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión22.
15.- La disciplinable y su defensor de oficio presentó alegatos de conclusión23.
16.- Esta Sala Dual de Decisión de Segunda Insta ncia no tendrá en cuenta ni individualizará las pruebas que conformaron e l acervo probatorio en el disciplinario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Dual de Juzgamiento 24 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2025 declaró responsable disciplinariamente a la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en calidad de magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por haber
responsable disciplinariamente a la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en calidad de magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, calificada como falta grave a título de culpa gravísima, por lo que la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertido a salarios para el año 202025.
22 Folio 162Cuaderno Original No. 2 primera instancia. 23 Folio 286 y ss.- Cuaderno Original No. 2 primera instancia. 24 Sala dual integrada por los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (ponente) y
ALFONSO CAJIAO CABRERA.
25 Folios 193 a 258Cuaderno Original No. 2 primera instancia. .M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 7 | 17
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión anterior fue impugnada por la disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 23 de julio de 2025 , a través del cual solicit ó que se revo cara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera26.
El 11 de agosto de 2025 , la magistrada ponente de juzgamiento concedió e n efecto suspensivo e l recurso de apelación y ordenó su
referida y se le absolviera26.
El 11 de agosto de 2025 , la magistrada ponente de juzgamiento concedió e n efecto suspensivo e l recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Sala Dual de Decisión en Segunda Instancia27.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 de agosto de 2025.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en as untos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
26 Folios 270 a 328Cuaderno Original No. 2 primera instancia. 27 Folio 339Cuaderno Original No. 2 primera instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 8 | 17
prerrogativas, atribuciones y funciones 28, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1629.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su
exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1629.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 30 y C112/1731, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Discip linaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Decisión de
28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competenc ia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Sant iago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 9 | 17
Segunda Instancia , conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa c omo ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Decisión en Segunda Instancia precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- De la prescripción y el principio de favorabilidad.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Decisión en Segunda Instancia precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- De la prescripción y el principio de favorabilidad.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o ce sa el derecho del Estado a imponer una sanción32. El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o co ntinuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia.
32 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 10 | 17
Interrumpida la prescripción, esta s e producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacion ales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la anterior legislación - Ley 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 33, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disc iplinaria, señalaba lo siguiente:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria . Este término empezará a contarse para las
siguiente:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria . Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y , que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate
33 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
33 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 11 | 17
de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 indicó:
“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada dis ciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estru cturan en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto). De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior - Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002,
principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto). De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior - Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:
Ley 734 de 2002
“Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige tambié n para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.
Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.
Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 12 | 17
más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.
Página 12 | 17
más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.
En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deb erá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia de instancia.
En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó:
“(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultr aactiva (sic) o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas,
un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultr aactiva (sic) o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración , bajo el entend ido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa.
Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 13 | 17
manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia . De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de ofi cio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de l a acción disciplinaria.
Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el incis o segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de
incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el incis o segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se n otifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”34. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, se tienen los sigui entes presupuestos en los que el operador disciplinario deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese transito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002):
- Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia.
- Notificada la sentencia de primera instancia:
a. Es deber de la segunda instancia verificar que dicha notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria.
34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No.
acción disciplinaria.
34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000789 01 FuncionariosSegunda Instancia
Página 14 | 17
b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte más favorable para el investigado:
- Si han
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.